TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2019 00267 01-(05-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2019 00267 01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Proceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
Demandante: DEICY BELTRÁN CANTILLO Demandado: DUVÁN STIVEN CLAVIJO ÁNGEL Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Discutido y Aprobado en Sala del 4 de noviembre de 2021)
Acta No. 114 de la fecha
Villavicencio, cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Investigación a la paternidad
DEMANDANTE DEICY BELTRÁN CANTILLO
DEMANDADOS: DUVÁN STIVEN CLAVIJO ÁNGEL
RADICADO 500013110004 – 2019 00267 01
JUZGADO DE ORIGEN JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (Meta) TEMA: Cuota de alimentos.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita , por fuera de audiencia , que decid e el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial del demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio el 23 de enero de 20 20, en el proceso de investigación deProceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
Demandante: DEICY BELTRÁN CANTILLO
Villavicencio el 23 de enero de 20 20, en el proceso de investigación deProceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
Demandante: DEICY BELTRÁN CANTILLO Demandado: DUVÁN STIVEN CLAVIJO ÁNGEL Asunto: Sentencia de segunda instancia
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paternidad iniciado por DEICY BELTRÁN CANTILLO contra DUVÁN STIVEN
CLAVIJO ÁNGEL.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
DEICY BELTRÁN CANTILLO promovió proceso de investigación de la paternidad, solicitando se declarara al señor DUVÁN STIVEN CLAVIJO ÁNGEL padre extramatrimonial del menor J.C.B., para todos los efectos , incluido el de suministrarle alimentos, así como, la inscripción de la sentencia y la condena en costas.
Como fundamentos fácticos relató , que sostuvo relaciones sexuales con el demandado, producto de las cuales quedó en embarazo del menor de edad J.C.B., quien nació el 26 de abril de 2019, en esta ciudad, afirmando que este se ha negado a reconocer al niño como hijo y se ha sustraído al deber de darle alimentos y brindarle afecto.
ACTUACIONES DE INSTANCIA
Admitida la demanda se notificó al demandado por aviso, quien guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción , empero, a través de apoderada judicial intervino en el proceso y reconoció de manera voluntaria al hijo, p ara lo cual allegó copia del registro civil de nacimiento del menor
silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción , empero, a través de apoderada judicial intervino en el proceso y reconoció de manera voluntaria al hijo, p ara lo cual allegó copia del registro civil de nacimiento del menor con la anotación de reconocimiento (fl.33), razones por la que solicitó la terminación del proceso.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Teniendo en cuenta los precedentes traídos, y con fundamento en lo previsto en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -T676 de 2015 - la señora Juez cognoscente, el 23 de enero de 2020 profirió sentencia anticipada , teniendo como rec onocido al niño J.C.B. , y comoquiera que , los progenitores informaron que no habían logrado concertar lo relacionado con la custodia yProceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
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cuidado personal, visitas y cuota de alimentos, se pronunció sobre cada uno de estos puntos, y con base en la certificación de ingresos del demandado y la relación de gastos del menor se manifestó sobre estos temas, determinó la cuota de alimentos equivalente al 30% del salario que devenga el señor CLAVIJO ÁNGEL, más el pago del 50% de los gastos adicionales que requiera el menor para atender su salud (que no cubra la E.P.S.) y educación; en cuanto
la cuota de alimentos equivalente al 30% del salario que devenga el señor CLAVIJO ÁNGEL, más el pago del 50% de los gastos adicionales que requiera el menor para atender su salud (que no cubra la E.P.S.) y educación; en cuanto al vestuario , ordenó entregarl e dos mudas de ropa completas, una en diciembre y otra el día del cumpleaños, estimadas cada una en $100.000.oo; además, de una cuota extra en el mes de junio y diciembre equivalente al 30% del valor de las primas que reciba como miembro de la Policía Nacional.
