TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00439 01-(01-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00439 01-(01-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
Aprobado mediante acta No. 13 de la fecha. Villavicencio, primero (10) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante ALBA MARINA POSADA BELTRÁN contra la Sentencia calendada cinco (05) de• diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA - DE PENSIONES — COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META y la entidad Prestadora,de servicios de salud NUEVA E.P.S.
I. ANTECEDENTES I.1. La ciudadana ALBA MARINA POSADA BELTRÁN, actuando en causa propia, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, de conformidad con los hechos " que esta Sala resume así: 1.1.1. Manifiesta que el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), elevó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando que esta última sufragara el -valor de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012. 1.1.2. Ante esta circunstancia, la encartada expidió el Oficio No. GRCO-MLInvalidez, al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012. 1.1.2. Ante esta circunstancia, la encartada expidió el Oficio No. GRCO-ML002419-18 del trece (13) de noviembre siguiente, en donde le manifestó que la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra,afiliada, no• Acción de Tutela Expediente No. 500013110004 201800439012 había requerido el pago de dichos emolumentos, con miras a que se definiera la pérdida de su capacidad laboral. 1.1.3. Resalta que tal determinación, vulnera ,su derecho fundamental de petición, pues junto con la misiva elevada, se anexó copia del Oficio remitido por la NUEVA E.P.S. dirigido a la AFP accionada, con miras a que sufragara el valor de tales honorarios. 1.1.4. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, ordenándose a la accionada resolver 'cle fondo el petitum. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 1.2.1. La Junta de Calificación de Invalidez - Regional Metal, solicitó su • 'desvinculación de los efectos del fallo que ha de proferirse en la presente causa, tras sostener que no ha incurrido en ninguna actuación u omisión. que vulnere o atente' contra los derechos fundamentales invocados por " la accionante. 1.2.2. La entidad promotora de'salud Nueva E.P.S. 2,• señaló que no puede endilgársele la vulneración y/o amenaza de las prerrogativas constitucionales
accionante. 1.2.2. La entidad promotora de'salud Nueva E.P.S. 2,• señaló que no puede endilgársele la vulneración y/o amenaza de las prerrogativas constitucionales de la actora, pues las actuaciones adelantadas con miras a establecer la pérdida de capacidad laboral de ésta última y el origen de su invalidez, se han ceñido a los postulados legales. Por tal razón, solicitó la denegación del amparo constitucional invocado frente a dicha entidad, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dentro del presente asunto. 1.2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones - Coipensiones 3, solicitó la denegación de la protección solicitada, al indicar que Mediante el Oficio No. BZ2018_1505838 del 30 de noviembre de 2018, comunicó a la. 'Véase a folio 13 del Cuaderno 1. 2 En respuesta obrante a folios 16— 18 ibídem. 3 En oficio visible a folio 19 C. Ppal. - Acción de Tutela Expediente No. 500013110004 2018 00439 013 accionante que la Solicitud elevada, se encontraba en estu'dio, con miras a establecer la viabilidad o no, del pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. 1.3. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante providencia del cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho .(2018), proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, quien denegó el amparo deprecado, al considerar que este evento se configuró un hecho superado, en razón a que
diciembre de dos mil dieciocho .(2018), proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, quien denegó el amparo deprecado, al considerar que este evento se configuró un hecho superado, en razón a que con el envío de la comunicación No. BZ2018_1505838. del 30 de noviembre de 2018, al lugar de notificación de la accionante, cesó la vulneración de la prerrogativa constitucional invocada. 1.4. De la impugnación Inconforme con la anterior determinación, la promotora del presente mecanismo constitucional impugnó la misma, tras señalar que a lá fecha no ha recibido comunicación alguna que dé respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud. Planteamiento que reforzó al señalar que la contestación a que alude el Juez de instancia, no define el objeto de su misiva.
II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada r en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediáto para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casó s taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un • proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. En punto al derecho de petición, ha sido abundante y reiterada la doctrina Acción de Tutela Expediente No. 500013110004 2018 00439 014
derecho subjetivo. 11.2. En punto al derecho de petición, ha sido abundante y reiterada la doctrina Acción de Tutela Expediente No. 500013110004 2018 00439 014 constitucional, en determinar que el núcleo esencial de esta prerrogativa superior reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, la 1-1. Corte Constitucional ha manifestado que: "0") El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democraaá participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (l'O la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (y) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (v0 este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vio el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Po)- el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de
contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado/4 11.3. En cuanto .a la oportunidad para responder, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativd', en su artículo 14 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. En efecto, estableció un término general de quince (15) días para definir las peticiones y unos lapsos especiales de diez (10) días, si se trata de solicitud de documentos, aclarando que si en dicho interregno no se ha dado respuesta, se tendrá por aceptada la solicitud y se deben expedir las copias de los documentos solicitados dentro de los tres (3) días siguientes y si se trata dé una petición de consulta ante las autoridades por asuntos sometidos a su cargo, se cuenta con treinta (30) días para resolver. No obstante, ante la imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos y señalar el plazo razonable en el que va a decidir sobre el asunto, el cual no podrá exceder del doble inicialmente previsto, con apego al criterio de razonabilidad y de acuerdo con el grado de dificultad-o a torte Constitucional. Sentencia T-299 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo Acción de Tutela
apego al criterio de razonabilidad y de acuerdo con el grado de dificultad-o a torte Constitucional. Sentencia T-299 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo Acción de Tutela Expediente No. 500013110004 2018 00439 01la complejidad de la solicitud. 11.4. En el caso que concita la atención de la Sala, se encuentra acreditado que el día 24 de octubre de 2018, la accionante radicó ante la Administradora. Colombiana de Pensiones - Colpensiones, un derecho de petición, a través del cual, le solicitó que sufragara el valor de los honorarios de la Junta• de Calificación de Invalidez, al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012. (Folios 5, C. 1) 11.5. Ante esta circunstancia, la aludida entidad profirió el Oficio No. BZ2018_13503121 del 13 de noviembre siguiente, a través del cual, le indicó que "...la Nueva EPS a la fecha no nos ha informado de la aceptación de recursos contra del anterior ad-amen, ni ha solicitado el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.." (Folio 7 ídem). 11.6. La accionante, tras considerar que tal determinación, no hacía efectivo su derecho fundamental de petición, formuló la presente acción tuitiva, con miras a que se ordenara a la AFP accionada, otorgar una respuesta clara concreta y de fondo. 11.7. Ahora bien, aunque no puede desconocerse que durante el devenir de la primera instancia, la encartada señaló que &pidió el comunicado No. BZ
de fondo. 11.7. Ahora bien, aunque no puede desconocerse que durante el devenir de la primera instancia, la encartada señaló que &pidió el comunicado No. BZ 2018_15025838 del 30 de noviembre de 2018, dirigido a la accionante, con miras a informarle que procedió a adelantar el trámite pertinente para realizar el pago de los referidos honorarios a la Junta Regional (Folio 20, C. Ppal.), es del caso resaltar que no obra en el expediente, prueba alguna que conlleve a establecer con certeza, que tal respuesta le fue debidamente notificada a la demandante. 11.8. Ello aunado a que, la contestación otorgada a juicio de esta Corporación, no resuelve de fondo la petición formulada, pues aquella no indica cuánto durará el trámite de estudio de dicha petición, ni mucho menos, la fecha aproximada en que se cancelarán los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en el evento que la solicitud formulada resulte avante. Circunstancia que conlleva a establecer que se incumplió el 5 Acción de Tutela Expediente No. 500-013110004 2018 00439 01mandato establecido en el parágrafo del artículo 1‘,1 de la Ley 1755 de 2015; que expresamente señala que: "Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia él interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que
circunstancia él interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicia/mente previsto" 11.9. En estas condiciones, contrario a lo indicado por el a-quo, no se presenta la satisfacción del derecho fundamental invocado, pues a la data de interposición del reclamo constitucional no se ha brindado respuesta clara, completa y fondo a lo peticionado. Si ello es así, se impone revocar la determinación fustigada, para en su lugar, acceder al amparo de tutela. 11.10. En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, .si ,aún no lo ' hubiere hecho, proceda a emitir una respuesta a la petición formulada por la tutelante, en el sentido de indicarle cuánto durará el trámite pertinente para realizar el pago de los referidos honorarios y cuál es la fecha aproxiMada en que los mismos serán consignados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Metá. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el. tinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, proceda a emitir una respuesta a la ,petición formulada por la tutelante, en el sentido de indicarle Acción de Tutela Expediente No. 500013110004 2018 00439 01IRO CHA ARRO POVEDA
7 Última hoja de la sentencia mediante la cual se resuelve la impubnación formulada contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad en el sentido de revocar la determinación objeto de censura. cuánto durará el trámite pertinente para realizar el pago de los referidos honorarios y cuál es la fecha aproximada en que los mismos serán consignados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia, envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional; para su eventual revisión.
CÚMPLASE, Acción de Tutela . Expediente No. 500013110004 2018 00439 01