TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00420 01-(19-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00420 01-(19-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA MIXTA
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.
Aprobado mediante acta No. 158 de la fecha. Villavicencio, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entrelos Juzgados Tercero y Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 139 del Código General del Proceso. L ANTECEDENTES . 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido para el efecto, la señora MARTHA LUCILA ALFEREZ FERNÁNDEZ, presentó demanda declarativa en contra del señor LIBORIO EDUARDO GONZÁLEZ ROJAS, a fin que, se decrete que este último "desvió" y "ocultó" bienes de la sociedad patrimonial que se conformó entre ellos, ya disuelta y se le aplique la sanción consagrada en el artículo 1824 del Código Civil. 1.2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, quien mediante el proveído calendado veintitrés (23) de octubre hogaño, se abstuvo de evocar su conocimiento, tras considerar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 del Código ,General .del Proceso, el competente para dirimir la controversia era su homólogo el Juzgado Cuarto de Familia, "...como quiera que lo que va a debatir recae sobre bienes que pueden pertenecer a la sociedad patrimonial.. "(Folio 40, C. 1).
competente para dirimir la controversia era su homólogo el Juzgado Cuarto de Familia, "...como quiera que lo que va a debatir recae sobre bienes que pueden pertenecer a la sociedad patrimonial.. "(Folio 40, C. 1). 1.3. Recibido el expediente' en este último Despacho Judicial, su titular a través
OCULTAMIENTO DE BIENES.
Radicado: 500013110004 2018 00420 01.
Demandante: MARTHA LUCILA ALFÉREZ FERNÁNDEZ.
Demandado: LIBORIO EDUARDO GONZÁLEZ ROJAS y OTRO.2 del auto calendado veintinueve (29) de noviembre siguiente, se declaró incompetente para tramitar el libelo, al indicar que a diferencia de lo sostenido por la autoridad remitente, las disposiciones previstas en el artículo 23 del Código General del Proceso, no resultaban aplicables al asunto concreto, pues éstas se prediCan de la sucesiones que se encuentren en trámite, más no para los procesos de liquidación de la sociedad patrimonial, "...podo tanto el presente asunto, debe ser sometido a reparto a fin de ser ateridida porlos Jueces de Familia de esta dudad.." Por tal razón, con fundamento en lo dispuesto por el canon 139 ibídem, formuló conflicto negativo de competencia (Folio 43 ídem). 1.4. Allegado el expediente a esta Colegiatura, procede la Sala, a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,..
II. CONSIDERACIONES 11,1. Esta Corporación es competente para dirimir la presenté colisión de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270
que corresponda, previas las siguientes,..
II. CONSIDERACIONES 11,1. Esta Corporación es competente para dirimir la presenté colisión de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso. 11.2. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de. la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal. 11.3. En cuanto atañe al conocimiento del proceso en razón de este último criterio, conviene recordar que aquél encuentra su razón de ser, en la efectividad del principio de la economía procesal, pues a través de éste, se permite que un asunto asignado a un determinado juez, absorba y/o atraiga los demás procesos que con base en una situación fáctica similar o análoga deban promoverse con posterioridad.
En efecto, son claros ejemplos de aplicación este factor de competencia: i) la
OCULTAMIENTO DE BIENES.
Radicado: 500013110004 2018 00420 01.
Demandante: MARTHA LUCILA ALFÉREZ FERNÁNDEZ.
Demandado: LIBORIO EDUARDO GONZÁLEZ ROJAS y OTRO.acumulación de demandadas y de procesos (Art. 148 del C.G.P.), ii) la ejecución de sentencias u otras providencias judiciales que pongan fin a los litigios (Art. 306 ejusdem), in) algunos trámites en particular, como acontece con los asuntos
de sentencias u otras providencias judiciales que pongan fin a los litigios (Art. 306 ejusdem), in) algunos trámites en particular, como acontece con los asuntos relativos al negocio fiduciario (Art. 1241 del C. Co.), iV) las controversias relacionadas directa o indirectamente con los juicios de sucesión (Art. 23 del C.G.P.) y v) los procesos concernientes al régimen económico del matrimonio y/o de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, según sea el caso. 11.4: Con relación a este último evento, el inciso 10 del artículo 23 del Código General del Proceso, es categórico en señalar, lo siguiente: "ARTÍCULO 23. FUERO DE A TRACCIÓN. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de repatto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma , del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de .1a partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o, nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios ci de
inexistencia o, nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios ci de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros pennanentes... "(Subrayado y negrilla fuera del texto). 11.5. De acuerdo con la disposición transcrita, puede sostenerse entonces, que el aludido "fuero de atracción" y/o "factor de conexidad", encuentra fundamento en la existencia y/o desenvolvimiento de dos tipos de acciones a saber, la primera, en tratándose de procesos de sucesión de mayor cuantía, caso en el cuál, los herederos, legatarios y demás asignatarios pueden formular ante la misma , autoridad que tramita el juicio herencia!, demandas encaminadas a lograr la "...nu/idad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias;, controversias sobre
OCULTAMIENTO DE BIENES.
Radicado: 500013110004 2018 00420 01.
Demandante: MARTHA LUCILA ALFÉREZ FERNÁNDEZ.
Demandado: LIBORIO EDUARDO GONZÁLEZ ROJAS y OTRO.4 ' derechos a lasucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios..." y -el segundo, cuando se adelanten procesos liquidatorios de
' derechos a lasucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios..." y -el segundo, cuando se adelanten procesos liquidatorios de sociedades conyugales y/o patrimoniales, según sea el caso, eventos en los que el ex-cónyuge y/o el ex-compañero permanente, podrán incoar demandas relacionadas con "...la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta' o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimbnial entre compañeros permanentes..." 11.6. En este sentido, resulta claro que lo pretendido por el legislador al expedir dicha norma, no es cosa diferente a que cualquiera de los procesos y/o acciones allí enlistadas, sean conocidas, tramitadas y dirimidas única y exclusivamente por el Juez de la sucesión y/o por el Juez de la liquidación de la masa social, respectivamente, quienes son los que atraen los demás asuntos. En estos casos la competencia se ve desplazada por conexidad hacia el juez qud tiene a su cargo el proceso liquidatorio de la herencia y/o de la sociedad conyugal y/o patrimonial, según sea el caso. Sobre el particular, el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra
qud tiene a su cargo el proceso liquidatorio de la herencia y/o de la sociedad conyugal y/o patrimonial, según sea el caso. Sobre el particular, el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra "CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO — PARTE GENERAL", expresamente señala que: "De otra parte y atendiendo más al factor de conexión se establece que cualquier proceso promovido por causa o en razón de la herencia contra los asignatanbs, cónyuge o administradores, será conocido por el juez de la sucesión mientras dure ésta, por así ordenarlo, precedido del título 'fuero de atracción; el art. 23 del CGP al indicar que 'Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, deshederamiento, indignidad o capacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios' (-)
0CULTAM1ENTO DE BIENES.
Radicado: 500013110004 2018 00420 01.
Demandante: MARTHA LUCILA ALFÉREZ FERNÁNDEZ.
Demandado: LIBORIO EDUARDO GONZÁLEZ ROJAS y OTRO.Ciertamente, no se trata de involucrar dentro del conocimiento del proceso de sucesión la pretensión, usualmente propia, de un verbal, sino de radicar la competencia en el mismo juez que conoce del
proceso de sucesión la pretensión, usualmente propia, de un verbal, sino de radicar la competencia en el mismo juez que conoce del proceso de sucesión, atendiendo aquí también al factor de conexión, pero tramitando cada proceso de manera autónoma, pues debe tenerse presente que la finalidad de la disposición es, básicamente permitir que no finalice el proceso de sucesión mientras no queden definidas las controversias por causa o en razón de la herencia, facilitando así la efectividad de la prejudicialidad de proceso civil a proceso civil que en estas hipótesis surge... 11 11.7. En estas condiciones, fácilmente se evidencia la improsperidad de los argumentos esgrimidos por la señora Juez Cuarta de Familia del Circuito de eta Ciudad, para repeler el conocimiento del presente asunto, pues, es claro que al ostentar el conocimiento de la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se encuentra habilitada y/o facultada para dirimir el asunto relacionado con "el ocultamiento" y/o "distracción" de bienes de la sociedad patrimonial por parte de alguno de los ex-convivientes, pues nótese como la acción a que alude el artículo 1824 del Código Civil, constituye el mecanismo idóneo para establecer la propiedad de bienes adquiridos por los ex-compañeros permanentes dentro y fuera del vínculo sentimental. 11.8. Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 139 del Código General del Proceso, se ordenará la remisión de las presentes diligencias al Despacho Judicial mencionado, para los fines legales pertinentes. 11.9. Finalmente, se dispondrá que por la Secretaría' de esta Corporación, se inforrne de esta determinación, al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de
diligencias al Despacho Judicial mencionado, para los fines legales pertinentes. 11.9. Finalmente, se dispondrá que por la Secretaría' de esta Corporación, se inforrne de esta determinación, al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de, Villavicencio, en Sála Mixta, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad;
OCULTAMIENTO .DE BIENES.
Radicado: 500013110004 2018 00420 01.
Demandante: MARTHA LUCILA ALFÉREZ FERNÁNDEZ.
Demandado: LIBORIO EDUARDO GONZÁLEZ ROJAS y OTRO.RTO ROMERO MERO
Magistra 6 determinando que la competencia para el conocimiento del proceso declarativo de "ocultamiento" y/o "distracción" de bienes de la sociedad patrimonial, promovido' por MARTAH LUCILA ALFEREZ FERNÁNDEZ, contra LIBORIO EDUARDO GONZÁLEZ ROJAS Y OTRO, corresponde al último de los estrados judiciales mencionados, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR la presente actuación, al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad.
TERCERO: INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, para los finés pertinentes.
CÚMPLASE,
(Con ausencia justificada)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
Circuito de Villavicencio, para los finés pertinentes.
CÚMPLASE,
(Con ausencia justificada)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
JQEL DARÍO TREJOS LONDO O
Magistrado
OCULTAMIENTO DE BIENES.
Radicado: 500013110004 2018 00420 01.