III. REPAROS, SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA
De los reparos
Inconforme el apelante señal ó que l a estimación de la cuota de alimentos vulnera su derecho al mínimo vital, y enrostra que, la Jurisdiscente no atendió la información que aportó al proceso, relacionada con el ingreso neto que percibe del salario, el cual es $1.143.032,75 y los gastos en que incurre para su subsistencia, como son, el canon de arrendamiento, servicios públicos, alimentación y transporte, rubros que suman un total de $1.060.000 .oo, circunstancias, por la que ruega se señalé una cuota proporcional y que esté dentro del rango de la capacidad económica para poder asumirla responsablemente, además alegó que la madre del menor de edad se encuentra en capacidad de dar alimentos, dado su esfuerzo laboral.
De la sustentación del apelante:
Examinado las actuaciones adosadas al expediente, se observó que la parte recurrente ante el Juez de primera instancia presentó la sustentación del
De la sustentación del apelante:
Examinado las actuaciones adosadas al expediente, se observó que la parte recurrente ante el Juez de primera instancia presentó la sustentación del remedio vertical, con la exposición de sus motivaciones; por lo anterior, en auto que precede, adiado 6 de julio de esta calenda, se dispuso correrle traslado, para que, de considerarlo pertinente lo adicionara, advirtiéndole, que en caso de guardar silencio, esta Magistratura tendría como fundamentación de la alzada el escrito aportado ante el gestor judicial cognoscente, que obra a folios 49 a 51 del cuaderno 1; lo anterior, conProceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
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fundamento en el pronunciamiento del 18 de mayo de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, en el que señaló que “si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”.
Comoquiera que el opugnante, en esta sede judicial, no aportó memorial complementario, la Sala centrará su competencia a los argumentos que
juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”.
Comoquiera que el opugnante, en esta sede judicial, no aportó memorial complementario, la Sala centrará su competencia a los argumentos que fueron presentados en la primera instancia.
Réplica
El Defensor del Pueblo, quien representa a la parte activa, solicitó se desestimen los reparos del censor, por carecer de fundamentos válidos que sustenten sus pedimentos y por tratarse de una maniobra dilatoria que afecta los derechos del menor. Resaltó que el demandado no ha contribuido con la crianza y gastos del menor de edad.
Afirmó, que la estimación de alimentos efectuada por el estrado judicial de primera vara se ciñe a diferentes factores reconocidos para este fin, garantizándose el mínimo vital del menor y del demandado, crítico que no ha aportado evidencia de sus gastos, además que sus obligaciones no tienen el mismo rango de importancia que los alimentos del menor.
IV. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia.Proceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
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Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso
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Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes qu e vienen de reseñarse, corresponde a la Sala determinar, si, en el presente asunto la decisión del Juez de primer grado fue acertada, esto, en cuanto a la cuantía fijada como cuota de alimentos a favor del menor J.C.B., o sí, como lo cuestiona el demandado la estimación hecha afecta su mínimo vital.
TESIS
La Sala confirmará la decisión de la señora Juez de primer grado, luego de considerar que lo definido en el punto cuestionado, fue acertado, comoquiera que se garantiza el derecho de alimentos del menor de edad J.C.B. y el apelante no desvirtuó lo relacionado con las necesidades del menor ni se demostró que la falladora hubiese desconocido los principios constitucionales y lis lineamientos que sirven de orientación para estimar la cuota de alimentos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Conforme con el artículo 44 de la Constitución Política son derechos fundamentales de los niños:
cuota de alimentos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Conforme con el artículo 44 de la Constitución Política son derechos fundamentales de los niños:
“la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra todaProceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
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forma de aba ndono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”
Este mandato constitucional, establece expresamente el interés superior de los menores de edad, determinando que sus derechos priman o prevalecen sobre los de los demás , siendo entonces sujetos de especial protección constitucional reforzada.
Por su parte, en el Código Nacional de Infancia y Adolescencia, el legislador, definió lo concerniente al interés superior de los niños:
“ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y
definió lo concerniente al interés superior de los niños:
“ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”
Y, sobre el derecho a los alimentos, previó:
“ARTÍCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.
En la sentencia C107 de 2017 , la guardiana de la Constitución relacionó los fundamentos superiores y de carácter internacional , que integran el bloque de constitucionalidad, y consagran de manera preponderante todo en cuanto a la obligación alimentaria de los menores de edad , y a continuación, en concreto, se pronunció sobre el derecho fundamental de los niños a recibir alimentos, así:Proceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
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alimentos, así:Proceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
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“El derecho de los menores a recibir alimentos es en sí mismo un derecho fundamental. La normatividad colombiana consagra el derecho de los alimentos con categoría superior, como parte integrante del desarrollo integral de los seres humanos, prevalentemente de los menores de edad. En nuestra Constitución Política este derecho se halla en un capítulo especial que se enmarca dentro de los derechos de la familia, del niño, niña y adolescente. Particularmente el artículo 44 que consagra el interés superior del menor y sus derechos fundamentales, así como los artículos 42, 43 y 45 CP que regulan la protección de la familia, de la mujer embarazada y de los adolescentes1.
En lo que concierne al alimento de los niños, niñas y adolescentes, en los tratados internacionales se consagra este derecho en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que determinó en el artículo 25.1 la alimentación como un componente del derecho a un nivel de vida adecuado, reconocido en favor de toda persona . Posteriormente, en 1974 la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, estableció que “(c)ada hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho inalienable a estar libre de hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales (...)”2 (negrillas de la Sala).
Seguidamente, en 1976 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales (...)”2 (negrillas de la Sala).
Seguidamente, en 1976 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante el artículo 11, reiteró que la alimentación hace parte de un nivel de vida adecuado y los Estados deben tomar medidas apropiadas para asegurar su efectividad. En desarrollo de este artículo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que “el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e internacional”3.
(…)
En este sentido, constitucionalmente y a nivel del derecho inter nacional, los derechos a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la
1 Consultar las Sentencias T-324 de 2016 y T-474 de 2017, entre otras. 2 Esta Declaración fue aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la Alimentación, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3180 ( XXVIII) de 17 de diciembre de 1973. La Asamblea General adoptó la Declaración mediante su resolución 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974. 3 Observación No. 12 de 1999. Doc. E/C.12/1999/5. Párrafo 4. También puede consultarse al respecto los Documentos O ficiales del Consejo Económico y Social, 2011, Suplemento Nº 2 (E/2000/22), anexo V.Proceso: Investigación a la paternidad
respecto los Documentos O ficiales del Consejo Económico y Social, 2011, Suplemento Nº 2 (E/2000/22), anexo V.Proceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
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educación, la recreación y todo el catálogo de derechos fundamentales, dependen del derecho fundamental básico a una alimentación equilibrada, que procura asegurar lo s medios para que niños, niñas y adolescentes, desarrollen su potencial físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social”4.
CASO CONCRETO
1. En el presente asunto de investigación a la paternidad, el estrado judicial de primer orden, además de tener por reconocido voluntariamente al menor de edad J.C.B. por parte del demandado Duván St iven Clavijo, realizó los pronunciamientos sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, esto en correlación al previo establecimiento de la patern idad y en
desarrollo de una de las reglas previstas -No.6 artículo 386 Código General del P .- para esta clase de asuntos, fijando una cuota de alimentos equivalente al 30% del salario que devenga el señor CLAVIJO ÁNGEL, más el pago del 50% de los gastos en que se incurra para atender la salud del menor de edad, que no sean amparados por la E.P.S., así como el 50% de los gastos para su educación; en cuanto al vestuario, dispuso la entrega de dos mudas de ropa
gastos en que se incurra para atender la salud del menor de edad, que no sean amparados por la E.P.S., así como el 50% de los gastos para su educación; en cuanto al vestuario, dispuso la entrega de dos mudas de ropa completas de $100.000.oo cada una; y, una cuota extra en el mes de junio y diciembre, equivalente al 30% del valor de las primas.
Observa la Sala que el refutante pretende, que este Tribunal señalé la cuota de alimentos, atendiendo los puntos de desacuerdo esbozados, los cuales radican en que la Jurisdiscente no tuvo presente el monto neto de su ingreso mensual -$1.143.032,75-, pues , si bien, la asignación básica asciende a $1.586.135, tiene además de los descuentos de ley un pasivo ligado a una obligación crediticia, por lo que le deducen $543.611.oo, y que con ello, sufraga los gastos de habitación, servicios públicos, alimentos, transporte , que suman $1.060.000.oo, por lo que ve afectado su mínimo vital.
2. Pacífico es, que nuestro ordenamiento legal no ha previsto una fórmula exacta a fin de determinar el monto de la obligación alimentaria para los progenitores. Sin embargo, para fijarla, es imperativo tener en cuenta la aplicación del principio del interés general de los niños consagrado en el
4 Sentencia C-727 de 2015.Proceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
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artículo 44 de la Constitución Nacional, acogido y definido en el canon 8 de la ley 1098 de 2006, sin pasar por alto los diferentes tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en cuanto este tema de obligación alimentaria de los menores de edad, así como los siguiente s factores a) obligaciones alimentarias con otras personas; b) el límite máximo del embargo del alimentante asalariado (50 %) por parte de la autoridad judicial; d) capacidad económica del alimentante y, si no labora o sus ingresos son irrisorios, se determina la cuota sobre el salario mínimo.
3. Así las cosas, en asuntos como el que nos convoca, sabido es que ambos padres tienen la responsabilidad en el cuidado de los hijos y, aun cuando uno de ellos tenga la suficiente solvencia económica para suplir los requerimientos que demanda su hij o, son ambos quienes deben responder por dichos costos.
Examinadas las probanzas allegadas en el curso del presente tópico, se tiene que,
- El menor de edad nació el 26 de abril de 2019; ii) El señor Duván St iven Clavijo, se encuentra nominado en el Departamento de Policía de San Andrés - DESAP, con una asignación básica de $1.586.135.oo a la que se le suma una bonificación seguro de vida, prima nivel ejecutivo y subsidio de alimentación, para un total de $1.977.665.oo; los descuentos al
asignación básica de $1.586.135.oo a la que se le suma una bonificación seguro de vida, prima nivel ejecutivo y subsidio de alimentación, para un total de $1.977.665.oo; los descuentos al sistema integral de seguridad social, según la planilla de pago, equivalen a $ 149.168.oo; iii) El demandado no tiene a cargo otra obligación alimentaria; iv) La señora Deicy Beltrán Cantillo, tiene el cuidado del menor de edad J.C.B.; en el plenario no obra certificación sobre su ingreso mensual. P or lo que, para determinar su obligación como alimentante se tomará como base el salario mínimo; v) Obra una relación de gastos del menor por concepto de alimentación, fórmula complementaria, vestuario, elementos de aseo, medicamentos, transporte y recreación, juguetes, arriendo, servicios públicos, cuidado y salud, que totalizan $3.690.000.oo.Proceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
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En ese orden, se dan los requisitos para la configuración de la obligación alimentaria a cargo del demandado, puesto que el menor de edad necesita los alimentos que solicita; el alimentante t iene la capacidad para otorgarlos; y existe un vínculo filial o legal que origina la obligación; y es que con base en estas circunstancias, la Juez de conocimiento fijó la cuota alimentaria a cargo del impugnante , para lo cual, se refirió al salario total devengado por el
existe un vínculo filial o legal que origina la obligación; y es que con base en estas circunstancias, la Juez de conocimiento fijó la cuota alimentaria a cargo del impugnante , para lo cual, se refirió al salario total devengado por el demandado -$1.977.665.ooy los descuentos por los aportes al sistema de seguridad social, incluyendo lo relacionado con el ahorro a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por la suma de $162.000.oo, lo cual para la Sala no debió computarse como deducción del salario por ser voluntario , y en ese sentido sus ingresos no se ven afectados por este ítem, confirmándose así, lo referente a la capacidad económica del demandado que alega no tener.
