TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2014 00120 01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2014 00120 01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 500013110001 2014-00120-01. C.G.P. Liquidación de Sociedad Patrimonial.
Apelación/Objeción de inventarios y avalúos. MAGALY ROJAS GÓNZALEZ contra CARLOS
ROBINSON CHARA CHITIVA.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el interlocutorio de veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , dictado por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta), proveído que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados por las partes.
2. SINOPSIS:
En audiencia de veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el a quo realizó la audiencia del artículo 501 del Código General del Proceso, oportunidad donde cada una de las partes a portó los inventarios y avalúos, diligencia donde el a bogado de la parte demandante objetó todas las partidas re señadas por el extremo pasivo, quien a su vez reconoció y aceptó las partidas tercera y quinta relacionadas por el apoderado judicial de la señora Magaly Rojas González, mientras que se opuso a los demás activos señalados,
reconoció y aceptó las partidas tercera y quinta relacionadas por el apoderado judicial de la señora Magaly Rojas González, mientras que se opuso a los demás activos señalados, decidiendo el despacho “(…) no decretar prueba alguna por cuanto a ninguna de las objeciones hizo solicitud de las mismas, el despacho no hace uso de la facultad oficiosa por cuanto las objeciones se plantearon básicamente sobre las formalidades que se deben tener en cuenta sobre la denuncia de bienes muebles y en ese sentido en la siguiente audiencia se resolverán las mismas (…)”.
A su turno, durante la diligencia de veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el juez cognoscente definió las objeciones a los inventarios y avalúos , precisando: “(…) El Doctor Cesar Augusto Barreto, en su condición de apoderado de la Señora Magali Rojas González, en dicha oportunidad presentó el inventario con un activo de $10.757.531,72, argumentando que el pasivo social es $0 y que el pasivo social interno es $0, es e activo, estaba relacionado concretamente conRadicación: 500013110001 2014 00120 01. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. Resuelve objeciones inventarios y avalúos.
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seis (6) partidas y consistían en bienes muebles, dice el escrito, que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial que se declaró como consecuencia de la Unión Marital de hecho, fueron discriminados por numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, individualizados cada uno de ellos. Al darle traslado de dicho inventario
sociedad patrimonial que se declaró como consecuencia de la Unión Marital de hecho, fueron discriminados por numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, individualizados cada uno de ellos. Al darle traslado de dicho inventario al otro apoderado, doctor Jesús Antonio García Bravo, de la relación de inventarios, éste manifestó, qué aceptaba o reconocía las partidas 3ª y 5ª del inventario presentado por el apoderado de la parte demandante; la tercer partida se refiere a un Gato Zorra Jack de 3 toneladas estuche según factura 4930 por un valor de $271.559,72 y que acepta la partida del denunciada en el numeral quito, qué dice Full inyección según factura 1682 por valor de $390.000, las demás partidas fueron objetadas. (…) Por su parte al correr el traslado, al apoderado de la objeción de los inventarios presentados por su contraparte, éste manifestó que objetaba todas y cada u na de las partidas presentadas por el apoderado de la parte demandada. (…) Pues bien, el artículo 34 de la ley 63 de 1936, es la norma que rige para esta clase audiencia, así que nos enseña cómo se presentan los inventarios avalúos en esta clase de proceso s, en uno de sus apartes dice el artículo 34: “Los muebles debe también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida clasificación y enunciando la materia de que se componen y el estado y el sitio en que se hallan”. (…) Revisado el acta de inventarios presentado por el doctor Cesar Augusto Barreto Olivares, encuentra el despacho que en ellas no se hizo mención de la ubicación de cada uno de esos muebles denunciados, no se indicó el estado actual de dichos muebles, que son má s herramientas, ni
