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TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2016 00040 01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2016 00040 01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETIVO:

Decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la cónyuge Miriam Osuna Ortiz, contra la providencia de doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

A través de escrito de cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) 1, el apoderado judicial de la cónyuge Miriam Osuna Ortiz solicitó efectuar control de legalidad a la actuación surtida, toda vez que a su juicio no se aplicaron las reglas consagradas en el artículo 502 del Código General del Proceso, norma que previene que la resolución de las objeciones deberá llevarse a cabo en audiencia oral.

Mediante proveído de catorce (14 ) de junio de dos mil diecinueve (2019) 2, el a quo indicó que no había lugar a efectuar control de legalidad en la medida que “(…) dentro del presente trámite llevó a cabo la correspondiente diligencia de inventarios y avalúos a la que no asistió. En la misma se aprobaron las partidas presentadas por el abogado Hugo Jaramillo Matiz ,

del presente trámite llevó a cabo la correspondiente diligencia de inventarios y avalúos a la que no asistió. En la misma se aprobaron las partidas presentadas por el abogado Hugo Jaramillo Matiz , se decretó la partición y se ordenó efectuar la partición. (…) Con posterioridad a dicha diligencia ningún apoderado presentó inventarios y avalúos adicionales conforme lo establecer el artículo 502 del Código General del Proceso, por lo cual una vez surtido el traslado de las objeciones a la partición se

1Cfr. folio 220, cuaderno principal. 2Cfr. folio 222, cuaderno principal.

Radicación: 500013110001 2016 00040 01. Sucesión. Recurso de queja. CLAUDIA PATRICIA NOGUERA MENESES y OTRA. Causante: NEPOMUCENO NOGUERA MORALES (q. e. p. d.)Radicación: 500013110001 2016 00040 01. Sucesión. Recurso de queja. CLAUDIA PATRICIA NOGUERA MENESES y OTRA. Causante: NEPOMUCENO NOGUERA MORALES (q. e. p. d.)

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profirió el fallo tal como correspondía (…) Así las cosas, si aparecieron nuevos bienes que no fueron inventariados deberá proceder a lo normado en los arts. 214 y 518 ib idem (…)”. Inconforme con esa decisión, el mandatario judicial de la cónyuge supérstite interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que fue abiertamente v ulnerante el procedimiento aplicado a las objeciones presentadas por transgredir los principios rectores del Código General del Proceso que se desarrolla por el sistema de oralidad

de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que fue abiertamente v ulnerante el procedimiento aplicado a las objeciones presentadas por transgredir los principios rectores del Código General del Proceso que se desarrolla por el sistema de oralidad en la medida que las objeciones sólo podían ser resueltas en audiencia oral y no como erróneamente decidió el a quo, desnaturalizando la esencia del principio de legalidad.

Por interlocutorio de diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, dispuso mantener incólume el interlocutorio cuestionado y tampoco conceder el recurso de alzada, tras realizar un recuento de las actuación surtida, amén de considerar de un lado que el trámite del proceso se impulsó con sujeción a la normatividad aplicable, amén de recabar que el apoderado recurrente no concurrió a la audiencia de inventaros y avalúos, espacio donde ha debido ejercer la defensa de su cliente y donde tuvo la oportunidad de objetar, así como presentar su propio inventario, aunque desdeñó esta etapa procesal y , de otro lado , adujo la improcedencia del recurso de apelación , decisión protestada por vía de los recursos de reposición y queja, aunque fue decidida de manera adversa la réplica horizontal estimando que revisado el artículo 321 del Código General del Proceso no advirtió que la providencia objeto de reparo est é enlistada como susceptible de apelación , optando ento nces por remitir las copias a esta colegiatura para decidir la presente queja.

3. CONSIDERACIONES:

El recurso de queja conforme previene el artículo 352 del Código General del Proceso

optando ento nces por remitir las copias a esta colegiatura para decidir la presente queja.

3. CONSIDERACIONES:

El recurso de queja conforme previene el artículo 352 del Código General del Proceso tiene por finalidad que el superior funcional estudie la providencia denegatoria del mecanismo de apelación para establecer o descartar los requisitos legales que consagra el ordenamiento jurídico para este medio en particular, criterio que aplicado en este evento está orientado a corroborar la juridicidad del proveído cuestionado en punto del recurso de alzada, jamás a escudriñar si los fundamentos de disenso tienen vocación de éxito, análisis propio del recurso vertical en caso de ser procedente.

En efecto, el legislador determinó de forma taxativa las providencias susceptibles de ser apeladas, de ahí que sólo respecto de las providencias expresamente señaladas será viableRadicación: 500013110001 2016 00040 01. Sucesión. Recurso de queja. CLAUDIA PATRICIA NOGUERA MENESES y OTRA. Causante: NEPOMUCENO NOGUERA MORALES (q. e. p. d.) 3

el recurso vertical, ya que si nada se dice respecto a este medio de impugnación será improcedente, contexto donde es inadmisible una interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de providencias apelables sobre supuestos de similitud con ciertos proveídos frente a los que es viable la alzada.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “(…) El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya

En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “(…) El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, ente ndido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso , tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]». Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (…)De ahí que el artículo 351 ibidem, que trata de la «procedencia» del citado medio impugnativo vertical, en recta coherencia con el entendido ut supra, establece que «[son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes con vengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso» y, asimismo, a renglón seguido, señala que sólo «[l]os siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables» (sublineado ajeno al texto original, como los demás), enlistándolos allí en número de nueve numerales, aparte de precisar en el décimo de ellos que del mismo modo serán pasibles de dicho mecanismo de rebate «los demás [autos]

al texto original, como los demás), enlistándolos allí en número de nueve numerales, aparte de precisar en el décimo de ellos que del mismo modo serán pasibles de dicho mecanismo de rebate «los demás [autos] expresamente señalados en este Código». (…) Es por lo propio que la doctrina na cional ha realzado, sobre el particular, que « […] los recursos no pueden excluirse de las normas procesales, aun cuando deben establecerse sólo para los casos indispensables, pues al concederse por cualquier motivo y contra cualquier decisión se prestarían al abuso, y las partes los utilizarían para dilatar los procesos y hacerlos más engorrosos y antieconómicos» (…)”3.

En l a presente c ontención por interlocutorio de catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)4, el a quo indicó que no había lugar a efectuar control de legalidad en la medida que en el marco del proceso de sucesión aplicó con rigor la normatividad

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC468 de 2 de febrero de 2017. Radicación

No. 19573-31-03-001-2010-00027-01. M. P. Dr. MARGARITA CABELLO BLANCO.

4Cfr. folio 222, cuaderno principal.Radicación: 500013110001 2016 00040 01. Sucesión. Recurso de queja. CLAUDIA PATRICIA NOGUERA MENESES y OTRA. Causante: NEPOMUCENO NOGUERA MORALES (q. e. p. d.) 4

vigente, es decir, las reglas consagradas en el Código General del Proceso, connotando

NOGUERA MENESES y OTRA. Causante: NEPOMUCENO NOGUERA MORALES (q. e. p. d.)

4

vigente, es decir, las reglas consagradas en el Código General del Proceso, connotando que a la respectiva diligencia de inventarios y avalúos el abogado recurrente no asistió, amén de puntualizar que c on posterioridad a esta ninguna de las partes present ó inventarios y avalúos adicionales , conforme establecer el artículo 502 del Código General del Proceso, de ahí que una vez surtido el tras lado de las objeciones a la partición profirió sentencia, concluyendo que la decisión combatida no figura en el catálogo de providencias consagradas en el artículo 321 ídem, ni en norma especial alguna, luego como quedó explicado en apretada síntesis el proveído cuestionado no es susceptible del recurso de alzada , coyuntura donde no es admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de su apelabilidad sobre supuestos de similitud con ciertos proveídos frente a los que si n duda procede este medio de protesta ante el superior, luego en este escenario de derechos, deberes y cargas, ningún resquicio queda que desbroce el camino a un recurso manifiestamente improcedente, breves pero sólidas razones para estimar bien denegada la alzada.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el

Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la cónyuge supérstite, contra el proveído de catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) , dictado por el Juzgado Primero de Familia de esta capital, conforme a la motivación que precede.

SEGUNDO: AUTORIZAR la devolución d el expediente a la agencia judicial de origen, previo registro del egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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