Bajo estos derroteros, no cabe duda que la cuestionada cuota de alimentos se precisó atendiendo los presupuestos citados, pues el convocado no tenía a cargo otras obligaciones alimentarias, ni el porcentaje estimado, esto es el 30%, sobrepas ó el límite máximo del embargo del requerido asalariado, y porque también quedó demostrada su capacidad económica, además de que, el menor de edad, J.C.B., es destinatario de un trato preferente, en razón a su carácter jurídico de sujeto de especial protección, siendo titulares de un conjunto de derechos que deben ser valorados de acuerdo con sus circunstancias específicas, donde, el interés superior del niño tiene un contenido de naturaleza real.
Ahora bien, la acreditación sobre la ausencia de la capacidad económica o necesidades del menor corresponde en este caso al impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del
contenido de naturaleza real.
Ahora bien, la acreditación sobre la ausencia de la capacidad económica o necesidades del menor corresponde en este caso al impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que indica , «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y en el presente caso, el interesado omitió demostrar la disminución o pérdida de su solvencia económica y de paso la variación de las necesidades del menor, pormenores que permitirían entrar a revisar el caso en particular, pues este asunto no es para verificar como está repartida la distribución de la obligación alimentaria entre los padres o quien aporta con más dinero en los gastos de los infantes, o para resolver la discusión o controversia que entre éstos se pueda tenerProceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
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sobre sus responsabilidades, sino que, lo que verdaderamente se busca es establecer la forma de garantizar los alimentos adecuados de los hijos.
Finalmente, valga recordar que e l derecho de alimentos requiere un alto compromiso de la persona obligada legalmente a darlos, “como quiera que están en juego intereses de gran valor para el ordenamiento jurídico, especialmente si se trata de niños, niñas y adolescentes. En otras palabras, cuando la obligación alimentaria involucra a un menor, cuyo escenario más típico es de padres a hijos, y
están en juego intereses de gran valor para el ordenamiento jurídico, especialmente si se trata de niños, niñas y adolescentes. En otras palabras, cuando la obligación alimentaria involucra a un menor, cuyo escenario más típico es de padres a hijos, y éstos se hallen inhabilitados para subsistir de su propio trabajo, por encontrarse en una situación de discapacidad permanente, por ser menores de edad o estudiar hasta los 25 años, el alimentante, mientras esté en capacidad de procurar los alimentos, “(…) debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los [mismos].”5, argumento adicional, para desestimar lo alegado por el actor, quien pregona la supuesta afectación de su mínimo vital, queriéndolo sobreponer al del menor, e ignorando que sobre él recae un deber especial de cuidado y diligencia “en el manejo de su patrimonio para no arriesgar las condiciones de mínimo vital y vida digna de quien depende de él, y en todo caso, tal como lo ha precisado el legislador colombiano, de darle prevalencia al pago de este tipo de obligaciones sobre otra clase de créditos”6.
Corolario, el aducido defecto fáctico no se configuró en la instancia como se planteó, toda vez que, este solo tendría lugar si de manera injustificada el Operador Judicial hubiera omitido considerar el material probatorio o si se hubiese incurrido en un error grosero en la apreciación que de él se efectuó en el ámbito contencioso, lo cual en el caso sub lite no aconteció; en este asunto brilló como vimos, una omisión en el acto básico de defensa del demandado, y en la misma apelación contra l a sentencia escasearon los argumentos.
COSTAS
asunto brilló como vimos, una omisión en el acto básico de defensa del demandado, y en la misma apelación contra l a sentencia escasearon los argumentos.
COSTAS
Sin condena en costas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, comoquiera que en el expediente no aparece
5 T 676 de 2015 Corte Constitucional 6 Op cit. anteriormenteProceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
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acreditado que se causaron expensas judiciales y sin fijación en agencias en derecho, por cuanto la parte activa estuvo representada por defensor público.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio el 23 de enero de 2020, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, comoquiera que en el expediente no aparece acreditado que se causaron expensas judiciales y sin fijación en agencias en derecho, por cuanto la parte activa estuvo representada por
artículo 365 del Código General del Proceso, comoquiera que en el expediente no aparece acreditado que se causaron expensas judiciales y sin fijación en agencias en derecho, por cuanto la parte activa estuvo representada por defensor público.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Proceso: Investigación a la paternidad Radicado: 500013110004 2019 00267 01
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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada