TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00381 01-(17-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00381 01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
Demandante: Luís Plutarco Ortíz Suárez Demandado Flor María Rey Robayo Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 1 de 14
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual) Acta No. 118
Villavicencio, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE
MATRIMONIO RELIGIOSO
DEMANDANTE LUÍS PLUTARCO ORTÍZ SUÁREZ
DEMANDADO: FLOR MARÍA REY ROBAYO RADICADO 500013110004 2018 00381 01
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio
TEMA: Impugnación parcial. Cuota de Alimentos .
Incongruencia en la sustentación de los reparos concretos.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto deProceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto deProceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
Demandante: Luís Plutarco Ortíz Suárez Demandado Flor María Rey Robayo Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 2 de 14
Familia del Circuito de Villavicencio, en audiencia celebrada el 23 de enero de 2020, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso iniciado por Luís Plutarco Ortíz Suárez contra Flor María Rey Robayo.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Luís Plutarco Ortíz Suárez demandó a la señora Flor María Rey Robayo, pretendiendo el decreto de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que celebraron en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen La Catedral de esta ciudad, el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), invocando las causales 2 y 8 de divorcio, asegurando que la convocada no brinda apoyo moral y económico de ninguna clase y que desde el año dos mil (2000) cesaron la convivencia de hecho, precisando que hasta el momento de pre sentación de la demanda no hay reconciliación. Adicionó que, carece de recursos económicos para su congrua subsistencia y calidad de vida.
Indicó que durante la convivencia procrearon dos (2) hijos, todos emancipados, según las copias de los registros civiles de nacimiento.
Contestación de la demanda
Contrapuso que siempre ha cumplido sus deberes como cónyuge y madre.
Indicó que durante la convivencia procrearon dos (2) hijos, todos emancipados, según las copias de los registros civiles de nacimiento.
Contestación de la demanda
Contrapuso que siempre ha cumplido sus deberes como cónyuge y madre. Aseguró que el deterioro de la relación se dio por los constantes maltratos verbales y ultrajes que recibió del demandado y de los suegros, con quienes convivían a ruego de él, cohibiéndole hablar con terceras personas y salir de casa, además, afirmó que la relación no se ha r establecido porque el señor Luís Plutarco Ortíz convive con la señora Myriam Guevara Beltrán.
En cuanto a la capacidad económica del activante, contravino que el actor tiene varios bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal , como el identificado con el folio de matrículaProceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
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inmobiliaria No 230 -17824 donde tiene un establecimiento comerci al – tienday además, que es propietario de forma común y proindiviso del bien raíz con M.I No . 230-71063 del que percibe un canon de arrendamiento que asciende, aproximadamente, de $1.500.000.oo a $2.000.000.oo, y acotó que hay un tercer inmueble – M.I. No. 230-1195que el activante simuló enajenar a la señora con quien convive, hecho por
$2.000.000.oo, y acotó que hay un tercer inmueble – M.I. No. 230-1195que el activante simuló enajenar a la señora con quien convive, hecho por el que ella inició un proceso de simulación.
Sobre la obligación alimentaria, destacó haber sido una mujer abnegada al hogar familiar, que laboró esporádicamente con s us suegros y una hermana y que cuando quiso ayudar al sustento del hogar fue cuestionada por su cónyuge, lo que le impidió el desempeño laboral, a severó que no cuenta un techo donde vivir, que tiene una precaria situación económica y que dada su diagnóstico médico y avanzada edad -65 añosle es muy difícil encontrar empleo, de suerte que considera tener necesidad de ser protegida con alimentos a cargo de su marido.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo encontró probada la s causales de divorcio 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil de manera que decretó la cesación de los efectos civiles pretendida, mientras que, respecto a la verificación del derecho a suministrar alimentos, fijó como cuota alimentaria a cargo de Luís Plutarco Ortíz Suárez en calidad de cónyuge culpable del divorcio y a favor de la demandada en la suma de $200.000.oo mensuales , y en virtud , de haberse acreditado los ultrajes y el trato cruel a los que fue sometida la señora Luz María Rey Robayo por parte de su cónyuge y suegros , la capacidad económica del actor y la necesidad de la solicitante.
