TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2022 00207 01-(14-07-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2022 00207 01-(14-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Leidy Diana Vergara Cruz Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00207 01
Decisión: Confirma Sentencia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión de 14 de julio de 2022, Acta No.076)
Villavicencio, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferida el día 14 de junio de 20 22 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Leidy Diana Vergara Cruz contra la Nueva EPS trámite al que se vinculó al Comité de Convivencia Laboral de la Nueva EPS y la Inspección de Trabajo de VillavicencioMeta.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna , los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que, el día 10 de mayo de 2022 instauró un derecho de petición ante la Nueva EPS, solicitando que, en virtud del contrato de trabajo celebrado con
consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que, el día 10 de mayo de 2022 instauró un derecho de petición ante la Nueva EPS, solicitando que, en virtud del contrato de trabajo celebrado con dicha entidad, se especifiquen las condiciones de trabajo, el horario establecido y las formas de teletrabajo pactadas.
1.1.2 Refirió que la empresa no cuenta con una plataforma que garantice la excelente prestación del servicio, pretendiendo trabajar tiempo extra, rendir a l 100%, exigiendo gestionar los mismos casos asignados sin importar la hora del2
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2 día, como si estuviera el sistema trabajando normalmente; situaciones por las cuales considera que se le est á vulnerando su contrato de trabajo, pues no tiene tiempo para descansar, por lo cual se ha afectado su salud debido a las patologías que padece.
1.1.3. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia s e ordene a la Nueva EPS proferir una respuesta clara, congruente y de fondo, frente al derecho de petición elevado por la accionante.
2. Respuestas de las entidades accionadas.
2.1. La Nueva EPS.
2.1.1. Manifestó que, mediante oficio de fecha 03 de junio de 2022, tal como consta en la documental que se allega a esta acción, profirió respuesta de fondo a
2.1. La Nueva EPS.
2.1.1. Manifestó que, mediante oficio de fecha 03 de junio de 2022, tal como consta en la documental que se allega a esta acción, profirió respuesta de fondo a la solicitud instaurada por la accionante.
2.2. El Comité de Convivencia Laboral de la Nueva EPS.
2.2.1. Informó que dio trámite y resolvió de fond o la totalidad de solicitudes elevadas por la actora, tal como consta en la documental anexa al trámite constitucional, e indicó que la accionante el día 17 de febrero de 2022 mediante correo electrónico elevó queja por presunto acoso laboral en contra de la señora Mayra Alejandra González, solicitud a la cual se le dio el trámite correspondiente de conformidad con la Ley 1010 de 2006 y mediante las Resoluciones 652 y 1356 de 2012, se concluyó que los hechos referidos en la queja , corresponden a aquellas co nductas que no constituyen acoso laboral , de conformidad con el artículo 8 de la citada Ley 1010, por lo que el Comité definió cerrar el caso, informando de esta decisión a las partes interesadas.
2.3. La Inspección de Trabajo de Villavicencio – Meta.3
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3 2.3.1. Informó que revisada la base de datos de la coordinación que se lleva en la
Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00207 01
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3 2.3.1. Informó que revisada la base de datos de la coordinación que se lleva en la Dirección Territorial del Meta del Ministerio de Trabajo , se evidenció que: “Revisadas las bases de datos y aplicativos de atención de consulta y trámites adelantados por el G rupo de Atención al Ciudadano y Tramites, NO se encontró ninguna solicitud de autorización de terminación de vínculo de trabajador en condición de discapacidad en contra de la trabajadora LEIDY DIANA VERGARA CRUZ, así como tampoco solicitud alguna para laborar horas extras a nombre de la
NUEVA EPS”.
2.3.2. Indicó que la entidad, no es ni fue el empleador de la accionante, así como tampoco, el derecho de petición fue dirigido a esa cartera Ministerial, lo que implica que no existe , ni existió un vínculo de carácter laboral o de otra índole entre la demandante y la e ntidad, y por lo mismo, no existen obligaciones , ni derechos recíprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de ese Ministerio, bien sea por acció n u omisión, vulneración o amenaza , de derecho fundamental alguno.
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado, al encontrar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. De la Impugnación.
negó por improcedente el amparo constitucional invocado, al encontrar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera I nstancia, la accionante impugnó la decisión, reiterando los mismo s hechos y pretensiones referido s en la acción constitucional.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional,4
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4 fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autor idades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmedi ata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
irremediable.
5.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legisla dor podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
5.3. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T -147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así:
“Características de la respuesta
Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
Ser oportuna;
Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
5.4. De lo anterior se concluye que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido.5
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5 5.5. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que efectivamente el día 10 de mayo de 2022 la tutelante instauró derecho de petición ante la Nueva EPS, solicitando que en virtud del contrato de trabajo celebrado con dicha entidad, se especifiquen las condiciones de trabajo, el horario establecido y las formas de teletrabajo pactadas, toda vez, que considera que la empresa no está dando cumplimiento y su salud se ha visto afectada debido a las exigencias laborales de la EPS; solicitud que fue atendida por la entidad accionada a través del oficio del 03 de junio de 2022, indicándole a la tutelante que, “se han respetado las condiciones pactadas en su contrato inicial y otrosíes suscritos con posterioridad, asignándole el número de casos que pueden ser realizados dentro de su horario de trabajo, es decir, que no implican de ninguna manera una sobrecarga laboral y se ajustan estrictamente a las recomendaciones médicas vigentes, debiendo la accionante dar cumplimiento a los compromisos definidos para que la modalidad de teletrabajo funcione y se garantice la adecuada prestación del servicio”.
5.6. Situación que sin más análisis conlleva a determinar que el hecho generador que dio origen a la presente acción constitucional se encuentra más q ue superado, pues la entidad accionada dio alcance a las pretensiones invocadas por la accionante en la acción de tutela, cumpliéndose así con los requisitos legales y constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición, es decir,
pues la entidad accionada dio alcance a las pretensiones invocadas por la accionante en la acción de tutela, cumpliéndose así con los requisitos legales y constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición, es decir, profiriéndose una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado, independientemente de que hubiese sido favorable o desfavorable para los intereses de la parte actora.
5.7. Con base en tal óptica, puede sostenerse entonces, que el amparo constitucional invocado, carece actualmente de objeto, ante el acaecimiento de un “hecho superado”, en virtud de la cual, se torna anodina cualquier determinación u orden judicial que pueda p roferirse con miras a salvaguardar el derecho fundamental reclamado por la accionante, pues la ocurrencia de esta circunstancia, hace innecesaria la concesión del amparo constitucional invocado.
5.8. Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-038 de 2019, en donde expresamente se señaló que:6
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“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a
actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuan do entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante (…).
5.9. De otra parte, en cuanto a la situación laboral de la accionante y las condiciones de teletrabajo, que pretende se estudien a través de este trámite constitucional, es importante, señalar que estas se tornan improcedentes por carecer de los requisitos de subsidiariedad y residualidad propios de la acción de tutela, pues la tutelante cuenta con los medios idóneos para hacer valer sus derechos ante la Jurisdicción Laboral o Administrativa, si así lo estima pertinente, y así establecer la legalidad de cada actuación; motivo por el cual también se confirmará la decisión en este aspecto.
5.10. Finalmente, tampoco se demostró la ocurrencia de presunto perjuicio irremediable que hiciera posible ec har de lado el presupuesto de subsidiariedad, pues, “no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de
necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentes” 1.
5.11. En este orden de ideas, considera la Sala, que existe razón suficiente para concluir que en el presente trámite constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, es decir , que los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, han desaparecido circunstancia por la cual sería irrelevante la dec isión del juez constitucional , motivos por los cuales se confirmará el fallo impugnado, en todos sus aspectos según se viene señalando.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, STC10131-2015; M.P. Margarita Cabello Blanco.7
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En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 14 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 14 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,8
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Última hoja sentencia de tutela del 14 de julio de 2022 con radicado No. 500013110004 2022 00207 01
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado