TSDJ VVC SCFL - 5000131100042016 00182 01-(13-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131100042016 00182 01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ Demandadas : MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ Y OTROS Decisión : Confirma, condena en costas en segunda instancia.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 125 del 09 de diciembre de 2021.
Villavicencio, trece (13) de diciembre dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 201 7, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro del proceso de petición de herencia promovido por ANA GLADYS NAVAS CRUZ, en representación de JULIETH JULIANA MUÑOZ NAVAS, contra MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ, MARÍA DEL CA RMEN, FLORALELI Y JACKELINE MUÑOZ ORTÍZ, en condición de esposa e hijas del causante ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ REY, así como en contra de ALFREDO
GUEVARA AYA.
FLORALELI Y JACKELINE MUÑOZ ORTÍZ, en condición de esposa e hijas del causante ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ REY, así como en contra de ALFREDO
GUEVARA AYA.
Bajo tales parámetros, y como quiera que los fundamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decis ión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentadosProceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ Demandadas : MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ Y OTROS Decisión : Confirma, condena en costas en segunda instancia. 2 en esta instancia en el escrito visible a folios 36 a 41 del C.3, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el siguiente asunto, se memora que la actora formuló demanda verbal, de petición de herencia contra los demandados mencionados, tendiente a declarar que la representada tiene derecho sobre el predio rural denominado LAGUNITAS, con folio de matrícula inmobiliaria 230 -45261, que se identifica en la demanda.
1.1. Consecuencia de lo cual , solicitó se ordene rehacer la partición y adjudicación de dicho bien, efectuada en la sucesión de ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ REY, a través de la escritura pública 7.144 del 22 de octubre de 2012,
adjudicación de dicho bien, efectuada en la sucesión de ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ REY, a través de la escritura pública 7.144 del 22 de octubre de 2012, de la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio, para que se le otorgue la parte que le corresponde en dicho bien, dejando sin efectos los actos de partición y adjudicación efectuados sobre en la sucesión, restituyéndole la cuota parte del bien sucesoral, así como declarar a las demandadas obligadas a pagarle los frutos civiles y naturales producidos por el bien inmueble, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que se materialice la devolución de la parte que le corresponde, por haber obrad o de mala fe, así como el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar por hechos, culpas o mala fe, como la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes o limitaciones de dominio sobre el bien y que se condene en costas a las demandadas, en caso de oponerse a las pretensiones.
1.2. En síntesis, que por haber sido desconocida su calidad de heredera del causante ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ REY, en condición de hija, en la escritura pública 7.144 del 22 de octubre de 2012, en la que se le adjudicó el bien al demandado ALFREDO GUEVARA AYA, como adquirente de los derechos herenciales y a gananciales, trasferidos por las demandadas, es que solicita lo acá pretendido.Proceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ
herenciales y a gananciales, trasferidos por las demandadas, es que solicita lo acá pretendido.Proceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ Demandadas : MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ Y OTROS Decisión : Confirma, condena en costas en segunda instancia. 3 2.- Admitida la demanda se notific aron los demandados, quienes le dier on respuesta a la demanda, por intermedio de abogada inscrita, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
2.1. Se admitieron como ciertos los hechos de la demanda, con excepción del 6º, respecto del cual se anota que no es cierto, porque con los docume ntos que aportan con la respuesta, se acredita que el señor ARGEMIRO MUÑOZ REY efectuó en vida una promesa de compraventa con ALFREDO GUEVARA AYA, el 12 de febrero de 2009, respecto del predio Lagunitas, sin que a la fecha de su deceso se hubiere perfeccionado la escritura pública de venta, pese a haber el comprador cancelado el precio, casi en su totalidad.
2.2. Por lo que para poder perfeccionar la venta las demandadas, a través de la escritura pública 6.380 del 21 de septiembre de 2012, procedieron a transferirle los derechos a gananciales y herenciales que les pudiera corresponder en la sucesión, dado que, si para la fecha del deceso del causante éste había vendido la finca Lagunitas, la misma no era de propiedad, ni estaba en posesión de la masa sucesoral.
2.3. Propuso como excepciones de mérito las siguientes:
éste había vendido la finca Lagunitas, la misma no era de propiedad, ni estaba en posesión de la masa sucesoral.
2.3. Propuso como excepciones de mérito las siguientes:
2.3.1. Ausencia de bienes sucesorales dejados por el de Cujus, que se puedan reclamar en petición de herencia, con fundamento en la venta de bien inmueble por el causante, mediante promesa de venta que no se alcanzó a perfeccionar y que es reconocida por las demandadas por lo que trasfirieron los derechos al comprador, para que éste pudiera perfeccionar la venta, adelantando la sucesión del causante.
2.3.2. Inexistencia de causa para demandar , por cuanto el causante no dejó bienes susceptibles de conformar la masa social y sucesoral , para ser distribuidos entre la cónyuge y los herederos. Que el causante dejó deudas que la cónyuge sobreviviente debió pagar, como lo fue la obligación hipotecaria con el Banco Agrario, respaldada con el bien inmueble Lagunitas, que ya había sidoProceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ Demandadas : MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ Y OTROS Decisión : Confirma, condena en costas en segunda instancia. 4 vendido por el causante, así como el pago de los derechos notariales y registro de la cancelación de la hipoteca y los gastos funerarios.
2.3.3. Buena fe de las demandadas, basada en que éstas en afán de salir al saneamiento del bien inmueble Lagunitas, prometido en venta por el
de la cancelación de la hipoteca y los gastos funerarios.
2.3.3. Buena fe de las demandadas, basada en que éstas en afán de salir al saneamiento del bien inmueble Lagunitas, prometido en venta por el causante, al señor ALFREDO GUEVARA AYA, hicieron transferencia d e sus derechos al comprador, por ser conocedoras de la transacción efectuada sobre el bien por el causante, quien no dejó patrimonio, sino por el contrario deudas por cancelar, solicitando igualmente reconocer cualquier excepción genérica que resultara demostrada.
3.- Tramitada la acción culminó la primera instancia con sentencia del 18 de septiembre de 2017, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, declarando que JULIETH JULIANA MUÑOZ NAVAS tiene vocación hereditaria para suceder a su padre ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ REY y por tanto derecho a recoger la cuota que le corresponda en tal calidad, dentro de la sucesión tramitada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, la cual se ordenó reh acer, ordenándose la cancelación de las inscripciones del trabajo de partición, y se condenó en costas a la parte demandada.
4.- Inconforme con la decisión l a apoderada de los demandados interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revoque la sentencia y en su lugar se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas, negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en:
4.1. Que la cónyuge sobreviviente y herederas demandadas hicieron
lugar se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas, negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en:
4.1. Que la cónyuge sobreviviente y herederas demandadas hicieron transferencia de derechos de gananciales y herenciales a título universal a favor del señor ALFREDO GUEVARA AYA, sobre el predio Lagunitas, ello lo fue para poder perfeccionar la venta que hiciera el causante, cuyo pago fue realizado, como quedó demostrado, sin que la cónyuge y herederas recibieran un solo peso por dicha cesión, porque la misma estaba dirigida al perfeccionamiento de la venta de la finca Lagunitas, la cual le fue entregada por el causante al comprador el 28 de febrero de 2009, quien recibió el pago, sin que se acabaraProceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ Demandadas : MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ Y OTROS Decisión : Confirma, condena en costas en segunda instancia. 5 de perfeccionar la venta, cuando le sobrevino la muerte, argumentos que son reiterados en la sustentación del recurso en esta instancia, en la que se reiteran igualmente las excepciones de mérito propuestas, con la finalidad de que se les abra paso en esta instancia.
5.- La parte demandante y no apelante no presentó réplica a la argumentación de la parte apelante.
6.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y como quiera que los argumentos esbozados por l a apoderada apelante, están
de la parte apelante.
6.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y como quiera que los argumentos esbozados por l a apoderada apelante, están referidos a la no existencia de bienes herenciales a repartir entre los herederos, dado que el inmueble a que hace referencia la parte demandante, como de propiedad del causante, había sido enajenado en vida por el mismo, estando pendiente solamente la elaboración de la escritura, que se perfeccionó por voluntad del comprador , de la cónyuge sobreviviente y las herederas del causante, mediante la figura de la cesión de derechos, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si la existencia de una promesa de compraventa sobre el único bien , en cabeza del causante , impide a la demandante acudir a la acción de petición de herencia , a cuya finalidad es preciso, determinar la naturaleza del proceso de sucesión y de la acción de petición de herencia, para con fundamento en ello decidir si en el caso de estudio procede la revocatoria de la sentencia, para en su lugar abrir paso a las excepciones de mérito, como se pide por la parte apelante.
7.- El proceso de sucesión es concebido como el trámite jurídico, judicial o notarial, por medio del cual se obtiene que el patrimonio de un causante pase a manos de sus herederos, bien sea que exista o no testamento, siendo la sucesión, por causa de muerte, uno de los modos de adquirir el dominio, de acuerdo con el artículo 673 del Código Civil.
De acuerdo con el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código
sucesión, por causa de muerte, uno de los modos de adquirir el dominio, de acuerdo con el artículo 673 del Código Civil.
De acuerdo con el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso, páginas 788 y 789, una de las características jurídicas del proceso de sucesión es la de ser un proceso de liquidación, anotando la noProceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ Demandadas : MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ Y OTROS Decisión : Confirma, condena en costas en segunda instancia. 6 existencia de acuerdo en la doctrina para definir si se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa o si tiene naturaleza diversa, trayendo a colación lo exp resado por los también tratadistas Devis Echandía, quien sostiene que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria, susceptible de convertirse excepcionalmente en un proceso de jurisdicción contenciosa, cuando se presentan objeciones al trabajo de par tición, y Hernando Morales, quien está de acuerdo con Devis en que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria, pero que puede convertirse en contencioso si se objeta la partición o se presentan controversias específicas, para concluir Hernán Fabio, que el proceso de sucesión es un proceso liquidatorio no susceptible de ser ubicado en el campo de la jurisdicción contenciosa ni voluntaria, por tener características especiales que permite situar, en una categoría especial, el proceso de sucesión, lo que es compartido por la Sala, en cuanto el proceso de sucesión tiene distintas finalidades en su trámite, como
voluntaria, por tener características especiales que permite situar, en una categoría especial, el proceso de sucesión, lo que es compartido por la Sala, en cuanto el proceso de sucesión tiene distintas finalidades en su trámite, como son el reconocimiento de la condición de heredero de quien concurre en busca de dicho interés, así como el de la conformación de la masa herencial, a través de los inventarios y avalúos de los activos y pasivos que graven la herencia o la sociedad conyugal o patrimonial que deban liquidarse dentro de dicho trámite, el reconocimiento de interés de los concurrentes para intervenir en la conformación de los inventarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1312 del Código Civil y la partición de la herencia o adjudicación de la masa sucesoral entre los distintos herederos reconocidos, siendo necesario precisar que la masa herencial se compone de los bienes derechos y deudas en cabeza del causante, al momento de su fallecimiento, los que pueden ser denunciados por cualquiera de los interesados.
7.1. Frente a la acción de petición de herencia, se debe precisar que de ello se ocupa el artículo 1321 del Código Civil, conforme con el cual “ El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tant o corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.Proceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ
arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.Proceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ Demandadas : MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ Y OTROS Decisión : Confirma, condena en costas en segunda instancia.
7 De la anterior disposición se sigue que la pretensión de quien se considera con derecho a una herencia o a una parte de ella, debe plantearla contra quien ostenta el título de heredero aparente o real, para que reconocida la condición de sucesor, único o concurrente, se le restituya la herencia, en un todo o en una parte, según sea heredero único o concurrente, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación civil del 20 de mayo de 1997, dentro del expediente 4754, en la expresó: “ Que es acción que sólo corresponde al heredero lo tiene suficientemente definido la jurisprudencia, como que en muchas oportunidades ha expresado que “es la que confiere la ley al heredero de mejor derecho para reclamar los bienes de la herencia ocupados por otra persona, que también alega título de heredero. Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en parte el título de legítimo sucesor del causante en calidad de heredero, y, de consiguiente, la universalidad de los bienes herencia les o una parte alícuota sobre éstos. Por consiguiente, la cuestión de dominio de los bienes en esta acción es consecuencial y enteramente dependiente de la cuestión principal que allí se discute sobre la calidad de heredero””.
cuestión de dominio de los bienes en esta acción es consecuencial y enteramente dependiente de la cuestión principal que allí se discute sobre la calidad de heredero””.
De manera entonces que le corresponde a la parte demandante demostrar que tiene la calidad de heredero de igual o mejor derecho que quienes conforman la parte demandada, que estos se encuentran ocupando la herencia como herederos, sin que les corresponda dicho derecho, al tener que ceder ante el mejor derecho del demandante, o que ocupan más de la cuota a que tienen derecho, al ocupar la parte de la herencia que corresponda al demandante, como heredero de igual derecho, y que no fue tenido en cuenta, al momento de efectuar la partición y adjudicación de los bienes herenciales.
8.- En este caso en específico se tiene que con la prueba documental aportada al plenario se encuentran demostrados los hechos siguientes:
8.1. El señor ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ REY, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 478.331, falleció el catorce (14) de septiembre de dosProceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ Demandadas : MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ Y OTROS Decisión : Confirma, condena en costas en segunda instancia. 8 mil once (2011), según el registro civil de defunción con Indicativo Serial 08172572, visible a folio 7 del C.1.
8.2.- La representada JULIETH JULIANA MUÑOZ NAVAS, es hija del señor
8 mil once (2011), según el registro civil de defunción con Indicativo Serial 08172572, visible a folio 7 del C.1.
8.2.- La representada JULIETH JULIANA MUÑOZ NAVAS, es hija del señor ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ REY, conforme se demuestra con la copia de su registro civil de nacimiento visible a folio 6 del cuaderno No. 1 del expediente, dado que la registró como tal, suscribiendo el correspondiente registro de nacimiento, lo cual es plena prueba sobre el parentesco, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 75 de 1968, toda vez que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales puede hacerse, entre otras formas, en el acta de nacimiento, por la manifestación que de manera inequívoca realiza quien reconoce al nacido como hijo, lo que hizo el señor ARGEMIRO, al momento de sentar el acta de registro de nacimiento de JULIETH JULIANA, por lo que en tal condición tiene derecho, ante el fallecimiento de su padre, a recoger parte de la herencia, en concurrencia con las demandadas MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ, MARÍA DEL CARMEN, FLORALELI y JACKELINE MUÑOZ ORTÍZ, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1008 del Código Civil, conforme con el cual los herederos suceden al difunto en todos sus bienes y obligaciones trasmisibles.
8.3.- Con copia de la escritura pública No. 6.380, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), visible a folios 13 a 14 del C.1, se demuestra que el señor
8.3.- Con copia de la escritura pública No. 6.380, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), visible a folios 13 a 14 del C.1, se demuestra que el señor ALFREDO GUEVARA AYA, adquirió, a título de cesión, la universalidad de los derechos que correspondieran a la señora MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ , en condición de cónyuge sobreviviente del causante ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ REY, y de los que correspondieran a MARÍA DEL CARMEN, FLORALELI y JACKELINE MUÑOZ ORTÍZ, en condición de herederas, los que fueron tasados en valor total de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), que declara ron las vendedoras haber recibido de manos del comprador a satisfacción.
8.4.- Con la copia de la escritura pública No. 7.144 del 22 de octubre de 2012, de la Notaría Segunda de esta ciudad, se protocoliza la sucesión notarial del causante ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ REY, en la que se liquida la sociedad conyugal sostenida con la señora MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ, cónyuge sobreviviente, relacionándose como único patrimonio de la sociedad conyugal el predioProceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ Demandadas : MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ Y OTROS Decisión : Confirma, condena en costas en segunda instancia.
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Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ Demandadas : MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ Y OTROS Decisión : Confirma, condena en costas en segunda instancia. 9 denominado Lagunitas, ubicado en este municipio, con una extensión de cuarenta (40) hectáreas, con cédula catastral 50001 -00-01-0007-0007-000, con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-45261, adquirido por el causante durante la sociedad
conyugal, con escritura pública No. 4.230 del 20 de octubre de 1987, de la Notaría Primera, bien al cual se le dio un valor de cinco millones seiscie ntos noventa mil pesos ($5.690.000.oo), declarándose así mismo la no existencia de pasivos, siéndole adjudicado el inmueble, en su totalidad, al señor ALFREDO GUEVARA AYA, como cesionario, a título universal de la señora MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ, en condición de cónyuge sobreviviente y de MARÍA DEL CARMEN, FLORALELI y JACKELINE MUÑOZ ORTÍZ, en condición de herederas, conforme con la cesión de gananciales y de derechos herenciales, que las mismas hicieran en favor de aquél, a través de la escritura pública ya mencionada.
Es concluyente por tanto que JULIETH JULIANA MUÑOZ NAVAS tiene derecho a concurrir a la sucesión del señor ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ REY, como sucesora del mismo, en condición de hija, en igualdad de condiciones de sus hermanas MARÍA
concurrir a la sucesión del señor ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ REY, como sucesora del mismo, en condición de hija, en igualdad de condiciones de sus hermanas MARÍA DEL CARMEN, FLORALELI y JACKELINE MUÑOZ ORTÍZ , quienes posan como herederas, conforme con la escritura pública No. 7.144, y cuyos derechos recogieron a través de la venta de sus derechos a título de cesión, de acuerdo con la escritura pública No. 6.380, ya ref eridas, precisamente por no haber concurrido al proceso de sucesión y haberse pretermitido en la liquidación de la herencia de su padre, al quedar demostrado, con la prueba documental aportada, que ostenta la calidad de heredera, y que la herencia se encuentra ocupada por el señor ALFREDO GUEVARA AYA, a quien a título de cesionario de la cónyuge y herederas demandadas se le adjudicó el inmueble denunciado como haber herencial del causante ARGEMIRO DE
JESÚS MUÑOZ REY.
La prueba documental que sustenta las a nteriores conclusiones no fue redargüida de falsa y por el contrario reúne condiciones para otorgarle efectos probatorios, como documentos auténticos, sin que aparezca de presente algún hecho o circunstancia de naturaleza tal que pueda desvirtuar el título de heredera que invoca la demandante para obtener la refacción de la partición que la desconoció o que no ostente la condición de heredera del causante o que al momento del fallecimiento del causante el bien denunciado no estuviere radicado en su cabeza, puesto queProceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
ostente la condición de heredera del causante o que al momento del fallecimiento del causante el bien denunciado no estuviere radicado en su cabeza, puesto queProceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ Demandadas : MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ Y OTROS Decisión : Confirma, condena en costas en segunda instancia. 10 con la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -45261 se demuestra que el inmueble objeto de partición se encontraba en cabeza del c ausante, al momento del fallecimiento, bien, que se reitera fue relacionado en los inventarios como un bien de propiedad del causante, habiéndose declarado, así mismo, la no existencia de deudas sociales ni herenciales.
Respecto de las excepciones propues tas por la parte demandada es preciso mencionar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2000, proferida dentro del expediente 5493, señaló la diferencia de los conceptos de “defensa” y “excepción”, indicando : “Existe, en verdad, e sta última cuando el encausado aduce hechos diferentes a los que constituyen el fundamento de los pedimentos del actor, que por su carácter impeditivo o extintivo, están encaminados a enervarlos” y que “…se entiende por defensa, aquella actitud del demandado que se restringe a la mera negación de los hechos o del derecho alegado en la demanda”, precisando: “…en su sentido propio, el vocablo “excepción” no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la prete nsión del actor, habida cuenta que como lo
precisando: “…en su sentido propio, el vocablo “excepción” no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la prete nsión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando ad uce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía la manera litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites…” (Casación del 30 de enero de 1992).
Por consiguiente, se está ante una excepción de mérito cuando los hechos que se invocan por la parte demandada impiden abrir paso a las pretensiones del demandante, pese a la demostración de los hechos en que se sustentan sus pretensiones, lo que no ocurre en el presente caso, en cuanto, como ya se señaló no existe desde el punto de vista de los elementos de la sucesión, ausencia de bienes relictos, porque como se dijo ya, con la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-45261 se demu estra que el inmueble objeto de partición seProceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ
inmobiliaria No. 230-45261 se demu estra que el inmueble objeto de partición seProceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ Demandadas : MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ Y OTROS Decisión : Confirma, condena en costas en segunda instancia. 11 encontraba en cabeza del causante, al momento del fallecimiento, bien, que se reitera fue relacionado en los inventarios como un bien de propiedad del causante, habiéndose declarado, así mismo, la no existencia de deudas sociales ni herenciales, que implica, en principio, la no aceptación de acreencias por parte del cesionario, por cuanto el derecho reconocido en la sucesión es la de cesionario, a título universal, de la señora MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ, en cond ición de cónyuge sobreviviente y de MARÍA DEL CARMEN, FLORALELI y JACKELINE MUÑOZ ORTÍZ, en condición de herederas, conforme con la cesión de gananciales y de derechos herenciales, que las mismas hicieran en favor de aquél, a través de la escritura pública de cesión de derechos aportada al plenario.
Las manifestaciones que se hacen en la respuesta a la acción y demás etapas procesales, en torno a que la cesión al señor ALFREDO GUEVARA AYA se realizó como una forma de perfeccionar la venta que en vida había realizado el causante, no puede mutar el negocio jurídico de la cesión ni la adjudicación que se le hizo en la sucesión del bien sucesoral en condición de cesionario, quedando a salvo el
como una forma de perfeccionar la venta que en vida había realizado el causante, no puede mutar el negocio jurídico de la cesión ni la adjudicación que se le hizo en la sucesión del bien sucesoral en condición de cesionario, quedando a salvo el derecho del señor GUEVARA AYA de demandar de los herederos el cumpli miento del negocio jurídico de la compra venta y de la demandante para oponer las excepciones y acciones que considere pertinentes a la defensa de sus derechos herenciales, en caso de no oponerse al cumplimiento del negocio jurídico de compraventa del inmu eble que se asegura haberse dado entre causante y cesionario.
Tampoco proceden las excepciones de inexistencia de causa para demandar, por lo ya dicho, como de buena fe de las demandadas, porque a pesar que efectivamente la cesión la hubieran realizado pa ra perfeccionar la venta que del inmueble se hizo por el causante, ello no enerva el derecho de acción de petición de herencia que corresponde a la demandante, en cuanto en la sucesión no se hizo mención alguna a la existencia de dicho negocio jurídico de compraventa, ni se denunciaron deudas por parte del causante y por el contrario se relacionó un patrimonio herencial que fue objeto de adjudicación, sobre la comprobada venta de derechos herenciales que se realizó a través de la escritura pública 6.380.Proceso : Petición de Herencia 50001-31-10004-2016-00182-01
Demandante : ANA GLADYS NAVAS CRUZ Demandadas : MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ Y OTROS Decisión : Confirma, condena en costas en segunda instancia.
12 Se concluye que al no haberse orientado las excepciones de mérito propuestas por
Demandadas : MARÍA IRENE ORTÍZ DE MUÑOZ Y OTROS Decisión : Confirma, condena en costas en segunda instancia.
12 Se concluye que al no haberse orientado las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada a desconocer los elementos que deben reunirse para que se abra paso la acción de petición de herencia, en torno a la necesi