TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00094 01-(28-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00094 01-(28-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Consejo Skp de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en Sala de decisión de 28 de mayo de 2018, acta No. 060) Villavicencio, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 13 de abril de 2018, proferida por. el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARINELDA NOVOA CALCETERO, contra CAIACOPI EPS, la CLINICA COOPERATIVA DE COLOMBIA y el FOSYGA.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, los que estimó vulnerados con ocasiónde los hechos que la Sala resume así. 1.2. Relató que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en la EPS Cajacopi, que _una motocicleta la arrolló cuanto conducía una bicicleta y le causó. lesiones, por lo que el médico tratante, adscritp a la Clínica Cooperativa, ordenó la práctica de un procedimiento denominado "reducción de fractura cubito y radio' y "valoraCión por anestesiología", sin embargo, afirma que la EPS accionada se rehúsa
Accionante: Marinelda Novoa Calcetero
Accionado: Cajacopi EPS y Otro
"valoraCión por anestesiología", sin embargo, afirma que la EPS accionada se rehúsa
Accionante: Marinelda Novoa Calcetero Accionado: Cajacopi EPS y Otro Radtcado No. 500013110004-2018-00094-01a prestar la atención en salud prescrita, indicando que por tratarse de un accidente de tránsito, debe agotarse previamente el valor asegurado por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito "SOAT". 1.3. Pretende con esta solicitud de amparo constitucional que se ordene a Cajacopi EPS, que de ma,nera directa o a través de su red de prestadores, autorice y materialice las atenciones médicas prescritas, sin agotar de manera previa la cobertura de la póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito "SOAT", pues el vehículo que generó el accidente se fugó y no cuenta con tal documento.
Respuesta de la parte accionada. 11.1. La Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES 1 (antes Fosyga), luego de exponer funciones y competencias asignadas S'ese fondo y a las entidades promotoras de salud, concluyó que los servicios de salud que requiere la tutelante deben ser prestados por Cajacopi EPS, pues tal Institución se encuentra legalmente facultada para ejercer el cobro de las atenciones en salud que superen el valor. amparado con el SOAT. 11.2. La EPS Cajacopi 2, informó que emitió las correspondientes autorizaciones de servicio para valoración p,or anestesiología, toma de muestras de laboratorio y procedimiento de reducciónabierta de epífisis separada de radio y cubito sin fijación,
servicio para valoración p,or anestesiología, toma de muestras de laboratorio y procedimiento de reducciónabierta de epífisis separada de radio y cubito sin fijación, por lo que una vez la áccionante se practique los exámenes pre quirúrgicos y sea valorada por la especialidad de anestesiología, programará la intervención quirúrgica. Decisión de primera instancia. 111.1. La acción constitucional fue decidida 'por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, en sentencia de 13 de abril de 2018 que concedió el amparo , constitucional al considerar que a pesar de -que la accionada había -expedido las autorizaciones de servicio respectivas, la atención en salud no se había materializado. Folio 14 C.1 Acción de'tutela. 2 Folio 22 C.1 Acción de tutela.
Accionante: Marine/da Novoa Calcetero Accionado: Ccijacopi EPS y Otro . - Radicado No. 500013110004-2018-00094-01IV. La impugnación.
IV.1. La entidad accionada inconforme con la decisión impugnó el fallo de primera instancia señalando que cumplió con su deber de generar las autorizaciones de servicio y dirigir las mismas a las IPS contratadas, no obstante, ha intentado contactar a la señora'Marinelda Novoa CalCetero para que asista a la toma de muestras de laboratorio y a la valoración por anestesiología, sin lograrlo; a pesar de haber ,enviado una - comunicación vía correo certificado requiriendo su presencia. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primer grado y declarar la existencia de un hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
- comunicación vía correo certificado requiriendo su presencia. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primer grado y declarar la existencia de un hecho superado.
V. CONSIDERACIONES Él amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente se refiere a la facultad que tienen todas las personas de acudir ante la administración de justicia para obtener pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante la jurisdicción, cuando existan motivos fundados de los cuales puede probarse la existencia actual de violaciones o amenazas a derechos fundamentales constitucionales, derivadas por la acción u omisión de autoridades públicas o eventualmente de los particulares.
