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TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00177 01-(17-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00177 01-(17-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.

Aprobado mediante acta No. 85 de la fecha. Villavicencio, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 139 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido para el efecto, la señora ANDREA STEFANÍA VARGAS CLAVIJO, actuando en representación de sus menores hijas KAROL DANIELA y MARÍA FERNANDA ARDILA VARGAS, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de DANIEL FABIÁN ARDILA VARGAS -padre de las niñas-, con el fin de hacer efectivas las obligaciones contenidas en un acta de conciliación suscrita el día dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), ante la Procuraduría Treinta (30) Judie al de Familia de Villavicencio. 1.2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, quien mediante el proveído calendado dieciséis (16) de mayo hogaño, se abstuvo de avocar su conocimiento, tras señalar que de la revisión del libelo

introductor se lograba inferir que quien fijó la cuota alimentaria que se pretende ejecutar, fue su homólogo Cuarto de Familia de esta localidad, de allí que, de confo'midad con lo dispuesto por los artículos 152 del "Código del

EJECUTIVO DE ALIMENTOS. Radicado: 500013110004 2018

00177 01. Demandante: ANDREA STEFANÍA VARGAS

CLAVIJO. Demandado: DANIEL FABIÁN ARDILA VARGAS.

Menor y 306 del Estatuto General del Proceso, era a este último estrado a quien le correspondía imprimirle el trámite correspondiente. 1. 3. Recib do ei expediente en este último Despacho Judicial, su titular a través del auto calendado ocho (08) de junio siguiente, se declaró incompetente para tramitar la demanda, al indicar que a diferencia de lo sostenido por la autoridad remitente, quien fijó la cuota alimentaria, fue la Procuraduría 30 Judicial de Familia de Villavicencio, mediante el Acta No. 0215-2011 suscrita el 18 de agosto de 2011, de allí que, no se daban los presupuestos exigidos por las normas utilizadas por aquél para conocer delasunto. En este mismo sentido, precisó que con base en dicho título ejecutivo conoció con anterioridad una acción similar a la aquí invocada, la cual se dio por terminada en virtud de un acuerdo de conciliación celebrado entre las partes el día 31 de marzo de 2016, sin que dicha circunstancia sea óbice para que conozca de esta nueva ejecución, pues

la misma se contrae a satisfacer obligaciones adquiridas con posterioridad a la conciliación realizada en dicho despacho. Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto por el canon 139 ibídem, formuló conflicto negativo de competencia.

I. 4. Allega do el expediente a esta Colegiatura, procede la Sala, a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

II. 1. Esta Corporación es competente para dirimir la presente colisión de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso.

II.2. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de

EJECUTIVO DE ALIMENTOS. Radicado: 500013110004 2018

00177 01. Demandante: ANDREA STEFANÍA VARGAS CI.AVIJO.

Demandado: DANIEL FABIÁN ARDILA VARGAS.conexidad o unicidad procesal.

II.3. En cuanto atañe a los procesos ejecutivos de alimentos formulados por niños, niñas y/o adolescentes, el ordenamiento jurídico establece que su conocimiento s;e encuentra supeditado a dos criterios específicos a saber: II.3.1. El primero, al factor territorial, que señala que el asunto deberá adelantarse ante el Juzgador con jurisdicción en el domicilio del menor, conforme lo establece el inciso 2o del numeral 2 o del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal, establece que:

ante el Juzgador con jurisdicción en el domicilio del menor, conforme lo establece el inciso 2o del numeral 2 o del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal, establece que: "Art. 28. - La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: ( ■■J

2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de socedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda a! domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que ef niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa a / juez de! domicilio o residencia de aquel". (Subrayado y negrilla fuera del texto). En este sentido, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria, ha señalado que: " De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla genera! de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada a! juez del domicilio del demandado, salvo que exista norma en contrario. Excepción que se encuentra dispuesta, en el numeral 2o del artículo 28 del Código

la regla genera! de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada a! juez del domicilio del demandado, salvo que exista norma en contrario. Excepción que se encuentra dispuesta, en el numeral 2o del artículo 28 del Código General del Proceso, que ¡ndica «en tos procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa at juez de! domicilio o residencia de aquel.

EJECUTIVO DE Al IMENTOS.

Radicado: 500013110004 2018 00177 01.

Demandante: ANDREA STEFANÍA VARGAS CLAVTJO.

Demandado: DANIEL FABIÁN ARDILA VARGAS.

En ese orden, se deduce, sin mayores dificultades, que la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentes en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa a! juez dei domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria. (...) El caso subjudice, de acuerdo con el escrito de demanda el asunto versa sobre un proceso ejecutivo de alimentos de unos menores, representada por su orogenitora, por io que es claro que ios jueces que de manera exclusiva pueden conocer dei asunto, son los de su

domicilio o residencá» (CSJ SC. Autos AC-8605 de 15 de diciembre de 2017, Racicación #11001-02-03 000-2017-03470, y AC-8705 de 18 de diciembre de 2018, Radicación #11001-02-03-000-2017-03259-00).' II.3.2. Asi las cosas, como del escrito de la demanda se infiere que las menores Karol Daniela y María Fernanda Ardila Vargas, se encuentran domiciliadas y residenciadas en esta capital departamental, resulta claro que el Juez de Familia de esta urbe, es el llamado a aprehenderla, en forma privativa, pues las promotoras son dos menores de edad. II.3.3. En cuanto atañe al segundo de los criterios para asignar la competencia en esta cla se de litigios, conviene señalar que el mismo hace referencia al factor de conex dad y/o atracción, el cual -únicamentecobra operancia, si las obligaciones alimentarias fueron impuestas a través de un proceso anterior (el cual puede ser de asignación, aumento y/o disminución de cuota alimentaria), en donde ineludiblemente debió comparecer, ya sea como demandante ora demandado un menor de edad. Planteamiento que no sólo encuentra pleno respaldo en los artículos 305 y 306 del Códigc Gereral del Proceso, sino en las disposiciones previstas en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que textualmente prescriben lo siguiente: "ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las

providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere ei caso, y cuando contra ellas se haya concedido ape'actón en el efecto devolutivo. Si en ia providencia se fíja un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este soto empezará a correr a partir de ia ejecutoria de aquel'a o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el suDerior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición soto podrá ejecutarse una vez

EJECUTIVO DE ALIMENTOS. Radicado: 500013110004 2018

00177 01. Demandante: ANDREA STEFANÍA VARGAS CLAV1JO Demandado: DANIEL FABIAN ARDILA VARGAS. demostrado el cumplimiento de esta "(Subrayado y negrillas fuera del texto). A su turno, el artículo 306 ibídem, preceptúa lo siguiente: "ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene a/ pago de una suma de dinero, a ia entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o a/ cumplimiento de una obliciadón de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ant e e/ juez de! conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación v dentro de! mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con to señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Sí la solicitud de la ejecución se formula dentro de tos treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a to resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo a! ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando ia ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las regias de tos incisosanteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante e/ mismo juez de conocimiento, e! cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso v las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es ia misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción" (Resaltado del Despacho). Finalmente, el articulo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, preceptúa que: "An.- 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe

del Defensor de Familia, el juez fijará cuota pro //sional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina ¡a obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos tos antecedentes y circunstancias que sirvan para eva'uar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. La sentencia podrá disponer que tos alimentos se paguen y aseguren

EJECUTIVO DE ALIMENTOS.

Radicado: 500013110004 2018 00177 01.

Demandante: ANDREA STEEANÍA VARGAS CLAVIJO.

Demandado: DANIEL FABIÁN ARDILA VARGAS.6 mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente. ; El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo v remate de los bienes o derechos de aquél, tos cuales se practicarán con sujeción a las realas de! proceso ejecutivo.

El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.

Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extra judicial,con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el iuez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen... "(Subrayado fuera del texto original). 1.3.4. Las disposiciones referidas consagran una excepción a las reglas de competencia previstas en el ordenamiento procesal civil vigente y, más específicamente, las que regulan ese aspecto por el valor de las pretensiones, pues permiten obtener el cumplimiento de una prestación adquirida por una de laspartes, ya seaen la sentencia, ora en la audiencia de conciliación o en un contrato de transacción en el que se solucionó la Litis, ante el mismo Juez que profiró una u otra determinación, según sea el caso. 1.3.5. En este sentido, resulta claro que en esta clase de asuntos, el factor de conexidad, se constituye en la herramienta jurídico-procesal idónea para ejecutar y/o solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones consignadas en la respectiva determinación judicial, en el mismo proceso y/o actuación que le dio origen, generando y/o dando cabida a lo que la doctrina ha venido distinguiendo como una "ejecución impropia". Sobre el punto, el tratadista JAIME AZULA CAMACHO, en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, PARTE GENERAL, TOMO II, señala lo siguiente: Las providencias jurisdiccionales pueden clasificarse desde diferentes puntos de vista: A) Según el funcionario que las profiera, pueden ser nacionales o extranjeras.

EJECUTIVO DE ALIMENTOS. Radicado: 500013110004 2018 001

77 01. Demandante: ANDREA STEFANÍA VARGAS CLAVIJO.

A) Según el funcionario que las profiera, pueden ser nacionales o extranjeras.

EJECUTIVO DE ALIMENTOS. Radicado: 500013110004 2018 001

77 01. Demandante: ANDREA STEFANÍA VARGAS CLAVIJO.

Demandado: DANIEL FABIÁN ARD1LA VARGAS.

B) De acuerdo con la dase de providencia que es materia dei cumplimiento, suelen ser autos y sentencias C) Conforme a como se instaure la ejecución, de acuerdo con la concepción de GIUSSEPPE CHIOVENDA -que mencionamos en la Teoría general del procesose distinguen en propias o impropias. a) i a propia es la que se inicia como un proceso independiente, de! cual conoce el funcionario judicial competente de acuerdó con los facieres determinantes. Tiene ocurrencia cuando el documento contentivo de ia obligación cuya cancelación se persigue es un cheque, letra y, en general, cuando proviene directamente dei deudor. Asimismo, de un sentencia, si su cumplimiento no se solicita a continuación del declarativo y dentro de! término expresamente señalado para ello.b) la impropia, tiene ocurrencia cuando la ejecución se surte a continuación de la actuación donde se profirió ia providencia materia de/ cumplimiento...(Subrayado fuera del texto). 1.4. En ese? orden de ¡deas y descendiendo al asunto sub examine, prontamente se avizora el desacierto del señor Juez Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, al momento de repeler el conocimiento de la presente ejecución, pues es claro que el título

allegado como fuente de recaudo, se constituye en el acta de conciliación suscrita entre los padres de las infantes Karol Daniela y María Fernanda Ardila Vargas, el.día dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), ante la Procuradu ría Treinta (30) Judicial de Familia de esta ciudad y mediante el cual, se establecieron las obligaciones alimentarias cuya efectividad aquí se reclama. 1.5. Documento éste que ni por asumo de dudas, ostenta las connotaciones a que alude el inciso 4 o del artículo 306 del Código General del Proceso, pues nótese como oicho acuerdo conciliatorio, se efectuó de manera extraprocesal entre los representantes legales de las menores, por lo que, el procedimiento judicial incoado para el cumplimiento de las prestaciones allí consignadas, debe seguir los criterios y/o factores de competencia establecidos por el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de establecer el funcionario judicial que debe aprehender su conocimiento. 1.6. En este mismo sentido, conviene precisar que el hecho que el Juzgado Cuarto de Familia de esta localidad, hubiese conocido una acción similar a la 'AZULA Camadio, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo II Quinta Edición. Editorial lemis. Bogotá D C 199/. Página 225.

EJECUTIVO DF ALIMENTOS. Radicado: S00013] 10004 2018

00177 01. Demandante: ANDREA STEFANÍA VARGAS CLAVIIO.

Demandado: DANIEL FABIÁN ARDILA VARGAS.s que ahora llama la atención de esta Corporación, no implica per se que deba conocer y/o asumir el conocimiento -automáticode la que ahora se impetra, pues, en primer lugar, nótese como las obligaciones aquí cobradas se generaron con posterioridad al acuerdo conciliatorio con el que se zanjó dicha acción coactiva y en segundo lugar, por cuanto no existe norma en el ordenamiento jurídico procesal que así lo indique.

II. 7. Asi las cosas, se declarará que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, es el competente para conocer del presente asunto, y en consecuencia, se dispondrá que por Secretaría se informe de la determinación aquí tomada a su homólogo Cuarto de Familia de esta urbe.

En mérito de lo expuesto, EL Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, determinando que la competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por ANDREA STEFANÍA VARGAS CLAVIJO, en representación de sus menores hijas KAROL DANIELA y MARÍA FERNANDA ARDILA VARGAS, contra DANIEL FABIÁN ARDILA VARGAS, corresponde al primero de los estrados judiciales mencionados, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR la presente actuación, al Juzgado Primero de Familia del Circuito

de esta ciudad.

TERCERO: INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, para los fines pertinentes.

CÚMPLA'1 '

Demandante: ANDREA STEFANÍA VARGAS CLAVIJO. Demandado:

DANIEL FABIÁN ARDILA VARGAS.

O ROMERO ROMERO

Magistrado^

' EJECUTIVO DE ALIMENTOS.

Radicado: 500013110004 2018 00177 01.Última hoja ¡.el auto mediante el cual se resuelve el conflicto negativo de competencia si. Juzgauos Primero y Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, en el sentido de asign asunto al pnnmo de : os estrados judiciales mencionados. aufado entre los r el conocimiento del presente

RAFAEL AJ2 BEIRO O-ÍAVARRO POVEDA

Magistrados

EJECUTIVO DE ALIMENTOS. Radicado: 500013110004 2018

00177 01. Demandante: ANDREA STEFANÍA VARGAS

CLAVIJO. Demandado: DANIEL FABIÁN ARDUA VARGAS.

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