Barreto Olivares, encuentra el despacho que en ellas no se hizo mención de la ubicación de cada uno de esos muebles denunciados, no se indicó el estado actual de dichos muebles, que son má s herramientas, ni tampoco se indica en la denuncia de cada una de las partidas si se encuentran en estado de funcionamiento y en poder de quién se encuentran los mismos; la denuncia se limitó a indicar lo que refiere cada una de las facturas que soportan la denuncia de dicho activo, sin darse aplicación al artículo 34 ley 63 de 1936. (…) Para este juzgador, la denuncia de bienes no cumplió con los lineamientos ordenados, sin embargo, ante la aceptación que hizo el apoderado de la contraparte, el doctor Jes ús Antonio García Bravo, de haber aceptado las partidas 3ª y 5ª, el despacho no puede ir en contravía de lo manifestado por dicho profesional del derecho y por tal motivo mantendrá, como activo del inventario presentado por el apoderado de la señora Magali Rojas González, las partidas 3ª y 5ª, con un avalúo la 3ª de $271.552,72 y la partida 5ª con un avalúo de $390.000; las demás partidas quedarán excluidas del inventario de bienes sociales de la sociedad patrimonial, toda vez que no cumplieron los lineamientos del artículo 34 ley 63 de 1936. (…) En cuanto a los inventarios presentados por el doctor Jesús Antonio García Bravo y qué consistieron en 11 partidas, concretamente bienes muebles enseres, dijo este, que se encontraban en cabeza la señora Magaly Rojas, y denunció entre otros un televisor de 42 pulgadas, un teatro en casa, un Bluray marca Samsung, una mesa para televisor, una sala en forma de L valor comercial, una nevera no Frost,
la señora Magaly Rojas, y denunció entre otros un televisor de 42 pulgadas, un teatro en casa, un Bluray marca Samsung, una mesa para televisor, una sala en forma de L valor comercial, una nevera no Frost, lavadora LG de 18 libras, una moto AKT de placa DR4 47 A, una cama, horno microondas, los enseres de cocina, para un total de $10.200.000. (…) Estos inventarios también deben correr la misma suerte de los inventarios presentados por el apoderado de la parte demandante, toda vez que tampoco se dio cumplimiento al artículo 34 de la ley 63 de 1936, que le ordenaba al denunciante, identificar cada una de las partidas, indicar su estado funcionamiento, lo cual no se dio, lo único que se referenció es queRadicación: 500013110001 2014 00120 01. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. Resuelve objeciones inventarios y avalúos.
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se encontraba en cabeza de la demandante Magali Rojas; sin embargo vemos que la partida 8ª, consistía en una moto AKT dice ahí, modelo 110 y frente a ese mueble, por ejemplo, debía aportarse el certificado de tradiciones pedido por la Secretaría de tránsito y transportes, donde se encuentre matriculado dicho vehículo motocicleta, el cual tampoco se aportó a la relación. (…) De manera pues, que en ese orden de ideas, los bienes denunciados por el apoderado de Carlos Robinson Chara Chitiva, deben ser excluidos en esta oportunidad, ni la parte demandante ni la parte de mandada denunciaron pasivos social; por lo que en consecuencia el J uzgado Primero de familia de Villavicencio, resuelve las objeciones a los
en esta oportunidad, ni la parte demandante ni la parte de mandada denunciaron pasivos social; por lo que en consecuencia el J uzgado Primero de familia de Villavicencio, resuelve las objeciones a los inventarios presentados por las partes de la siguiente manera: activos de la sociedad patrimonial quedará conformado por dos partidas y que en esta oportunidad se denomina la partida 1º un GATO-ZORRA JACK de 3 toneladas estuche según factura número 4930 por un valor de $271.552,72 y un FULL INYECCIÓN según factura 1682 por valor de $390.000, pasivo $0. De esta manera quedan resueltas las objeciones y se aprueba el inventario y avalúo de los bienes que deben ser objeto de liquidación de la sociedad patrimonial de los compañeros Chara Rojas (…)”1.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de parte demandante interpuso el recurso de apelación, señalando “(…) por tanto en la demanda inicial, se especificó los inmuebles o los muebles dónde se encontraban y en el memorial radicado el 19 de diciembre del 2017 al despacho, se le hace claridad la especificación de los bienes muebles, por tanto se está solicitando la calidad de un perrito avalador, a costa de la parte demandante, para qué habiendo cumplimiento al artículo 34 ley 63 de 1936 y también se hace claridad en cuanto a su ubicación, nombre, linderos, ca bida, clase y estado. En el memorial radicado 19 diciembre 2017 a este despacho, se es claro en establecer su ubicación como, los nombres y la calidad y solicitándole la calidad de un perito avalador, por tanto, los bienes se encuentran en cabeza del deman dado y a su vez, por público conocimiento despacho, actualmente está en
los nombres y la calidad y solicitándole la calidad de un perito avalador, por tanto, los bienes se encuentran en cabeza del deman dado y a su vez, por público conocimiento despacho, actualmente está en arrendamiento el bien comercial; por tanto, su señoría solicito respetuosamente se reconsidere el presente fallo. (…)”2, medio de protesta concedido en el efecto diferido.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por la parte demandante contra el proveído que definió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados, según au toriza el artículo 501, numeral 2 °, inciso 6º del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación se determinará si era viable la exclusión de la s partidas primera, segunda, cuarta y sexta de los activos relacionados por el apoderado judicial de la demandante Magaly Rojas González.
