TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2016 00364 01-(25-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2016 00364 01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Petición de herencia Radicado: 50001 3110 001 2016 00364 01
Demandante: E.A.C.V., representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón Demandado Cecilia Parrado de Castiblanco Asunto: Sentencia de segunda instancia
Página 1 de 11
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta No. 108 (Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual del 21 de octubre de 2021)
Villavicencio, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Petición de herencia DEMANDANTE Menor de edad E.A.C.V., representada leg legalmente por Martha Zoraya Vargas
Ca Castrillón DEMANDADO: CECILIA PARRADO DE CASTIBLANCO RADICADO 50001 3110 001 2016 00364 01
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero de Familia de l Circuito Villavicencio TEMA: Petición de Herencia. Prescripción de la acción de petición de herencia . Suspensión de la prescripción a favor de menores de edad.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decide el recurso deProceso: Petición de herencia Radicado: 50001 3110 001 2016 00364 01
proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decide el recurso deProceso: Petición de herencia Radicado: 50001 3110 001 2016 00364 01
Demandante: E.A.C.V., representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón Demandado Cecilia Parrado de Castiblanco Asunto: Sentencia de segunda instancia
Página 2 de 11
apelación interpuesto por el señor apoderado jud icial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, en audiencia celebrada el 1 9 de septiembre de 2017, en el proceso de petición de herencia iniciado por la menor de edad E.A.C.V. representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón de contra Cecilia Parrado de Castiblanco.
I. ANTECEDENTES
Demanda
La menor de edad E.A.C.V. representada legalmente por su progenitora invocó la acción de petición de herencia , para que con intervención en este juicio de la señora Cecilia Parrado de Castiblanco, como demandada, se declare que tiene derecho a recoger la cuota hereditaria que le corresponde en la sucesión intestada de su padre José Lorenzo Castiblanco Carreño. Consecuentemente pidió ordenar la reelaboración o rehechura del trabajo de partición de la sucesión del mismo causante.
Aseguró que, en el trámite de l mortuorio intestado del causante realizado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio en el que
rehechura del trabajo de partición de la sucesión del mismo causante.
Aseguró que, en el trámite de l mortuorio intestado del causante realizado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio en el que se dictó se ntencia el 23 de octubre de 2014 aprobando el trabajo de partición, existe una irregularidad absoluta, comoquiera que , la aquí demandada, teniendo conocimiento de la existencia de la menor de edad manifestó desconocer a otra persona con vocación hereditaria.
Contestación de la demanda
La demandada, se opuso a las pretensiones invocando las excepciones de mérito que rotuló “Prescripción del derecho de petición de herencia”, arguyendo que el derecho de petición de herencia expira a los diez años contados desde el día siguiente de la muerte del causante, los cuales se han superado en este asunto , teniendo presente que el fallecimiento del causante, José Lorenzo Castiblanco Car reño, aconteció el 23 deProceso: Petición de herencia Radicado: 50001 3110 001 2016 00364 01
Demandante: E.A.C.V., representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón Demandado Cecilia Parrado de Castiblanco Asunto: Sentencia de segunda instancia
Página 3 de 11
noviembre de 2002 y la presentación de la demanda fue el 21 de julio de 2016.
También promovió la que denominó “Prescripción Adquisitiva y Extintiva del Derecho Real del Dominio” , en la que adujó que, al haber trascurrido más de 10 años , sin que se hubiese incoado la acción se configuró el
También promovió la que denominó “Prescripción Adquisitiva y Extintiva del Derecho Real del Dominio” , en la que adujó que, al haber trascurrido más de 10 años , sin que se hubiese incoado la acción se configuró el primer requisito para la pérdida de sus derechos por tal pasividad y consideró, que en este asunto, pese a que la demandante es una menor de edad no hay lugar a que se suspendan los términos de prescripción, pues su representante pudo haber impetrado la acción oportunamente , mientras que ella viene ejerciendo actos de señorío sobre la totalidad del inmueble desde el deceso del señor Castiblanco, razón por la que ha adquirido como poseedora el inm ueble por prescripción ordinaria o la extraordinaria, ya sea contando desde el día del óbito o desde que se le adjudicó la herencia.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez de instancia edificó el fallo soportado en lo previsto en los artículos 2530 y 2532 del Código Civil , por ello, desestimó las excepciones propuestas por la accionada Cecilia Parrado de Castiblanco y le dio paso a lo pedido en la demanda, esto es, declaró que la demandante tiene vocación hereditari a para suceder a su difunto padre José Lorenzo Castiblanco Vargas y las demás declaraciones consecuentes con esta, bajo el argumento que el término de prescripción de la acción se encontraba suspendido porque el promotor fue un menor de edad y, por ende, sujeto de especial protección hasta que cese la incapacidad.
III. RECURSO DE ALZADA
Solicitó el señor apoderado judicial de la demanda da que la sentencia
se encontraba suspendido porque el promotor fue un menor de edad y, por ende, sujeto de especial protección hasta que cese la incapacidad.
