TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00191 01-(30-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00191 01-(30-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META ti}('o...:e"o.d"
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI~ DE VILLAVICENCIO
SALADE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)..
Radicado: 500013110004 2018 00191 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JAIME
ALBARRACÍNDAZA contra DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, EJÉRCITO
NACIONAL-FUERZAS: M1LITARESDE COLOMBIA. . 1.OBJETIVO: Decidir la impugnación instaurada Jaime Albarracín Daza, contra la sentencia que data de veintiuno (21) de junio hogaño, proferida por elJuzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. 2.ANTECEDENTES: El accionante promovió este mecanismo constitucional invocando la protección del derecho fundamental consagrado en el articulo 23 superior, aspirando que se ordene a Dirección de Prestaciones Sociales,' Ejército Nacional-Fuerzas Militares de Colombia, brindar contestación de fondo a la solicitud elevada el veinticuatro (24) de abril último donde exige cancelar todos los emolumentos otorgados en' resolución No. 06233 de veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000), acto
administrativo que reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, valor ajustado el veinte (20) de abril del dos mil uno (2001), rogando que la accionada indique el trámite a seguir para efectivizar sus derechos.
3. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
1Radicado: 50001311 0004 2018 00191 01.Acción de Tutela, Segunda Instancia. JAIME ALBARRA CIN DAZA contra DIRECCI6N DE PRESTACIONES SOCIALES, EJÉRCITO NACIpNAL-FUERZAS MILITARES. . / Dirección de Prestaciones Sociales, Ejército Nacional-Fueezas Militares de Colombia, indicó que desde el pasado siete (07) de mayo mediante oficio No. ". 201836708311611, mediante correo certificado, remitió respuesta favorable al derecho de petición, aunque devuelta por la empresa .de envíos, quien reportó novedad de no entrega. Asegura que el (15) de junio recién pasado remite conte~tación al correo electrónico aportado' en el escrito de tutela, motivo para reclamar que se declare la improcedencia del amparo invocado, debido a que se está frente a la figura de hechosuperado,
4. FALLODE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN: Negó el amparo, debido a la carencia actual de objeto por .hecho superado predicado, toda vez que la accionada respondió la solicitud elevada" por el! peticionario. Inconforme con la decisión, el actor impugna ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial, además rogar que se tutelen los derechos a:la igualdad,
equidad, dignidad y debido proceso, pidiendo el decreto de inspección judicial y condena! como administrativamente responsable a Dirección de Prestaciones ", Sociales, Ejército Nacional-Fuerzas Militares.
5. CONSIDERACIONES: En elelenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentalesde todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusi-vede los particulares.
Sin embargo, cuando la pretensión objeto de queja constitucional se satisface de manera que el hecho que generó la vulneración o la posible ocurrencia de un . perjuicio i-rremediable cesa por parte de quien es señalado como infractor, opera la figura de carencia áctual de objeto por ''hechosuperado':es decir, -implica reconocer que ladecisión del juez de tutela no surtiría efecto alguno. ¡Cfr.folio 18reverso, cuadernooriginal. 2Radicado: 500013110004 2018 00191 01.Acción de Tutela. Segunda Instancia. JAIMEALBARRACIN DAZA
contra DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, EJÉRCITO NACIONAL-FUERZAS MIUTARES.
Pues bien, la Constitución Política en su artículo 23 consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y así obtener pronta respuesta material, garantía
democrática desarrollada en la ley 1755 de 2015, amén del abundante precedente vertical, 'panorama en donde' abordan&) sin mayor énfasis en el contenido esencial del derecho fundamental de petición, cabe recordar que, la Corte Constitucional ha precisado: «[.... ) a)lapoJ'ibilidadcierta] efoctivadeeleuar;811términosrespeteosos,solicitude.rantelasautoridades,sin queéstassenieguena recibirlasoseabstengandetmsutarlas;b)la mpueJlaoport.una,esdecir,dentrodelos térmiflOsestablecidosenelordenamientojwidico;cjlarespuestadefondoocontestación",aterial,loquesupone quela autoridadentreen la materiaproPiadela solicitud,sobrela basedesu competenda,lifiriéndosede maneracompletaa todoslos asuntosplanteados(plenacorrespondenaaentrelapeticióny la respuesta), exc/¡!yendofórmulas etasiuaso elusiuas;y d) lapronta comunkadóll,delo decididoalpeticionario,con independendadequesusentidoseapositiooo1/{gativo(.•.»)'. A su' tumo, importa resaltar que el término legal establecido para brindar contestación es de quince (15) días subsiguientes a su recepción, aunque ante la imposibilidad de brindar respuesta por parte de la entidad o particular en el plazo establecido, deberá explicar los motivos e informar sobre la fecha que ofrecerá respuesta a la respectiva solicitud. Por ende, alegar una posible vulneración, del
derecho de petición, implica como presupuestos afirmar y probar que se ha impedido su radicación o presentación, elementos necesarios para acometer la tarea de constatar que se ha elevado la respectiva solicitud y no se obtuvo contestación o que esta desconoce el núcleo esencial de derecho bifronte que impone un deber correlativo. La pretensión se perfila a que el accionante solicita ordenar el amparo del derecho fundamental inicialmente invocado, aunque de manera sobreviniente procura que se protejan otros derechos que no están contemplados en el libelo inicial, además de la práctica de inspección judicial y condena administrativa a Dirección de Prestaciones Sociales, Ejército Nacional-Fuerzas Militares (sic), súplica probatoria inconducente por superflua e inútil. 'CORTE CONSTITU<:;IONAL,Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-487 de 28 de julio de 2017. Expediente T-5.929.699M.P.Dr. ALBERTOROJASRIOS. 3Radicado: 500013110004 2018 00191 01.Acción de Tutela. Segunda Instancia. JAIME ALBARRA CIN DAZA
contra DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIAIES. EJÉRCITO NACIONAL-FUERZAS MIliTARES.
En este orden de ideas, este juez plural es enfático en precisar que no 'está autorizado por vía de tutela para resolver una cuestión que corresponde a la esfera decisoria de una autoridad administrativa, luego no es factible ordenar el
reconocimiento de prestaciones económicas, ya que por regla general el juzgador en sede constitucional no puede atribuirse facultades asignadas a otras autoridades (administrativa y/o judicial), interfiriendo en su esfera de competencia, argumento suficiente para' confirmar la sentencia de primera instancia, conforme reseña el siguiente pasaje de nuestro superior funcional: «(...) estaaccióndesembocaenla hipótesisdeimprocedenciadequetrataelinciso3' delartículo86 dela CartaPoUtica,enarmoníaconelartículo6' delDecreto2591 de1991,todaUiZ quedelasuntoplanteadano puedeocuparseeljuez detutela,ya que,comolohaindicadoreaeradamenteestaSalaenasuntosdesimilares perfiles(...) «(..•) enmateriadederechosprestacionalesnoprocedeelamparo"(...) porquedeunaparte;las garantlasderivadasde la seguridadsocialson,por definición,de avanceprogresilJOy no de naturaleza fundamenta4y deotra,seha asignadoa lajurisdicciónordinariay a la contenciosoadministrativaseglÍnel caso,la competenciapara resolverlosco'!flictosrelatilJOsa eita,loscuales,por reglageneral,seconsiderande estirpelega4deahí queresultenajenosa la órbitaquesereservaaljuez constitucional'»(negriUasfuera de texto)'.(CSJ.STC 21-mar. 2012, Rad. 00297·01, reiteradaenSTC, 12 "br. 2013, Rad. 00070-01,
STC9445-2014y STC7532-2016). (..)>'.
En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral. . del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data de veintiuno (21) de junio último, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, según explica elargumento de esta providencia.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual. 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil Sentencia STC4959 de 6 de abril de 2017.
Radicación 05001-22-o3-000-2017-00114-Ol. M P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 4·_. • _ j • Radicado: 500013110004 2018 00191 01. Acción de Tute/a. Segimda Instancia JAIME ALBARRA CIN DAZ4
contra D1RECCI6N DE PRESTACIONES SOCIAIES. EJÉRCITO NACIONAL UERZgS MIUTARES.
CÚMPLASE.
Magistrada (en comisión de servicios)
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado 5