1CD Audiencia del artículo 501, numeral 3º del Código General del Proceso. 2Ídem.Radicación: 500013110001 2014 00120 01. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. Resuelve objeciones inventarios y avalúos.
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Pues bien, el artículo 501 del Código General del Proceso establece: “(…) Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: (…) 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente.
inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: (…) 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. (…) Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. (…) Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. (…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en la secretaría a disposición de las partes. (…) En la continuación de la audie ncia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez
durante el cual se mantendrán en la secretaría a disposición de las partes. (…) En la continuación de la audie ncia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral. (…)”.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “(…) En efecto, para que el magistrado ponente del proveído dictado dentro del mencionado liquidatorio el 23 de enero de 2019 (fls. 135 a 144), confirmara el a-quo en el sentido de que la deuda relacionada en la audiencia por la apoderada judicial de la demandada no podía ser tenida en cuenta por no constar «por escrito», se valió del tenor literal del inciso 1º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso, visto de una manera descontextualizada, pues, en primer lugar, esa es sólo una posibili dad, la que para los fines prácticos y eficientes del proceso, «[e]l inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez». Destaca la Sala. (…) En segundo lugar, porque si sólo fuera admisible el inventario y avalúo que consta en un documento escrito, ni siquiera habría oportunidad de que las partes llegaran a un consenso que variara el que físicamente ambos o una de ellas aporta, es decir, perdería todo sentido llevar a cabo la
sólo fuera admisible el inventario y avalúo que consta en un documento escrito, ni siquiera habría oportunidad de que las partes llegaran a un consenso que variara el que físicamente ambos o una de ellas aporta, es decir, perdería todo sentido llevar a cabo la diligencia y por consiguiente aplicar la oralidad en esta clase de asuntos. Lo que debe entenderse del texto legal es que haya una relación concreta, clara y concisa tanto delRadicación: 500013110001 2014 00120 01. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. Resuelve objeciones inventarios y avalúos.
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activo como del pasivo, y que las p artidas que allí se indican cuenten con el respectivo soporte, sin perjuicio de que, de no aceptarse por la contraparte, se suscite el debate probatorio al que no sólo se acude por iniciativa de los contendientes sino del juez de la causa. (…) Tampoco podr ía fundarse válidamente la exclusión de manera preliminar del pasivo, bajo el supuesto de que la actora no demostró que los dineros del préstamo se habían invertido en la sociedad conyugal, pues tal aserción, aunado al yerro fáctico que adelante se analiza rá, desatiende lo que sobre el punto consagra el inciso 3º del citado canon 501, según el cual: «En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente,
en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido». (…)” 3.
En la presente c ontroversia la señora Magaly Rojas González a través de apoderado judicial relacionó como activos sociales los siguientes: 1) Un scanner multímetro, según factura de venta No. 2145 por valor de trescientos ocho mil pesos ($ 308.000,oo M/Cte.). 2)Rebordeador Stanley, según la factura No. 0000005421 por valor de cuarenta mil quinientos diecisiete pesos ($ 40.517,oo M/Cte.). 3) Un gato zorra Jack 3TON Estuche, según la factura No. 0000004930 por doscientos setenta y un mil quinientos cincuenta y un pesos con setenta y dos centavos ($ 271.551,72 M/Cte.). 4) Herramienta general según la factura No. 0000004929 por seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($659.483 ,oo M/Cte.). 5) Full inyección, según factura No. 1682 por una suma de trescientos noventa mil pesos ($ 390.000,oo M/ Cte.) y , 6) Multiprocesador, según factura No. 2031 por dos millones ochenta y ocho mil pesos ($ 2.088.000,oo M/Cte.)4.
suma de trescientos noventa mil pesos ($ 390.000,oo M/ Cte.) y , 6) Multiprocesador, según factura No. 2031 por dos millones ochenta y ocho mil pesos ($ 2.088.000,oo M/Cte.)4.
A su turno , el artículo 34 de la ley 63 de 1936 prev iene: “(…) En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal. Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes. De los derechos litigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas que intervienen como demandantes y demandados, el estado en que se encuentra la causa, el funcionario ante quien se halla y demás circunstancias que lo identifiquen. Los muebles deben también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -4556 de 10 de abril de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00999-00. M. P. Dr. XXXX
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -4556 de 10 de abril de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00999-00. M. P. Dr. XXXX 4Cfr. folios 1 a 4, cuaderno principal.Radicación: 500013110001 2014 00120 01. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. Resuelve objeciones inventarios y avalúos.
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homogéneos o con la debida clasificación, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitio en que se hallan. De los semovientes debe hacerse mención de raza, edad, destinación y demás circunstancias. Si el testador asigna bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo. (…) El pasivo debe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los créditos activos, y allegando su comprobante al expediente. (…) Si se trata de valores extranjeros q ue figuren en el activo o en el pasivo, los peritos deben verificar la conversión a moneda colombiana, de acuerdo con las normas generales (…)”.
En este orden de ideas, la carga procesal de acreditar el estado y avalúo de los bienes muebles relacionados c omo activo s sociales estaba a cargo de la parte demandante, aportando las pruebas que tenía en su poder, así como solicitar aquellas que considerara necesarias para demostrar la necesidad de incluir sus partidas en el respectivo inventario, conducta de realización facultativa que desdeñó cumplir la recurrente , ya que debe advertirse que lleva ndo a cabo la diligencia consagrada por el artículo 501 del Código
necesarias para demostrar la necesidad de incluir sus partidas en el respectivo inventario, conducta de realización facultativa que desdeñó cumplir la recurrente , ya que debe advertirse que lleva ndo a cabo la diligencia consagrada por el artículo 501 del Código General del Proceso, una vez propuestas las objeciones al inventario presentado por la señora Magaly Rojas González , ésta tuvo la oportunidad de solicitar en esa misma diligencia la práctica de pruebas con la finalidad de determinar el avalúo real de bienes muebles en consideración a su estado actual como previene el artículo 34 de la ley 63 de 1936, p uesto que no sol amente se trataba de indicar el lugar de ubicación, sin o que resultaba indispensable comprobar si esos bienes realmente existían y en qué estado se encontraban para establecer si dadas sus condiciones era posible su inclusión en la respectiva relación de activos de la sociedad patrimonial, aclarando que las únicas oportunidades para ejercer esa facultad probatoria a cargo de la parte, apuntaban a la presentación de la demanda y en la misma diligencia de inventario y avalúo, toda vez que el extremo demandado objetó casi la totalidad de los bienes relacionados y en cabeza del demandante estaba demostrar al operador judicial la necesidad de incluirlas como activos sociales.
Articulado con lo anterior, debe resaltarse que el articulo 501 precitado, señala sin rodeos: “(…) Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia
de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en la secretaría a disposición de las partes (…)”, luego si el demandante pretendía acreditar la situación de los bienes muebles y su consecuente avalúo a travésRadicación: 500013110001 2014 00120 01. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. Resuelve objeciones inventarios y avalúos.
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de un dictamen pericial, gravitaba en cabeza del demandante aportar la expertici a en la diligencia que resolver á las objeciones, circunstancia que no se presentó en este caso, toda vez que a juicio de la recurrente era el funcionario judicial quien debió decretar ese medio probatorio, aunque desconoció la previsión contenida en el artículo 167 ídem que prevé: “(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, máxime, cuando las partidas que relacionan cada una de las partes debe contar con su respectivo soporte y que en el evento de no ser aceptadas debe ser suscitado el debate probatorio por iniciativa principalmente de los contendientes, quienes son los directamente interesados en el resultado del proceso, amén de soportar sus objeciones, así como sus pretensiones, razones suficientes para confirmar el proveído
ser suscitado el debate probatorio por iniciativa principalmente de los contendientes, quienes son los directamente interesados en el resultado del proceso, amén de soportar sus objeciones, así como sus pretensiones, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR de veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta ), según las razones de la motivación.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, conforme prescribe el artículo 366, numeral 8º ídem.
TERCERO : ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado