TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2020 00116 01-(14-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2020 00116 01-(14-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 92
Villavicencio (Meta), catorce (14) agosto de dos mil veinte (2020).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por Unidad Administrativa Especial d e Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el proveído de nueve (9) de julio anterior, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El señor Damancio Rincón Vargas promovió este mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales a un mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, arguy endo pertenecer al pueblo indígena Cubeo, carecer de recursos económicos p orque no cuenta con subsidios de vivienda ni proyectos productiv os que generen ingresos, resaltando que su núcleo familiar está co mpuesto por ocho (8) personas y que solicitó el pago de la indemnización administrativa, aunque sólo recibe respuestas evasivas, más aún que Radicado: 500013110004 2020 00116 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. DAMANCIO RINCON
indemnización administrativa, aunque sólo recibe respuestas evasivas, más aún que Radicado: 500013110004 2020 00116 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. DAMANCIO RINCON VARGAS contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.Radicado: 500013110004 2020 00116 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DAMANCIO RINCON
VARGAS contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
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debía esperar ciento veinte ( 120) días, desconociendo su condición para ser priorizado, en consecuencia, exige que se ordene a la entidad convocada entregar la reparación sin turno y en fecha cierta.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, advirtió que en el sistema de gestión documental no se evidencia solicitudes a nombre del accionante, no obstante indicó que mediante resolución 0410201-497658 de trece (13) de marzo anterior, reconoció al núcleo familiar del tutelante el derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, resultando ingresado por ruta general por no acreditar una situación de extrema vulnerabilidad, amén de agregar que el acto administrativo no fue materia de contradicción, explicando que no es posible un pago inmediato porque debe aplicarse el método técnico de priorización, indicando que “(…) con la aplicación se pretende responder efectivamente a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de
contradicción, explicando que no es posible un pago inmediato porque debe aplicarse el método técnico de priorización, indicando que “(…) con la aplicación se pretende responder efectivamente a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella. Para ello, se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral . (…)”.
A su turno, aclaró que la aplicación del método se realiza anualmente de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, recabando que está a disposición de las víctimas la información que les permit e saber que su desembolso no ha sido prioriza do para una vigencia, explicando que los recursos por concepto de indemnización administrativa para e ste año se encuentran comprometidos, por tanto , solamente hasta después del último día de diciembre de esta anualidad podrá identificar a la totalidad de víctimas a quienes se reconoció la medida de reparación y que no aplican con el criterio de priorización, razón para indicar que hasta el primer semestre del año entrante está en posibilidad de aplicar el método técnico de priorización, rogando en consecuencia que se declare improcedente esta queja porque en su criterio se estructura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que no ha incurrido en la vulneración alegada y cualquier orden caería en el vacío.Radicado: 500013110004 2020 00116 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DAMANCIO RINCON
VARGAS contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
Concedió el amparo tras evidenciar que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho de petición del accionante, ya que a pesar de expedir la resolución de reconocimiento de la indemnización administrativa no comunicó cuando se aplicaría el método de priorización, menos informó la fecha y/o vigencia fiscal cuando se realizaría el pago, colocando al señor Rincón Vargas en un estado de incertidumbre , puesto que, desconoce un término específico, razón p ara ordenar a la entidad convocada que en el plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes a la notificación del proveído resolviera de fondo la solicitud del accionante , indicando cuándo será aplicado el respectivo método y posteriormente informando una fecha razonable o plazo aproximado para el pago de la compensación por vía administrativa.
Inconforme con el resultado adverso, UAERIV solicitó la revocatoria del proveído arguyendo que con la orden emitida se incurre en un defecto orgánico, ya que sobrepone los derechos del accionante sobre otras víctimas desconociendo el procedimiento señalado en la resolución 1049 de 2019. Enfatiza que éste busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y reparación integral, ocasión donde reiteró que a través de la resolución 0410201497658 de trece (13) de marzo anterior decidió otorgar la medida de indemnización
garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y reparación integral, ocasión donde reiteró que a través de la resolución 0410201497658 de trece (13) de marzo anterior decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acto administrativo notificado el veintiocho (28) de mayo de esta anualidad al correo electrónico PECHE3152@GMAIL.COM, documento donde señaló que no se acreditaron criterios de priorización, razón para no ser posible fijar fecha cierta de entrega de la medida indemnizatoria , hasta tanto no se realice el método técnico de priorización, explicando que tendrá aplicación dentro de la vi gencia establecida para el año venidero.