III. RECURSO DE ALZADA
El procurador judicial del actor f ustigó el proveído adverso ,
capacidad económica del actor y la necesidad de la solicitante.
III. RECURSO DE ALZADA
El procurador judicial del actor f ustigó el proveído adverso , cuestionándolo parcialmente, en cuanto al monto de la cuota de alimentos que fijó el a quo a cargo de su prohijado, esbozando que este no tiene la capacidad económica para suplir el monto de la cuota alimentaria impuesta, ya que tan solo tiene un ingreso que asciende mensualmente aProceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
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$750.000.oo y si bien, es propietario de unos bienes , ellos están en comunidad con sus hermanos y él no disfruta de ellos.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL APELANTE
Al momento de sustentar la alzada, el apoderado del actor señaló que su representado y la demandada llevan más de dos décadas separados de hecho, época desde la cual cada uno atiende sus propios gastos personales, motivo por el que considera indebida e inequitativo la fijación de la cuota económica a cargo del señor Luís Plutarco Ortíz Suárez.
RÉPLICA DE LA PARTE NO RECURRENTE:
Sin réplica.
V. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a la alteración que hizo el recurrente al reparo inicial expuesto
RÉPLICA DE LA PARTE NO RECURRENTE:
Sin réplica.
V. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a la alteración que hizo el recurrente al reparo inicial expuesto ante el funcionario de primer grado , que difiere d el traído a esta sede judicial, la Sala definirá, sí, el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia satisfizo las exigencias señaladas en la ley para su procedencia. Superado, este análisis corresponde entrar a verificar, sí, la decisión de la señora Juez de primer grado fue acertada en cuanto a la fijación de la cuota de alimentos a favor de la señora Flor María Rey Robayo y el monto estimado.
TESIS
La Sala confirmará la decisión del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio , considerando, prima facie , que el demandante no satisfizo l os requerimientos señalados en la ley para sacar avante el segundo cuestionamiento , comoquiera que este es novedoso y noProceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
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desarrolla el reparo concreto que expuso ante la primera vara, puesto que, en esta sede judicial arrimó un argumento totalmente disímil al primigenio.
Ante tal precisión , y revisado el fundamento expuesto al momento de impugnar, la Sala concluye que lo definido por el operador judicial en el punto cuestionado, fue acertado, comoquiera que se garantiza el derecho
primigenio.
Ante tal precisión , y revisado el fundamento expuesto al momento de impugnar, la Sala concluye que lo definido por el operador judicial en el punto cuestionado, fue acertado, comoquiera que se garantiza el derecho de alimentos de la cónyuge inocente y el apelante no desvirtuó lo relacionado con las necesidades de la alimentada y la falta de capacidad económica del alimentante.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
RECURSO DE APELACIÓN Y FINALIDAD
Claro es, que al remitirnos al recurso de apelación, el derecho a la doble instancia se aviva, pues de este subyacen el de impugnación, de defensa, de contradicción y a la vez se hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que este, por su esencia, permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico “(…) decisiones, particularmente en el caso de las sentencias, están revestidas de una presunción de corrección, al punto de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto”1.
Otra de las finalidades de este medio vertical, la trae e l artículo 320 del Código General del Proceso, norma que introdujo una competencia relativa, resaltándose que es el interés de las partes es el que circunscribe la competencia:
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para
la competencia:
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión.Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
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Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo.”
REQUISITOS: REPAROS PRECISOS Y CONCRETOS Y
FUNDAMENTACIÓN.
El artículo 322 del mismo cuerpo procedimental, determina la oportunidad para interponer el mencionado recurso, así como los requisitos de su fundamentación.
ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
3. (…)
Cuando se apele una sentencia , el apelante, al momento de in terponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(…)
sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(…)
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original)
Asimismo, el inciso final del artículo 327 del Estatuto Procesal Vigente, arrima como deber del apelante sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, y en la misma línea el 328 ibídem, en armonía con el artículo 320 demarca la competencia del a quem:Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
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“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre lo s argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE C ÓNYUGES Y CONYUGES
por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE C ÓNYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOS La Corte Constitucional en sentencia T506 de 2011 sostuvo que: "La obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación reciproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios. Entre los esposos la obligación de solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de cuerpo o su disolución. Valga señalar que esta Corporación ha indicado que en caso de disolución de la unión conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen "en la medida en que las prestaciones de orde n personal no siguen siendo exigibles"; pero, igualmente se transforman, por cuanto "algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas."
De otra parte, en relación con la duración de lo obligación alimentada, el artículo 422 del Código Civil prescribe: "Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida al alimentado, continuando las circunstancias que legitimaron la demando." De la norma transcrita se desprende que la obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida al alimentado mientras se conserven las condiciones alimentantes que dieron origen a ella, es decir en tanto subsiste la
las circunstancias que legitimaron la demando." De la norma transcrita se desprende que la obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida al alimentado mientras se conserven las condiciones alimentantes que dieron origen a ella, es decir en tanto subsiste la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante En caso de divorcio o separación, se requi ere además que el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, pues en este caso se extinguirá el derecho”.Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
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CASO CONCRETO
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, en audiencia celebrada el veintitrés (23) de enero de 2020, dentro del p resente asunto, mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles pretendida, por las causales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil y fijó una cuota alimentaria a favor de la Flor María Rey Robayo y a cargo de Luís Plutarco Ortíz Suárez, en calidad de cónyuge culpable del divorcio por la suma de $200.000.oo mensuales.
2. La inconformidad inicial del demandante se recuerda, se centró en la falta de capacidad económica para cumplir con su deber alimentario, esto
calidad de cónyuge culpable del divorcio por la suma de $200.000.oo mensuales.
2. La inconformidad inicial del demandante se recuerda, se centró en la falta de capacidad económica para cumplir con su deber alimentario, esto en cuanto a la cuantía de la cuota señalada ; pero luego, ante esta sede varió el mismo, oponiéndose al reconocimiento de la cuota alimentaria , aduciendo que la oposición la basa ba en el hecho de que, por aproximadamente dos décadas , los excónyuges que se encuentran separados de hecho han atendido sus gastos personales.
Por lo que es oportuno memorar, que los reparos del recurso de apelación, son una carga de la parte impugnante, los cuales deben ser precisos y concretos, estructurados en razones válidas que verdaderamente contraríen las conclusiones de la providencia cuestionada, los cuales debe desarrollar o fundamentar ante el superior de manera congruente con el reproche primitivo, y es que, la institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual l as partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen de un acto procesal, a fin de que se revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores , circunscribiéndose la competencia del a quem a los reparos expuestos ante el a quo, lo cuales sirven de marco para que el superior cumpla su función, la cual no es oficiosa y, los que debe fundamentar de manera congruente y coherente atendiendo los cuestionamientos que ya hubiese referenciado.Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
congruente y coherente atendiendo los cuestionamientos que ya hubiese referenciado.Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
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De conformidad con lo expuesto, se advierte que en el presente caso, la parte demandante no sustentó en absoluto el reproche que adujo en la primera instancia, al contrario, se encuentra una disparidad entre los alegatos iniciales del censor y los traídos en este grado ; situación, por la que la Corporación pierde competencia para resolver el segundo enrostre que trajo a esta sede judicial , pues la fundamentación de los reparos concretos no contiene los argumentos tendientes a desarrollar las razones que inicialmente expuso sobre su inconformidad con el fallo y ello impide un examen de los mismos de carácter oficioso por parte de la superior funcional, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente tópico, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio.
Por lo anterior, debe concluirse que la sustentación de la apelación no guarda la congruenci a exigida con lo cuestionado en la fase primitiva y esta Sala no la abordará, lo que de paso salvaguarda los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.
guarda la congruenci a exigida con lo cuestionado en la fase primitiva y esta Sala no la abordará, lo que de paso salvaguarda los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.
3. En todo caso, atendiendo el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -del 18 de mayo de 2021en el que señaló que “si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnaci ón, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada” y pese al sucinto argumento esbozado ante el Juez de primera
vara, la Sala revisara tal reproche:
Sea lo primero clarificar que atendiendo lo consagrado por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de esta Superioridad en la presente controversia se limit a a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente, en razón a que este es el único apelante. En consonancia con lo anterior, es preciso dar por sentado que los motivos de inconformidad del demandante hacen referencia única yProceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
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exclusivamente a lo dispuesto en la sentencia sobre el monto de la cuota
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exclusivamente a lo dispuesto en la sentencia sobre el monto de la cuota alimentaria impuesta al señor Luís Plutarco Ortíz Suárez a favor de la señora Flor María Rey Robayo.
4. Se encuentra plenamente acreditado y no es objeto de la apelación la existencia de las causales 2, 3 y 8, por las cuales se decretó el divorcio, en ese orden, corresponde entonces entrar a verificar si se probó la necesidad de la cónyuge inocente y capacidad económica del alimentante, para poder señalar la cuota alimentaria.
Conforme lo consagra el artículo 42 de la Carta Política de 1991 la familia es el núcleo fundamental de la sociedad e indica que "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil". Norma de linaje superior que fue reglamentada por la Ley 25 de 1992, que reitera la disolución del matrimonio por divorcio, modifica el artículo 154 del Código Civil y señala las situaciones que, de presentarse, justifican pedir la ruptura del vínculo matrimonial, sea este religioso o civil , causales objetivas y subjetivas de divorcio.
Las causales, subjetivas dan lugar a la declaración del divorcio sanción, en el cual el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal previsto en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta. Las
previsto en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta. Las consecuencias o situaciones imponibles como sanción del decreto del divorcio sanción por parte del juez de familia, son: i) La condena a dar alimentos a cargo del cónyuge culpable y en favor del cónyuge inocente; y ii) La revocación de las donaciones revocables que haya hecho el cónyuge inocente al cónyuge culpable, de encontrase probados los presupuestos para acceder a cada una de estas resoluciones, respectivamente.
En el presente caso, quedó probado y no fue objeto de reparo que el demandante fue el consorte culpable de la separación , razón por la que fue decretado el divorcio por “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” -causal subjetiva-, y se profirió la declaratoria de culpabilidad eProceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
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impuso condena de alimentos en contra del demandante, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 411 del C. Civil que establece que se deben alimentos : "(...) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa". Para su tasación deben tenerse en cuenta, "...las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas" (art. 419
que se deben alimentos : "(...) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa". Para su tasación deben tenerse en cuenta, "...las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas" (art. 419 ibídem), así como la necesidad del alimentario (art. 420 de la misma obra).
