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TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00141 01-(26-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00141 01-(26-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

12

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIA-LABOFtAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en sala de decisión del 26 de junio de 2018, Acta No. 073) Villavicencio, v'eintiséis (26) de junio de dos 'mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia del 18 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Familia (M), dentro de la acción de tutela de DARY YANITH URREGO BONILLA contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO (M), trámite al que se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario '1INPEC" Regional Central.

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, unidad familiar y dignidad humana; los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: I./ Manifestó que se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y su pareja sentimental está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Acacias (M). 1.3. Refirió que siguiendo las pautas de las resoluciones emitidas por el INPEC, el día 19 de febrero de 2018, solicitó visita íntima con su esposo, aportando todos los requisitos y la radicó ante la oficina jurídica del establecimiento donde se encuentra recluida, respuesta

febrero de 2018, solicitó visita íntima con su esposo, aportando todos los requisitos y la radicó ante la oficina jurídica del establecimiento donde se encuentra recluida, respuesta que le fue, notificada el 18 de abril de 2018, donde le negaban la visita, teniendo en cuenta que ostentaba calidad de sindicada y que no contaba con dicha autorización.

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Daty Yanith Urrego Bonilla Accionado: INPEC • Radicado: 500013110004 2018 00141 012 1.4. Pretende con esta' acción que se ordene a la entidad accionada autorice la visita íntima de la accionante con la persona privada de la libertad (PPL) Gildardo Cardona Neira y lleve a cabo el traslado pertinente para poder disfrutar de dicho beneficio, tal como lo establece la norma.

Respuesta de la entidad accionada y vinculada 11.1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, señaló que el 19 de febrero de 2018; por medio del área de atención y tratamiento, elevaron el derecho de petición ante la Dirección Regional Central, solicitando acceder a la visita íntima, respuesta que llego el 18 de abril de 2018 de forma negativa, bajo el argumento de que la PPL no contaba con permiso del juez por ostentar la calidad de sindicada; quienes en procura de salvaguardar los derechos de la actora, reenviaron los documentos, obteniéndose como respuesta, la resolución No. 000468 del 09 de mayo de 2018, donde autorizaban la remisión para. la visita entre la accionante y el PPL Cardona' Neira. Sentencia de primera instancia.

documentos, obteniéndose como respuesta, la resolución No. 000468 del 09 de mayo de 2018, donde autorizaban la remisión para. la visita entre la accionante y el PPL Cardona' Neira. Sentencia de primera instancia. 111.1. Concluyó el trámite de la primera instancia con sentencia proferida el 18 de Mayo de 2018 por parte del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio'(M), en la que concedió el amparo solicitado y ordenó al establecimiento accionado, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, diera cumplimiento a la resolución No. 000468 del 09 de ,mayo de 2018 que autoriza la visita conyugal de la actora, debiendo ser trasladada a la EPMSC de,Acacías. Impugnación. IV.1. Inconforme con tal decisión, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, impugnó,' manifestªpdo que conforme a la autorización emitida, se programó remisión de la actora ál EPMSC de Acacías, para el día 15 de mayo de 2018, la cual se llevó a cabo sin ningún contratiempo, situación que se podía corroborar en la certificación suscrita por el Dragoneante Alexander Acuña Camachol, aclarando que si bien es cierto, existió tardanza en la respuesta emitida por la Dirección Central, una vez Véase fcilio 44 C:1. Acción de tutela.

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Daty Yanith Urrego Bonilla Accionado: INPEC Radicado: 500013110004 2018 00141 013 recibido el acto administrativo respectivo, el establecimiento programó y cumplió el

Accionante: Daty Yanith Urrego Bonilla Accionado: INPEC Radicado: 500013110004 2018 00141 013 recibido el acto administrativo respectivo, el establecimiento programó y cumplió el desplazamiento de la señora Dary Yanith Urrego Bonilla.

V. CONSIDERACIONES Vi.. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por, los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre lá protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre qiie el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Art. 86 Constitución Política).

V.2. La Corte constitucional en sentencia T-274 de 2008, se pronunció acerca de la condición especial de la población privada de la libertad respecto al régimen disciplinario ancionatorio para determinar la limitación de sus derechos fundamentales en virtud de su estado de reclusión así: "Al respecto; desde sus primeras sentencias, la Corte constitucional ha precisado que "Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechós fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional

que "Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechós fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva cómo la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.Lw " (Negri,Ila fuera del texto original). 4.4 Eh efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Dary Yanith Urrego Bonilla Accionado: INPEC Radicado: 500013110004 2018 00141 014 de razonabllidad y proporcionalidad[217. En cuanto a la razonabilidad, la Corte ha sefialaCloque "Las limitaCiones a los derechos fundamentales deben estar justificadas - en un principio de razón s:Uficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el Medio para alcanzarlo. '722/ Por su parte, con, relación a la proporcionalidad de la restricción 2 los derechos fundamentales de los reclusos, esta Corporación ha sostenido que frente al caso concreto, implica "Ponderar intereses

buscado y el Medio para alcanzarlo. '722/ Por su parte, con, relación a la proporcionalidad de la restricción 2 los derechos fundamentales de los reclusos, esta Corporación ha sostenido que frente al caso concreto, implica "Ponderar intereses enfrentados qué han recibido alguna protección Constitucional", a fin de verificar si la restricción en comento no es excesiva[231 En todo caso, en criterio de la Corte, sólo serán razonables y proporcionadas constitucionalmente, las limitaciones a Vos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean "Legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente 'T24]. 4.5 Ahora bien, en varias oportunidadeJ251, esta Corte se ha pronunciado sobre la, especial relación que guardan el derecho a la visita íntima o conyugal y la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar/261, y al libre desarrollo de la personalidacI271. Al respecto, la Corporación ha reiterado que aunque tales derechos hacen parte del ,conjunto de derechos fundamentales que, en razón de las condiciones propias de la privación de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelana.9`281, dicha restricción encuentra su :límite en los principios de proporcionalidad y razonabllidad291. En consecuencia, en ,criterio de la Corte, la finalidad del tratamiento penitenciario, esto es, "Alcanzar la resocialización 'del infractor de la ley penal'1 para la vida en libertac311, de conformidad con el respeto a la dignidad humana, las garantías constitucionales, los derechos humanos y la progresividad del sistema carceland321; y el cumplimiento efectivo de las funciones de la pena, particularmente, las relativas a la resocialización y protección del red331,

a la dignidad humana, las garantías constitucionales, los derechos humanos y la progresividad del sistema carceland321; y el cumplimiento efectivo de las funciones de la pena, particularmente, las relativas a la resocialización y protección del red331, constituyen límites ciertos a la facultad de las autoridades competentes para restringir ( los derechos fundamentales en cuestiód341. V.3. De los hechos relatados por la tutelante y de los documentos anexbs, se puede extraer que se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y su compañero sentimental Gildardo Cardona Neira, está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Acacías, por lo cual, mediante escrito del 03 de abril de 20182, peticionó le autorizaran visita íntima y el correspondiente traslado al lugar de reclusión donde estaba su compañero sentimental, a lo cual, el establecimiento accionado, a través de oficio No. 20181E0038903 del 16 de abril 2 Véase folios 15 y 16 C.1. Acción de tutela,

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Dary Yanith Urrego Bonilla Accionado: INPEC Radicado: 500013110004 2018 00141 01de 2018,3 decidió no autorizar la visita solicitada, exponiendo que la PPL estaba en calidad de sindicada y no tenía autorización judicial para emitir un concepto favorable; lo anterior condujo al A-quo a garantizar la protección efectiva del derecho fundamental invocado por la mencionada señora, de un lado porque de las pruebas aportadas y de lo relatado por la

de sindicada y no tenía autorización judicial para emitir un concepto favorable; lo anterior condujo al A-quo a garantizar la protección efectiva del derecho fundamental invocado por la mencionada señora, de un lado porque de las pruebas aportadas y de lo relatado por la entidad accionada, si bien es cierto aportó la resolución No. 000468 del 09 de mayo :de 2018,4 en la que autorizaban la remisión para la visita íntima de la accionante con el PPL Gildardo Cardona Neira, ésta a pesar de contar con autorización de la autoridad judicial competente desde el mes de diciembre de 2017, 5 tuvo que acudir al presente trámite Constitucional para obtener el goce efectivo de sus derechos. Ahora bien, con el escrito de impugnación, la entidad accionada aportó copia de la certificación6 firmada por el Dragoneante Alexander Acuña Camacho, adscrito a la EPMSC de Acacías, donde señaló que el día 15 de mayo de 2018, hizo presencia la Dragoneante Angélica Paola López Murcia, procedente de la EPMSC de Villavicencio, trasladando a la interna Dary Yanith Urrego Bonilla, en cumplimiento a lo emitido en-resolución No. 000468 del 2018. Ahora bien, señalado lo anterior, esta Sala considera conveniente referirse a lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la carencia actual de objeto en la acción de tutela, que expresó: "...El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden de/juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caerá en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a

la orden de/juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caerá en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado...". V.5.1. Así, al desarrollar las causales que configuran carencia actual de objeto en la acción ' de amparo, ese Alto Tribunal precisó'. "...Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito dela acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos 3 Véase folios 12 y 13 C.1. Acción de tutela Véase folios 31 y 32 C.1.Ación de tutela Véase folio 22 C. 1. Acción de tutela " Véase folio 44 del C.I . Acción de tutela

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Dary Yanith Urrego Bonilla Accionado: INPEC Radicado: 500013110004 2018 00141 016 expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que . origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una .orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño Consumado s'e presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio qué se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal

existiría una .orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño Consumado s'e presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio qué se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental..." V.6. Finalmente, conviene acotar que de las probanzas allegadas a este trámité, se puede extraer que la entidad cuestionada, en el transcurso del presente trámite constitucional, ha cumplido con lo pretendido por la tutelante, esto es, autorizar la visita íntima solicitada y gestionar el traslado de ésta al Establecimiento donde estaba recluido su compañero' sentimental; así las cosas, existe razón suficiente para concluir que deviene improcedente el amparo constitucional aquí solicitado, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, por manera que se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En Mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Farililia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia del 18 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por DARY YANITH URREGO BONILLA, para en su lugar. negar el amparo deprecado, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por DARY YANITH URREGO BONILLA, para en su lugar. negar el amparo deprecado, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Daty Yanith Urrego Bonilla Accionado.. INPEC Radicado: 500013110004 2018 00141 01 .AL ROMERO Re MERO

Magistrad

OV R f\AMOS SALAS

Magistrado 7 Última hoja del fallo de secunda instatrcia dentro de la acción de tutela No, 500013110004-2018-0014.1-01 de DAR,' .YANITH UREGO SONILLA contra el INPEC, mediante el cual se revoca la sentencia del 14 de diciembre de 261.6 prole/ida pozel JUZGADO PROMI3p10 DE FAMILIA DE ACACÍA5'-META.

TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE. "

'RAFAEL A EIRO AVARRO POVEDA

Magistrado •

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Accionante: Daty Yanith Urrego Bonilla Accionado: INPEC Radicado: 500013110004 2018 00141 01

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