4. CONSIDERACIONES:
4.1 CUESTION PREVIA:Radicado: 500013110004 2020 00116 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DAMANCIO RINCON
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En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares.
Ahora bien, sopesando las particulares del caso no se discute la condición de especial protección constitucional de la población víctima del conflicto armado que conlleva como obligación del Estado garantizar el pleno goce de sus derechos permitiendo que accedan de manera efectiva a medidas de atención humanitaria,
protección constitucional de la población víctima del conflicto armado que conlleva como obligación del Estado garantizar el pleno goce de sus derechos permitiendo que accedan de manera efectiva a medidas de atención humanitaria, asistencia y reparación integral para restablecer sus condiciones de vida previas a la ocurrencia de los hechos victimizantes, sin embargo, esto no implica que se deba acceder a las pretensiones del accionante, pues to que sus derechos tienen como límite el derecho ajeno y tampoco deben esquivarse los procedimientos dispuestos para esas finalidades.
Pues bien, respecto al reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa, cabe resaltar que actualmente el procedimiento est á reglado por la resolución 1049 de 2019 , consultando los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial, es así como aquel acto administrativo dispone en el artículo 14 ídem la fase de entrega de la reparación, consagrando que cuando se acreditan situaciones de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta se priorice la entrega de la medida, en tanto que en los demás casos la medida se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización.
Sobre este último contempla en el capítulo IV del anexo técnico que, “(…) la aplicación se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor; aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida en la respectiva vigencia, la unidad procederá a aplicarles el método cada año, hasta que de acuerdo con el resultado sea priorizado para el desembolso. (…)”.
el desembolso de la medida en la respectiva vigencia, la unidad procederá a aplicarles el método cada año, hasta que de acuerdo con el resultado sea priorizado para el desembolso. (…)”.
Ahora bien, abordando el argumento del señor Rincón Vargas de no estar incluidoRadicado: 500013110004 2020 00116 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DAMANCIO RINCON
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en proyectos productivos, como tampoco tener subsidio de vivienda , importa precisar que no se evidenció la necesidad de vincular entidades como Fonvivienda, Departamento Administrativo para la Prosperidad Soc ial y Secretaría de Vivienda porque ante éstas el accionante no ha desplegado gestión relevante, de ahí que carente de practicidad sería propiciar su vinculación para que simplemente explicaran el procedimiento administrativo en un desgaste institucional sin norte alguno.
4.2 PROBLEMA JURIDICO:
A raíz del escrito de impugnación, d eterminar si asiste razón a UAERIV en el defecto orgánico que vislumbra , análisis que procederá según los parámetros del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
4.3 CASO CONCRETO:
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas insiste que no ha vulnerado los derechos fundamentales involucrados, puesto que no registra solicitudes a nombre del accionante, mientras que en su particular criterio, la orden impartida en primer grado resulta desproporcionada
Víctimas insiste que no ha vulnerado los derechos fundamentales involucrados, puesto que no registra solicitudes a nombre del accionante, mientras que en su particular criterio, la orden impartida en primer grado resulta desproporcionada por desconocer el trámite dispuesto para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que corresponde a las víctimas del conflicto armado, coyuntura donde señala que el señor Damancio Rincón Vargas debe someterse al trámite dispuesto por la resolución No. 1049 de 2019, conforme s eñaló el acto administrativo que registró la compensación a su favor.
En vista de lo anterior se entabló comunicación con el accionante quien manifestó que acudió a esta acción tuitiva porque desde finales del año anterior está pidiendo el pago de la indemnización administrativa, ocasión donde es informado que debía esperar ciento veinte (120) días, término para valorar la solicitud e indicar cuándo sería pagada la mentada reparación, refiri endo que aun cuando la resolución de reconocimiento del derecho tiene fecha de trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), sólo fue hasta el doce (12) de junio anterior que le notificaron esa decisión, de ahí que observando que no se había asignado turno o fecha cierta acudió a esteRadicado: 500013110004 2020 00116 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DAMANCIO RINCON
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mecanismo constitucional, aclarando que no interpuso recursos contra el acto administrativo que resolvió el derecho, así como tampoco ha elevado otra solicitud ante la unidad.
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mecanismo constitucional, aclarando que no interpuso recursos contra el acto administrativo que resolvió el derecho, así como tampoco ha elevado otra solicitud ante la unidad.
Puestas así las cosas, no hay duda que la entidad no registra solicitud pendiente a nombre del accionante, requisito indispensable para que UAERIV quedara impelida a brindar un pronunciamiento de fondo, diáfano como es que mediante la resolución 0410201-497658 de trece (13) de marzo anterior se definió sobre el derecho a la medida de reparación, no obstante, aquella decisión no fue objeto de contradicción, pese a que el artículo 5º ídem, señalara que “(…) contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en Subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas (…)”. Por lo contrario, el a ctor acudió directamente a este mecanismo constitucional desnaturalizando así el principio de subsidiariedad, de ahí que resulte oportuno puntualizar que si lo pretendido es agilizar el pago de la prestación económica debió en su momento refutar ante la entidad la inaplicación d el “criterio de priorización” porque esta es quien a través de la valoración de las circunstancias que rodean a cada hogar, determina cómo se realizará la entrega de la medida.
En efecto, el acto administrativo que reconoció el derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado al núcleo familiar del señor Dama ncio Rincón Vargas, explicó que al verificar los sistemas de información constató que
En efecto, el acto administrativo que reconoció el derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado al núcleo familiar del señor Dama ncio Rincón Vargas, explicó que al verificar los sistemas de información constató que el hogar del accionante no acredita situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, variables que en términos simples apuntan a la edad, enfermedad o discapacidad, por ende, el orden de pago quedaría sujeto al resultado del método técnico de priorizac ión, cuya aplicación se realiza conforme a la resolución 1049 de 2019, aclarando que “(…) aquella herramienta técnica permite a la unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un puntaje que permita establecer el orden más apropiado de entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal (…)”. Punto que también fue abordado por la entidad convocada en el trámite de esta acción tuitiva, precisando que es improcedente la solución inmediata de la medidaRadicado: 500013110004 2020 00116 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DAMANCIO RINCON
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indemnizatoria, toda vez que no cumple los criterios de priorización, además de señalar que por disposición del anexo técnico de la resolución esa aplicación del método se verificará en el primer semestre del año venidero, puesto que hasta ese periodo se puede determinar la totalidad de las víctimas que fueron reconocidas a
señalar que por disposición del anexo técnico de la resolución esa aplicación del método se verificará en el primer semestre del año venidero, puesto que hasta ese periodo se puede determinar la totalidad de las víctimas que fueron reconocidas a último día de diciembre de la anualidad cursante sin criterio de priorización.
En ese orden de ideas, resulta plausible colegir que la impugnación tiene vocación de éxito, comoquiera que no se advierte vulneración de los derechos invocados porque el accionante desdeñó el requisito general de subsidiariedad, contexto donde debe reiterarse que a través de este mecanismo exc epcional es i nviable pretender reemplazar los procedimientos ordinarios ante instancias administrativas para ordenar entregar la reparación sin turno y en fecha cierta, ya que de accederse a ese pedimento también se vulnerar ía por contragolpe el derecho a la igualdad, máxime, cuando averiguado está que el juez constitucional no está autorizado para resolver cuestiones de la esfera decisoria de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Rep aración Integral a las Víctimas , ya que ésta conserva intacto su poder decisorio para establecer los turnos de desembolso de la medida , excepto que incurra en decisiones caprichosas o arbitrarias que desdibujen los principios orientadores de la función adm inistrativa (artículo 209 superior) o la discreta autonomía que ostenta en el marco de sus competencias, breves pero sólidas razones para revocar la sentencia impugnada.
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que data de nueve (9) de julio anterior, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Villavicencio (Meta), según explica el argumento.Radicado: 500013110004 2020 00116 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DAMANCIO RINCON
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SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE.
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada