TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2019 00002 01-(18-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2019 00002 01-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETIVO: Definir la impugnación formulada por Tempoaseo Ltda., contra la sentencia que data de veinticuatro (24) de enero último, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: La tutelante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que la señora Melba Guaje Guaje promovió acción de tutela en su contra, conocimiento que asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta), bajo el radicado No. 50680489001-2018.00123.00, trámite judicial donde se profirió sentencia hacia el cinco (05) de diciembre recién pasado accediendo a las pretensiones, motivo para impugnar la decisión, alzada denegada por formularse de manera extemporánea, sin embargo, afirma que el fallo Radicación 500013110004-2019 00002 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia TEMPOASEO LTDA., contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE GUAROA (META).Radicación 500013110004-2019 00002 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia TEMPOASEO LTDA., contra JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE GUAROA (META).
2
PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE GUAROA (META). 2 no fue notificado al correo electrónico el día 06 de diciembre anterior sino hasta el 14 del mismo mes y año. Inconforme con el acontecer procesal descrito, acude a este mecanismo constitucional requiriendo que se ordene al funcionario accionado conceder la impugnación planteada por considerar que el fallo constitucional no fue remitido a la dirección de correo electrónico asignada a Tempoaseo Ltda. , el día seis de diciembre de dos mil dieciocho (2018), o revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia debatida. 2.2. Oposición del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa: Manifestó que las constancias de envío que genera el correo electrónico institucional acreditan que la sentencia proferida dentro de la acción de tutela con radicación No. 506804089001-2018.00123.00 fue notificada a la entidad accionada hacia el seis (06) de diciembre anterior a la dirección electrónica talentohumaotepometa@gmail.com, de manera que el término para impugnar feneció el doce (12) del mismo me y año, y dado que el escrito de impugnación fue presentado hasta el día dieciocho (18) de diciembre último, se promovió extemporáneamente.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Negó el amparo al encontrar demostrado que el fallo constitucional fue notificado el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho a la dirección de correo electrónico
utilizada por la entidad accionada para remitir la contestación de la acción, vale decir, talentohumaotepometa@gmail.com. Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la sentencia de primer grado, insistiendo en que nunca recibió el mensaje electrónico y que la constancia de remisión refiere las palabras « servicios temporales del meta Tempometaltda»1 , lo que no corresponde a una dirección electrónica.
4. CONSIDERACIONES:
1 Cfr. folio 61.Radicación 500013110004-2019 00002 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia TEMPOASEO LTDA., contra JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE GUAROA (META).
3 En principio es importante rememorar que respecto a la acción de tutela contra la actuación surtida en un trámite de igual naturaleza o estirpe, nuestro máximo órgano constitucional ha reiterado su improcedencia, señalando2 : (…) “Como ya fue mencionado, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia en la materia. Fue enfática en señalar que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva solicitud de amparo, pues tal proceder, además de transmutar la naturaleza jurídica del amparo constitucional, haría que los conflictos jurídicos que se discuten por esa vía, tuvieran un carácter indefinido, lo cual no sólo atenta
contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que además también ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela está llamada a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
En la sentencia a la que se viene haciendo referencia, la Corte señaló que si bien los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, ni tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales, este hecho no conduce a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela. En ese evento, tal como lo señaló la Corte “frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –
bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión. Sentencia T 474 de 13 de junio de 2011. M. P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.Radicación 500013110004-2019 00002 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia TEMPOASEO LTDA., contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE GUAROA (META). 4 corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”
Discurrir que ratificó posteriormente decantando 3 : “(…) En esta oportunidad la Sala no profundizará en cada una de las causales señaladas, pues para este caso resulta relevante estudiar por qué la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es procedente cuando se presenta contra un fallo de tutela. Este criterio fue precisado en la Sentencia SU-1219 de 2001 y posteriormente reiterado por las diferentes Salas de revisión.
Las razones que han llevado a esta Corporación a indicar, que no es procedente la acción de tutela contra otra tutela son, en resumen las siguientes: (i) porque significaría crear un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que previamente no fueron seleccionadas, (ii) con ello se crearía
una cadena interminable de demandas y se afectaría el principio de seguridad jurídica, y (iii) la tutela perdería su efectividad, pues “ quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
Antes bien, en la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte también precisó que los errores en que puedan incurrir los jueces de tutela, ya sea por una arbitrariedad o por una afectación al debido proceso en una vía de hecho, pueden resolverse en el proceso de revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional. En este orden de ideas, recordó que el objetivo de la revisión no es solo la unificación de la jurisprudencia, sino que también le permite a la Corte actuar como órgano de cierre de la jurisdicción, y por ello contra sus decisiones no procede recurso alguno. Entonces, cuando la Corte excluye de revisión un caso, o lo escoge y emite la correspondiente sentencia, “la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada” .
Otros fallos posteriores han reiterado esa posición. Por ejemplo, en la sentencia T-104 de 2007, la Corte indicó que la finalidad de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos es, precisamente “ hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T - 280 de 28 de abril de 2017. M. P. DR.
precisamente “ hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T - 280 de 28 de abril de 2017. M. P. DR. JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS.Radicación 500013110004-2019 00002 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia TEMPOASEO LTDA., contra JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE GUAROA (META).
5 Política a todos los jueces y (…) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez”. De igual forma, la Sentencia T-218 de 2012, siguiendo la línea de la citada SU-1219 de 2001, la Corte reiteró que la revisión que adelanta este alto Tribunal frente a los fallos de tutela, constituye “un mecanismo que garantiza la corrección de cualquier falta frente a la protección de los derechos fundamentales”.
En suma, la Corte Constitucional ha advertido, reiteradamente, que la acción de tutela es improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza, pues si esto se permitiera, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, y también se afectaría la protección efectiva
de los derechos fundamentales, en tanto se crearía una situación indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales (…)”. Ahora bien, respecto a la(s) forma(s) de notificación de la(s) providencia(s) en esta sede, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, establece: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”, luego los criterios rectores predominantes son la celeridad y efectividad en los actos de comunicación que involucren la decisión de fondo e interlocutorias. Recapitulando, esta colegiatura advierte que la accionante persigue la orden de tener como fecha de notificación de la sentencia de tutela catorce (14) de diciembre anterior, fecha en la que solicitó telefónicamente la remisión del archivo digital del mencionado fallo, con la finalidad de que la impugnación radicada el día dieciocho (18) del mismo mes y año se torne oportuna, asegurando una indebida notificación, luego confrontando la actuación surtida en el proceso fustigado, fácil es vislumbra r que la sentencia adiada cinco (05) de diciembre anterior fue notificada por remisión de mensaje electrónico a la dirección talentohumaotepometa@gmail.com4 , fechado seis (06) de diciembre pasado, datos que verificaron en esta instancia a través de solicitud de seguimiento dirigida a la Coordinación de Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, dependencia que
4 Cfr. folios 61 C.1., y 37,38 y 40 C.2.Radicación 500013110004-2019 00002 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia TEMPOASEO LTDA., contra JUZGADO
4 Cfr. folios 61 C.1., y 37,38 y 40 C.2.Radicación 500013110004-2019 00002 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia TEMPOASEO LTDA., contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE GUAROA (META). 6 certificó que el día seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se envió desde el correo institucional j01prmscguaroa@cendoj.rmajudicial.gov.co mensaje de datos de “ notificación de fallo e tutela 2018-00123-00” con destinatario talentohumanotempometa@gmail.com, registrando estado de entregado por el servidor, contexto donde es palmario que el funcionario accionado no omitió la notificación de la sentencia, que las afirmaciones de la entidad accionada son apartadas de la realidad y por consiguiente no se vislumbra afectación del derecho fundamental invocado. Finalmente, cabe observar que l a acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario que tiene por finalidad garantizar de manera inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de ahí que, además de resultar improcedente el reclamo constitucional en virtud de la ausencia de agravio a las garantías constitucionales, también deviene improcedente por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, ya que la accionante disponía de otro(s)
medio(s) ordinario(s) de defensa judicial para ventilar las vicisitudes relacionadas con la notificación de la sentencia que califica de irregular, esto es, elevar petición o insistencia de revisión, ante la Corte Constitucional, incluyendo por supuesto los reparos sobre la notificación de la sentencia que formula en esta nueva súplica. En este sendero, resulta imperioso confirmar la sentencia, clausurando el argumento con el siguiente extracto que explica que “(…) debido a que los posibles errores de los jueces de tutela, constitutivos de vías de hecho, pueden ser corregidos en el trámite de revisión que efectúa la Corte Constitucional como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional. Ante tal situación, la Corte reitera la imposibilidad de que cualquier otro juez suplante las funciones de revisión que corresponden por expreso mandato constitucional (art. 86 C.N.) a este Tribunal Constitucional.(…)”5 .
5. DECISIÓN:
5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T 307 DE 22 DE MAYO DE 2015. M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicación 500013110004-2019 00002 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia TEMPOASEO LTDA., contra JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE GUAROA (META).
7 En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada veinticuatro (24) de enero último, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE.
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado