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TSDJ VVC SCFL - 500013110004202200172 01-(06-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110004202200172 01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 062

Villavicencio (Meta) seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

º

1. OBJETIVO:

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Jaime Enrique Ortiz Rojas , contra la sentencia que data veinticuatro (24) de mayo anterior, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana, intimidad, debido proceso e igualdad, vulnerados en su criterio por las entidades convocada s, señalando en gran síntesis que hace más de cinco (5) sostiene u n vínculo contractual de prestación de servicios personales con el SENA, Centro Industria y Servicios Regional Meta, Sede El Taladro Escuela en el Km 17 , vía a Pu erto López (Meta), desarrollando su objeto contractual con honestidad, transparencia, celeridad, publicidad y economía, etc.

Radicado: 5000131100 04 2022 00172 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JA IME ENRIQUE

celeridad, publicidad y economía, etc.

Radicado: 5000131100 04 2022 00172 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JA IME ENRIQUE

ORTIZ ROJAS contra SENA -REGIONAL META, SINDESENA -SUBDIRECTIVA META,

COMITÉ TÉCNICO DEL CENTRO AGROINDUSTRIAL DEL META, COMITÉ TÉCNICO

DE CENTRO INDUSTRIA Y SERVICIOS DEL META y COMITÉ TÉCNICO AGROPECUARIO DEL CONSEJO REGIONAL DEL SENA -REGIONAL META. V inculados: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, NOTICIERO DEL LLANO, NOTICIERO DE LA MACARENA, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.Radicado: 50001311004 2022 00172 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . J AIME ENRIQ UE

ORTIZ ROJAS contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE , REGIONAL META,

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Indicó que, durante su permanencia ha recibido por parte de la organización SINDESENA ataques cibernéticos en la red social Facebook, a través del correo institucional del SENA , resaltando que para el ocho (8) de marzo anterior, el Presidente del Consejo Regional del SENA, integrantes del Comité Técnico del CISM y los miembros del Comité Técnico d el Agropecuario del Meta, expresaron a la opinión pública por radio y prensa de Villavicencio , así como a nivel Nacional, cuestionamientos en su contra, amén de emitir mensajes por

CISM y los miembros del Comité Técnico d el Agropecuario del Meta, expresaron a la opinión pública por radio y prensa de Villavicencio , así como a nivel Nacional, cuestionamientos en su contra, amén de emitir mensajes por Facebook, WhatsApp, correos electrónicos y las emisoras Noticiero Macarena, Noticiero del Llano, entre otros , medios masivos donde lo nombran y descalifican su contratación, pese a supuestas irregularidades durante los años 2017, 2018 y 2021, cuestionamientos falsos porque aún no es notificado de alg ún proceso disciplinario, penal e inclus ive de responsabilidad fiscal en su contra, de ahí que, realizando esas acusaciones inexistentes, transgreden abiertamente sus derechos.

En consecuencia, acudió a la presente queja constitucional, pretendiendo que se ordene a las convocadas “(…) retractarse públicamente y a travé s de los mismos medios que utilizaron en la vulneración de mis derechos fundamentales ya invocados, de todas aquellas manifestaciones vulneradoras, falaces, imprudentes, negligentes, que van en contravía del derecho más importante del ser humano, la Dignid ad Humana, la Honra y el Buen Nombre (…) Ordenar a dicha organización sindical, y a todos los accionados, cesar los ataques a mi persona, por medio de sus comunicados afectándome en mi vida personal, social, familiar, laboral, moralmente, psicológicamente, etc.; Advirtiéndosele sobre las consecuencias que le serian aplicables, según considere usted Juez de Tutela, en caso de continuar con los mencionados ataques. (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje , SENA: Invocó falta de legitimación

ataques. (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje , SENA: Invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, asegurando que la Dirección SENA, Regional Meta, no ha ejecutado alguna conducta activa u omisiva que genere la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante. A su vez, precisó que existe temeridad porque el accionante instauró otra reclamación de esta naturaleza, invocando los mismos hechos y pretensiones, trámite sumario que conoció el Juzgado OctavoRadicado: 50001311004 2022 00172 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . J AIME ENRIQ UE

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Civil Municipal de Villavicencio, bajo la radicación No. 500014003008 2022 00079 00, estrado que denegó las súplicas, decisión que además no fue recurrida.

2.2.2. Consejo Directivo Regional Meta , SENA: Recabó en la temeridad del señor Jaime Enrique Ortiz Roja, quien por los mismos hechos y pretensiones había presentado, con antelación una acc ión de esta naturaleza, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, quien por sentencia de ocho (8) de febrero anterior, optó por denegar la súplica, concluyendo que “(…) es evidente que lo que el accionante bus ca con el ejercicio abusivo de

quien por sentencia de ocho (8) de febrero anterior, optó por denegar la súplica, concluyendo que “(…) es evidente que lo que el accionante bus ca con el ejercicio abusivo de la acción de tutela en contra de la organización sindical SINDESENA es cercenar nuestro derecho a la libertad de expresión, cercenar nuestro deber como servidores públicos de denunciar las situaciones irregulares que ocurren en la Regional Meta del Sena, al punto que, en la acción de tutela precedente de manera temeraria llegó hasta solicitar que se cancelara nuestro registro sindical (…)”.

2.2.3. Contralaría General de la República: Señaló que: “(…) En el caso de autos, el a ccionante presuntamente no cumple con los requisitos de procedencia jurisprudenciales reiterados por la Honorable Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela tratándose de acciones dirigidas contra particulares. Dado que, no se encuent ra en estado de indefensión, requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, pues de los medios probatorios allegados se puede concluir que el accionado no solicito rectificación de la información inexacta o errónea, requisito que la jurisprudencia constitucional exige para este tipo de solicitudes (…)”. Finalmente, ausencia de legitimación en la causa por pasiva , argu yendo que la función constitucional y legal de la Contraloría General de la República es procurar el buen uso de los recursos y bienes públicos, amén de contribuir a la modernización del Estado, mediante acciones de mejoramiento continuo en las distintas entidades públicas.

2.2.4. Fiscalía General de la Nación: En primer lugar, precisó que “(…) una vez

bienes públicos, amén de contribuir a la modernización del Estado, mediante acciones de mejoramiento continuo en las distintas entidades públicas.

2.2.4. Fiscalía General de la Nación: En primer lugar, precisó que “(…) una vez notificada la tutela se procede a consultar en el Sistema Misional SPOA por número de documento del accionante, no registrando la Seccional Meta anotación relacionada con los hechos objeto de la tutela (…)”. También indicó que es incompetente para pronuncia rse acerca de las pretensiones tutelares.Radicado: 50001311004 2022 00172 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . J AIME ENRIQ UE

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3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado denegó el amparo deprecado, precisando en primer lugar que, “(…) inicialmente y previo a pronunciarse de fondo sobre esta presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Ortiz Rojas, este despacho debe indicar que respecto de una posible temeridad por parte del accionante, dada por haber ya presentado una acción constitucional con los mismos hechos y pretensiones, la cual fuera tram itada y fallada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, no puede decretarse tal actuación por parte del accionante en razón a las siguientes consideraciones: (…) En el caso bajo examen, este despacho al revisar en profundidad el escrito de tutela y las pretensiones esbozadas por el

del accionante en razón a las siguientes consideraciones: (…) En el caso bajo examen, este despacho al revisar en profundidad el escrito de tutela y las pretensiones esbozadas por el tutelante ante el Juzgado Octavo Municipal de Villavicencio, si bien se estructuran sobre los mismos hechos, no hay una identidad en la presentación y descripción de los mimos, además agrega a su escrito tutelar nuevos hechos acaecidos posteriormente al fallo de tutela emitido por el mencionado juzgado. Adicionalmente sus pretensiones no son las mismas, toda vez que la presente acción constitucional busca, por parte del accionante, el retracto público por parte de los accionados y el cese de los presuntos ataques por parte de los mismos, lo cual se aleja de lo pretendido en la mentada acción de tutela, toda vez que , la misma buscaba ordenar al SINDICATO SINDESENA SUBDIRECTIVA META, abstenerse de continuar el ejercicio de actos de oposición ante la Directora del SENA Regional Meta y el Subdirector del CISM y abstenerse de continuar el ejercicio de manifestaciones públicas sin fundamento y medios de prueba tendientes a denigrar su honra y buen nombre (…)”.

Finalmente, señaló que: “(…) Ahora bien, respecto a lo pretendido en la presente acción de tutela este Despacho debe advertir en principio que si bien es cierto que en efecto se han realizado pronunciamientos en medios de comunicación por parte de noticieros de la r egión, al revisar con detenimiento dichos artículos, no se hace referencia en ningún aparte al señor JAIME ENRIQUE ORTIZ, dichos noticieros informan a la opinión pública los pronunciamientos realizados por los funcionarios en cuanto a las irregularidades q ue al parecer

revisar con detenimiento dichos artículos, no se hace referencia en ningún aparte al señor JAIME ENRIQUE ORTIZ, dichos noticieros informan a la opinión pública los pronunciamientos realizados por los funcionarios en cuanto a las irregularidades q ue al parecer se están presentando en el SENA, sin realizar señalamiento alguno en contra del hoy tutelante. (…) Además, este despacho considera que le asiste razón a las accionadas, al indicar que los comunicados realizados solo buscan poner en conocimien to de la opinión pública y de la comunidad en general presuntas irregularidades al interior del SENA, Regional Meta, más no señalar o acusar al señor Ortiz Rojas, en atención al respeto de la presunción de inocencia que leRadicado: 50001311004 2022 00172 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . J AIME ENRIQ UE

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asiste al mismo, lo que en el cas o de los medios de comunicación es desarrollo del derecho a la información, también protegido constitucionalmente. (…) En el presente caso, hay que señalar que las apreciaciones o manifestaciones públicas realizadas por diferentes funcionarios de SINDESENA y de otros funcionarios allí firmantes, conforme las pruebas allegadas son denuncias de presuntas irregularidades ante los entes de control disciplinario de la institución e incluso ante la Fiscalía General de la Nación, no encontrando el despacho que con dicha información se afecte la honra y el buen nombre del accionante, toda vez que se trata de

denuncias de presuntas irregularidades ante los entes de control disciplinario de la institución e incluso ante la Fiscalía General de la Nación, no encontrando el despacho que con dicha información se afecte la honra y el buen nombre del accionante, toda vez que se trata de investigaciones que actualmente se encuentran en curso por las autoridades competentes y que por lo mismo pueden hacerse manifestaciones y publicaciones frente a las mismas, o de lo contrario se estaría vulnerando también el derecho a la información, a la libre expresión y a la difusión de sus ideas y opiniones, derechos protegidos constitucionalmente. (…) En términos generales, hacer público que existen investig aciones de tipo disciplinario y legal que involucra a funcionarios pertenecientes a una entidad en particular, no atenta contra los derechos fundamentales de una persona que esté vinculada a estas investigaciones, esto hasta que las mismas sean resueltas d e fondo y se confirme o desvirtúe su presunta participación, tiempo en el cual de continuar realizando dichos pronunciamientos resultaría vulnerador de sus derechos si es que resultare inocente de lo que se le acuse, de lo contrario podrán referirse, respe tando la presunción de inocencia, a los hechos relacionados con investigaciones en curso. Denunciar y hacer públicas posibles irregularidades que además están siendo ya investigadas penal y disciplinariamente, no implica atentar contra la honra y el buen n ombre de aquellos que en dichos asuntos se encuentren involucrados. (…) Como no se evidencia que se haya afectado el buen nombre o la honra del accionante con las publicaciones emitidas, porque se hace referencia a investigaciones que las autoridades competentes están adelantando y tampoco que se haya afectado la presunción de inocencia por la misma razón, no es dable la intervención de la jurisdicción constitucional,

honra del accionante con las publicaciones emitidas, porque se hace referencia a investigaciones que las autoridades competentes están adelantando y tampoco que se haya afectado la presunción de inocencia por la misma razón, no es dable la intervención de la jurisdicción constitucional, resultaría equivocado que el juez de tutela asuma funciones judiciales y de investigación que no le corresponden y que son competencia exclusiva de los entes encargados para tal fin, como la Procuraduría, la Fiscalía o la misma Contraloría, sin mencionar los organismos disciplinarios al interior de la misma entidad. No siendo facultad del juez de tutela ordenar se detengan las investigaciones correspondientes (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó arguyendo que “(…) el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes queRadicado: 50001311004 2022 00172 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . J AIME ENRIQ UE

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motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición mía; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de mi derecho, como lo establece la ley, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en cuanto al mínimo vital en el pago de honorarios;

goce de mi derecho, como lo establece la ley, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en cuanto al mínimo vital en el pago de honorarios; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resalta inane a las pretensiones mías, por errónea interpretación de sus principios. Solicito respetuosamente aprobar mis peticiones invocadas en el acápite principal de la tutela, y tener en cuenta las jurisprudencias invocadas que son iguales a mi pedido, es decir, sirven como antecedentes y que, en caso de fallo contrario, remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender am paro por vía de tutela. 1 En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran

acudir a éstos en lugar de pretender am paro por vía de tutela. 1 En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, aunque e n ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como/ un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala C uarta de Revisión. Sentencia T -318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 50001311004 2022 00172 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . J AIME ENRIQ UE

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atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residualidad excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de irremediable2.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Sopesar si la sentencia impugnada contiene los desaciertos de valora ción

excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de irremediable2.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Sopesar si la sentencia impugnada contiene los desaciertos de valora ción probatoria denunciados y, en caso cierto, determinar si el Sindicato de Empleados Públicos del Sena, “SINDESENA”, Subdirectiva Meta, infringe los derechos fundamentales involucrados en la queja elevada por el actor.

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión del impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico , inconformidad centrada en que las entidades convocadas con su obrar vulnera n sus garantías iusfundamentales por realizar aseveraciones contrarias a la r ealidad, colocando en tela de juicio su imagen y reputación, contexto donde invoca una pléyade de derechos.

Pues bien, respecto a los derechos fundamentales de la honra y el buen nombre, la Corte Constitucional ha decantado que: “(…) El artículo 12 de l a Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la prot ección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra

su artículo 17 señala: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”. En igual sentido, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “1. Toda persona tiene

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-260 de 6 de julio de 2018 . Expediente T 6.475.241. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicado: 50001311004 2022 00172 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . J AIME ENRIQ UE

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derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”. (…) A la par de los instrumentos internacionales señalados, el artículo 2º de la Carta Política establece como un deber del Estado la garantía de protección de todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; asimismo, el artículo 21 consagra la honra como un derecho fundamental, el cual es inviolable,

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; asimismo, el artículo 21 consagra la honra como un derecho fundamental, el cual es inviolable, según lo indicado en artículo 42 Superior. (…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la honra como la estimación o deferencia con que cada persona debe se r tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana. En palabras de esta Corporación: “[e]s por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la soci edad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad” . (…) Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. Sin embargo, la Corte ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”. (…) De otra parte, el artículo 15 de la Carta Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tiene n derecho a su

núcleo esencial del derecho”. (…) De otra parte, el artículo 15 de la Carta Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tiene n derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”.Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho fr ente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” . En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignid ad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad” . (…) La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el púb lico -bien sea de forma directa oRadicado: 50001311004 2022 00172 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . J AIME ENRIQ UE

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personal, o a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para

se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”.(…) Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre , se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene d el sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad. (…) En palabras de esta Corporación : “tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”. (…) En definitiva, los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumento s internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el

consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto (…)”3.

Ahora bien, acerca d el requisito general de la subsidiariedad de esta acción excepcional ha perfilado que : “(…) El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la tutela. La acción de tutela tiene un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. El carácter subsidiario de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T -007 de 20 de enero de 2020. Radicación No. T-6.711.632. M. P. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Radicado: 50001311004 2022 00172 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . J AIME ENRIQ UE

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judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. (…) De acuerdo con el

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judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. (…) De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de subsidiariedad implica que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos: (i) cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial ” o (ii) cuando ésta se “ se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De esta forma, al analizar la procedencia de la tutela, el juez constitucional debe constatar que no existan medios judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados o que, aun si es tos medios existen y son prima facie idóneo y efectivos, la tutela debe proceder con el objeto de evitar la configuración de un daño irreparable para los derechos fundamentales del accionante. En caso de que no exista un medio judicial idóneo y efectivo, la tutela procede como mecanismo definitivo. Por su parte, si el medio judicial existe, pero la solicitud de amparo se interpone para evitar un perjuicio irremediable, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. (…) El principio de subsidiariedad en casos de libertad de expresión en redes sociales. Por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que surjan entre particulares, derivadas de la publicación de información , datos y mensajes en las redes sociales. Esto es así, dado que existen diferentes mecanismos de autocomposición, acciones y recursos judiciales ordinarios que permiten proteger los derechos a la honra, buen nombre e intimidad o cua

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