En torno a la necesidad de la demandante, como requisito para la fijación de la cuota alimentaria, existe una unidad de criterio en torno a este tema tanto en la doctrina como en la jurisprudencia; traemos a colac ión al tratadista Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento que en su obra "Manual de Procesos de Familia" explica que "este evento solo será posible en caso de existir cónyuge culpable, siempre y cuando el cónyuge inocente no cuente con medios económicos necesarios para sufragar sus propios gastos y que el cónyuge culpable cuente con capacidad económica para asumir dicha carga, yo que en nuestro país no existe la indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de matrimonio”. Sobre los alimentos así co ncebidos, se ha dicho que tienen una doble naturaleza: alimentaria e indemnizatoria. La alimentaria, porque de todas formas el derecho a reclamar alimentos no nace del solo divorcio ni de la sola culpa, pues es necesario además que el cónyuge inocente requiera los alimentos, que tenga necesidad de ellos, y que el culpable tenga capacidad para darlos, todo lo cual deberá quedar demostrado en el proceso en que se fijan, que puede ser el mismo de divorcio u otro posterior encaminado exclusivamente a la condena alimentaria, el cual debe tener como antecedente el divorcio declarado por culpa de quien es demandado por alimentos. La indemnizatoria, se
divorcio u otro posterior encaminado exclusivamente a la condena alimentaria, el cual debe tener como antecedente el divorcio declarado por culpa de quien es demandado por alimentos. La indemnizatoria, se reclama de la culpa, porque ya la razón de ser de la obligación alimentaria no es la misma que existe dentro del ma trimonio, la solidaridad de la pareja, sino un castigo por haber dado lugar al divorcio con un comportamiento que se acomoda a una de las causales señaladas en la ley.
En el presente caso, tenemos como conclusión que la cuota alimentaria decretada en favo r de la señora Flor María Rey Robayo , cumple con los tres presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido,Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
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como son: vínculo, necesidad del demandante y capacidad económica del demandado.
El vínculo, viene dado por la culpabilidad en el divorcio del señor Luís Plutarco Ortíz Suárez, al haber incurrido en la causal 3° del artículo 154 del C.C.. La necesidad de la señora Flor María Rey Robayo , quien es una señora que aunque no es de la tercera edad y tampoco tiene una enfermedad que la incap acite absoluta o parcialmente para trabajar, lo cierto es que las reglas de la experiencia nos muestran como una señora que se ha dedicado a las labores del hogar, de 65 años de edad y un diagnóstico médico con una dolencia crónica, le resulta difícil ingresar al
cierto es que las reglas de la experiencia nos muestran como una señora que se ha dedicado a las labores del hogar, de 65 años de edad y un diagnóstico médico con una dolencia crónica, le resulta difícil ingresar al mercado laboral. Esto se encuentra acreditado con las probanzas documentales -historia clínica - y testimoniales aportadas al proceso , pormenores que no fueron cuestionados por el activante , acervo que es concluyente para demostrar la necesidad de la demandada y en este sentido le correspondía al señor Luís Plutarco probar la riqueza o capacidad económica de la señora Flor María, y de esta forma rebatir las pruebas aportadas al litigio . Capacidad económica del recurrente, se acredita a través de su oficio -venta de tinto, empanadas y buñuelos , y comoquiera qu e, cuenta con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario No.230-171824 que registra a su nombre, la cuota parte (1/7) del bien con M.I. No.230 -7103 adjudicado en la sucesión en común y proindiviso de su progenitor a, además, según certificado de libertad y tradición el 12 de septiembre de 2016 enajenó en venta la casa con M.I. No. 230-11995 por un valor de $176.000.000.oo.
En el presente caso, el interesado omitió demostrar la disminución o pérdida de su solvencia económica y de paso la variación de las necesidades de la alimentada, pormenores que permitirían entrar a revisar la posible a lteración de la cuota señalada por la juez de primer grado ,
pérdida de su solvencia económica y de paso la variación de las necesidades de la alimentada, pormenores que permitirían entrar a revisar la posible a lteración de la cuota señalada por la juez de primer grado , carga que recaía en él conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que indica , «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que la sentencia cuestionada no adolece defecto fáctico alguno; en este asunto brilló como vimos, una omisión en el acto básicoProceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado: 500013110004 2018 00381 01
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de defensa del impugnante, que se prolongó en esta instancia en la que los argumentos para sustentar su reparos escasearon.
En conclusión, se encuentran probados todos los elementos axiológicos para la fijación de la cuota alimentaria y el monto de la misma en favor de la señora Flor María Rey Robayo , quien es la cónyuge inocente en el divorcio. Por ello, se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida.
COSTAS
CONDENAR EN COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandante, vencida en el recurso y