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TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00496 01-(07-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 00496 01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante contra el interlocutorio de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, ocasión cuando rechazó de la demanda que procura la declaración de unión marital de hecho.

2. SINOPSIS:

Mediante interlocutorio de veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), el juzgado cognoscente inadmitió la demanda , tras considerar que: “(…) i) Se presenta indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la primera se tramita por medio de proceso verbal, entre tanto, la tercera hace parte del proceso liquidatorio, siendo dos trámites diferentes. (…) ii) En concordancia con lo anterior, debe aclarar, i) si lo pretendido es la declaración de terminación de la existencia de la unión marital de hecho, deberá adecuar las pretensiones de la demanda y el poder; o si ii) lo pretendido es que se prosiga con la liquidación de la sociedad patrimonial, debe allegar el documento idóneo mediante el cual se declare la fecha de finalización de la unión marital de hecho, teniendo en cuenta que la escritura pública vista a folio

la sociedad patrimonial, debe allegar el documento idóneo mediante el cual se declare la fecha de finalización de la unión marital de hecho, teniendo en cuenta que la escritura pública vista a folio 5 a 7, solamente indica la fecha de inicio de la misma (…)”.

A su vez , el extremo activo interpuso los recurso de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que la demanda se impetró para que se declare que la unión marital de hecho finalizó el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil quince (2015), puesto que su existencia fue declara mediante la escritura pública aportada Radicación 500013110004 2018 00496 01. C.G.P. Familia. U.M.H. Apelación /Rechazo de la demanda. JONATHAN MAURICIO SILVA REY contra NANCY JANETH MARTINEZ DIAZ.Radicación 500013110003 201700041 02 C.G.P. Familia. U.M.H. Apelación/Rechazo de la demanda . JONATHAN

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con el libelo demandatorio, súplica que eleva con la finalidad de que como consecuencia de ésta se disponga la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial constituida.

No obstante, el proveído de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dispuso abstenerse de resolver los recursos interpuestos, am én de rechazar la demanda por no se r subsanada en los términos de la providencia inicial. Inconforme con la decisión, la parte actora i nterpuso el recurso de apelación,

dispuso abstenerse de resolver los recursos interpuestos, am én de rechazar la demanda por no se r subsanada en los términos de la providencia inicial. Inconforme con la decisión, la parte actora i nterpuso el recurso de apelación, reiterando el argumento expuesto en memorial de veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), medio de impugnación otorgado en efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por el demandante c ontra el proveído que rechazó la demand a, según autoriza el artículo 90 en armonía con el artículo 321 , numeral 1° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del recurrente corresponde determinar la idoneidad de las causales esgrimidas por el estrado.

Pues bien, la unión marital de hecho genera vínculos semejantes a los derivados del matrimonio, entre los cuales merece destacar se el relativo a la in cubación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, según previene el artículo 3º de la ley 54 de 1990, integrado por el“(…) patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos (…)”, luego si bien es cierto que la presunción se origina en la unión marital de hecho, tampoco es menos cierto que se trata de dos institutos distintos, hasta el punto que bien puede existir unión marital de hecho sin sociedad patrimonial, esta comunidad de bienes que se estructuró de facto por convivencia permanente y singular, entonces la separación definitiva de los compañeros maritales reconocida de consenso o por vía judicial implica la disolución también

patrimonial, esta comunidad de bienes que se estructuró de facto por convivencia permanente y singular, entonces la separación definitiva de los compañeros maritales reconocida de consenso o por vía judicial implica la disolución también de hecho, puesto que por definición para que la universalidad subsista es necesario que la convivencia continúe1.

1ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 4, Procesos de Conocimiento . Segunda Edición. Editorial Escuela de Actualización Jurídica. Bogotá, 2017. Páginas 208 a 209.Radicación 500013110003 201700041 02 C.G.P. Familia. U.M.H. Apelación/Rechazo de la demanda . JONATHAN

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En este orden de ideas, cuando se presenta una demanda de esta naturaleza el actor pretende que se declare que entre los compañeros existe o existió unión marital de hecho, determinando la fecha de iniciación y terminación o sólo aquella, además de reconocerse que en ese periodo se conformó una sociedad patrimonial por haber permanecido dos (2) años o m ás en comunidad de vida permanente y singular, luego se trata de una pretensión netamente declarativa , de ahí que es necesario precisar que si consecuencialmente se pide disponer la disolución de la comunidad de bienes, esta pretensión busca alterar la situación original para ser catalogada como constitutiva.

En el presente evento advierte esta colegiatura que el señor José Mauricio García Pinzón pretende que se declare que la unión marital de hecho que constituyó con la señora Yelitza Gutiérrez Rincón culminó el veintiuno (21) de noviembre de dos

En el presente evento advierte esta colegiatura que el señor José Mauricio García Pinzón pretende que se declare que la unión marital de hecho que constituyó con la señora Yelitza Gutiérrez Rincón culminó el veintiuno (21) de noviembre de dos mil quince (2015), toda vez que por escritura pública No. 6748 de quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), fijaron de común acuerdo que iniciaron una comunidad de vida permanente y singular desde el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012). En efecto, la cláusula primera del reseñado instrumento público declararon “(…) que conviven de forma permanente desde el 13 del mes de febrero del año dos mil doce (2012), en consecuencia con base en el artículo 4 numeral 1 de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la ley 979 del 26 de julio de 2005 , deciden por mutuo consentimiento declarar la existencia de la unión marital de hecho creada entre ellos (…)”, mientras que en la cláusula segunda manifestaron “(…) que de acuerdo al artículo 2 de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 literal B de la ley 979 del 26 de julio de 2005, se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno de ellos o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. PARAGRAFO PRIMERO. Que con

sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. PARAGRAFO PRIMERO. Que con base en lo determinado en el artículo 2 de la ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2 numeral 1 de la ley 979 del 26 de julio de 2005, proceden mediante este público instrumento a declarar la existencia de la sociedad patrimonial constituida entre ellos (…)”, luego es evidente que sus declaraciones gravitaron sobre la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial (sic), aunque nada declararon en relación con la fecha de terminación de la comunidad de vida permanente y singular , precisiónRadicación 500013110003 201700041 02 C.G.P. Familia. U.M.H. Apelación/Rechazo de la demanda . JONATHAN

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que resulta indispensable para determinar o descartar los efectos económicos de la unión familiar, tornándose este proceso como el mecanismo adecuado para definir el momento cuando término la relación marital de hecho entre Johathan Mauricio García Pinzón y Yelitza Gutiérrez Rincón, coyuntura donde las súplicas del actor contrariamente a la conclusión de la señora juez sí estaban bien encaminadas.

No obstante, en tratándose en principio de una pretensión declarativa, de be advertirse que el artículo 40 de la ley 640 de 2001 , establece: “(…) Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudici al en derecho en materia

procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudici al en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos: (…) 1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces. (…) 2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias. (…)

3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonia l. (…) 4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. (…)

5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales. (…) 6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad. (…) 7. Separación de bienes y de cuerpos. (…) Parágrafo 2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios. (…)”.

En gran síntesis, emerge como un requisito sine qua non para autorizar el trámite del proceso tendiente a declarar la unión marital de hecho durante cierto periodo , agotar esta conciliación prejudicial para acceder a la jurisdicción ordinaria , exigencia que no se acreditó, en tanto que tampoco se impetró el decreto y práctica de medidas cautelares en los términos del artículo 590 , parágrafo 2º del Código General del Proceso, fragmento normativo que previene:“(…) En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir

General del Proceso, fragmento normativo que previene:“(…) En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, s in necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (…)”, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado , aunque por este reparo de inexorable cumplimiento.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,Radicación 500013110003 201700041 02 C.G.P. Familia. U.M.H. Apelación/Rechazo de la demanda . JONATHAN

MAURICIO SILVA REY contra NANCY JANETH MARTINEZ DIAZ.

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechado de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, aunque por las razones que explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 365, numeral 8º del Código General del

Proceso.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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