En el presente caso, la entidad accionada afirma que dio cumplimiento a las órdenes emitidas en la sentencia impugnada y que no es posible concretar las atenciones médicas formuladas a la paciente tutelante, si la citada señora no acude a las consultas o procedimientos programados, por lo tanto, resaltó que, si bien es cierto, al momento de promoverse esta acción, no había emitido las autorizaciones de servicios reclamadas, también loes, que en el transcurso de la acción accedió a lo pretendido, por lo que estima que la vulneración ha cesado. Revisadas las probanzas arrimadas al plenario, se observa que efectivamente en el trascurso de la presente acción constitucional, Cajacopi EPS materializó lo solicitado por la tutelante, teniendo en cuenta que el 09 de abril de la corriente anualidad expidió las autorizaciones de servicios No. 5000100725274 para consulta 3 Folio 25 C.1 Acción de tutela.
Accionante: Marine/da Novoa Calcetero
Accionado: Cajacopi EPS y Otro
anualidad expidió las autorizaciones de servicios No. 5000100725274 para consulta 3 Folio 25 C.1 Acción de tutela.
Accionante: Marine/da Novoa Calcetero Accionado: Cajacopi EPS y Otro Radicado No. 500013110004-2018-00094-01por anestesiología, No. 5000100725281 para el procedimiento de reducción abierta de epífisis separada de radio y cubito sin fijación, dirigidas ala Corporación .Clínica Universidad Cooperativa y la Nó.‘ 500010072525' para exámenes de laboratorio dirigida al Centro de Consultas S.A.S., satisfaciendo de esta manera lo pretendido con esta acción.
Ahora bien, mediante llamada telefónica efectuada por el personal adscrito a esta Colegiatura6, se estableció comunicación con la tutelante, con el objetivo de verificar si los servicios médicos autorizados por la EPS accipnada, desde el 09 de abril de 2018, se habían llevado a cabo; no obstante, la señora Marinelda Novoa Calcetero, manifestó que 'tenía conocimiento de las autorizaciones emitidas, pues recibió un oficio por correo postal remitido por Cajacopi EPS en el, que le informaron sobre ello, pero no estimaba necesario acudir ante las IPS • ,contratadas para practicarse los procedimientos ordenados, teniendo en cuenta que ya había recibido tales servicios de manera particular. Señalado lo anterior, esta Sala considera •conveniente referirse a lo , establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la carencia actual de objeto en la acción de tutela, que expresó: "...EI fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica, esencial que la orden de/juez de tutela relativa a lo
, establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la carencia actual de objeto en la acción de tutela, que expresó: "...EI fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica, esencial que la orden de/juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparó no surtiría ningún efecto, esto es, caerá en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado..."' Así, al desarrollar las causales que configuran carencia actual de objeto en la acción de amparo, ese Alto Tribunal precisó8. 4 Folio 27 C.1 Acción de tutela. Folio 26 C.1 Acción de tutela. 6 Ver informe de llamada telefónica obrante a folio 4 C.2 Acción de tutela. 7 SenlenCia T-358/14 8 Sentencia T-358 de 2014. Accionan/e: Marine/da Novoa Calceiero Accionado: Cajacopi EPS y Otro Radicado No. 500013110004-2018-00094-01"...Respecto a la carencia actual de' objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el Propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. •Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutéla pierde su razdn de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por
del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutéla pierde su razdn de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado .se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendá evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental...". V.7. De todo lo anterior, puede concluirse que la presente solicitud de amparo actualmente carece de objeto, no porque la EPS accionada hubiera materializado las atenciones médicas prescritas a la tutelante, sino porque cumplió con todas las gestiones administrativas que le correspondían para que se llevaran a cabo los exámenes y valoraciones pre quirúrgicas y la cirugía prescrita; sin embargo, de acuerdo a lo plasmado en el informe de llamada telefónica obrante a folio 4 C.2., "parece que la señora Marinelda Novoa Calcetero no tiene" la voluntad" de ser atendida por tal entidad, ni, por su red de prestadores, motivo por el que contrató de manera particular los servicios médicos que requería; en consecuencia se impone revocar la sentencia impugnada para en su lugar negar el amparo constitucional solicitado frente a la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
DECISIÓN
Accionante: Marine/da Novoa Calcetero
Accionado: Cajacopi EPS y Otro Radicado No. 5000/31/0004-2018-00094-01 fPor lo eXpuestd, Ja Sala de Decisión _Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Accionado: Cajacopi EPS y Otro Radicado No. 5000/31/0004-2018-00094-01 fPor lo eXpuestd, Ja Sala de Decisión _Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justiciá en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARINELDA NOVOA CALCETERO, para en su lugar negar el amparo deprecado, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. .
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expédito.- TERCERO: ENVÍESE las'diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión
CÚMPLASE.
RAFA L BEIRO C AVARRO POVEDA
Accionante: Marine/da Novóa Calcetero Accionado: Cajacopi EPS y aro ' Radicado No. 500013110004-2018-00094-01 e