III. RECURSO DE ALZADA
Solicitó el señor apoderado judicial de la demanda da que la sentencia que profirió el Juzgado 1º de Familia de esta ciudad en este proceso sea revocada en su totalidad, para que consecuentemente , se acojan l os medios exceptivos propuestos como forma de enervar las proclamas invocadas en el libelo introductorio. Categóricamente, insistió en ellas, alProceso: Petición de herencia Radicado: 50001 3110 001 2016 00364 01
Demandante: E.A.C.V., representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón Demandado Cecilia Parrado de Castiblanco Asunto: Sentencia de segunda instancia
Página 4 de 11
continuar pregonando que la acción de petición de herencia e stá prescrita, ya que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del art ículo 2541 Código Civil transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones que hubiesen acaecido.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL APELANTE
Para estructurar la sustentación de l recurso de apela ción, la refutante desarrolló los reparos concretos expuestos ante el a quo, recalcando que, se acceda a declarar probada s las excepciones de fondo que planteó inicialmente, pues el juez de primera vara al negarla se apartó de lo previsto en el artículo 2532 del C.C., que señala que el tiempo para que
se acceda a declarar probada s las excepciones de fondo que planteó inicialmente, pues el juez de primera vara al negarla se apartó de lo previsto en el artículo 2532 del C.C., que señala que el tiempo para que opere la prescripción extraordinaria es de 10 años , lapso que no se suspende a favor de las personas enumeradas en el canon 2530 ibídem, como los incapaces, y de otra parte, aduj o que la usucapión que invoca en este caso, es la ordinaria y no la extraordinaria como lo interpretó el a quo, soportando su fundamentación en la sentencia C 466 de 2014 de la Corte Constitucional.
RÉPLICA DE LA PARTE NO RECURRENTE:
Sin réplica.
V. PROBLEMA JURÍDICO y TESIS
Corresponde a la Sala de finir, si la decisión proferida por la Juez de primer grado, fue justificada y ajustada al precedente jurisprudencial al reconocer que la prescripción de la petición de herencia se encontraba suspendida por ser la demandante menor de edad; o sí, como lo asegura el apelante , aunque la interesada era menor de edad, no era viable laProceso: Petición de herencia Radicado: 50001 3110 001 2016 00364 01
Demandante: E.A.C.V., representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón Demandado Cecilia Parrado de Castiblanco Asunto: Sentencia de segunda instancia
Página 5 de 11
suspensión del término prescriptivo de la acción, pues pudo haber ejercido la acción a través de la progenitora, dentro del término de los 10 años siguientes al del fallecimiento del causante.
Página 5 de 11
suspensión del término prescriptivo de la acción, pues pudo haber ejercido la acción a través de la progenitora, dentro del término de los 10 años siguientes al del fallecimiento del causante.
La Sala CONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio , por cuanto el término únicamente puede contabilizarse desde que se adquiere la mayoría de edad, porque es desde ese instante que se tiene la capacidad para iniciar los pleitos legales dentro de los plazos establecidos y mientras tanto este se encuentra suspendido.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
1. La pretensión de petición de herencia, la definió la Corte Suprema de Justicia como “La que tiene quien se crea heredero de una persona fallecida, contra el que pretende o tiene la herencia llamándose heredero con el fin de que aquel se le reconozca esta calidad, como sucesor único -o de igual derecho, agrega la Salay se le restituya la herencia” (Sentencia del 28 de febrer o de 1955 GJ. LX, p49
2. Señala el artículo 1326 del Código de Civil, lo relacionado al fenómeno de la prescripción de la acción de petición de herencia, así:
“El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio”
3. En relación a la suspensión de la prescripción ordinaria, señala el
artículo 2530 que:
a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio”
3. En relación a la suspensión de la prescripción ordinaria, señala el
artículo 2530 que:
“La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.Proceso: Petición de herencia Radicado: 50001 3110 001 2016 00364 01
Demandante: E.A.C.V., representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón Demandado Cecilia Parrado de Castiblanco Asunto: Sentencia de segunda instancia
Página 6 de 11
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”.
Y por su parte, el canon 2541 de la misma codificación prevé, “ La prescripción que extingue las obliga ciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.
<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones
enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.
<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.”.
4. En punto, al tema de la suspensión de la prescripción de la acción de petición de herencia cuando deba ser ejercida por un niño o adolescente, la Corte Suprema de Justicia, en STC 14336 -2018, enfatizó que es inevitable que opere la suspensión del término prescriptivo a su favor , en virtud de que ostenta una protección reforzada.
“En efecto, tratándose de menores o discapacitados, la prescripción no corre, hasta tanto no desaparezcan las circunstancias que los inhabilitan o afectan , sean de raigamb re, antropológicas, sociológicas, jurídicas en lo procesal y sustantivo, psicológicas, etc. Más aún, si los derechos discutidos se hallan a la deriva por la transitoriedad de su representación e imposibilidad para ejercer su propia defensa, por ausencia sustantiva de capacidad de obrar, del mismo modo que por la procesal para actuar directamente o sin el ministerio de la ley.”
Ahora bien, en relación a lo señalado en el inciso final del precepto 2541, el Alto Tribunal en sentencia CSJ SL 30 de octubre de 2 012 n° 39631,Proceso: Petición de herencia Radicado: 50001 3110 001 2016 00364 01
Demandante: E.A.C.V., representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón
Radicado: 50001 3110 001 2016 00364 01
Demandante: E.A.C.V., representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón Demandado Cecilia Parrado de Castiblanco Asunto: Sentencia de segunda instancia
Página 7 de 11
adoctrinó: “(…) [A]l acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados (…)” (negrillas propias).
5. A la vez, se ha reconocido que los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa , resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan” (G.J., t.
CCXL, pags.784 y 785),
“De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario… cualquier a que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el
“De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario… cualquier a que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tie ne el derecho de herencia’, aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que ‘el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por la prescripción adquisitiva del mismo derechó (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o. Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por presc ripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cualProceso: Petición de herencia Radicado: 50001 3110 001 2016 00364 01
Demandante: E.A.C.V., representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón Demandado Cecilia Parrado de Castiblanco Asunto: Sentencia de segunda instancia
Demandante: E.A.C.V., representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón Demandado Cecilia Parrado de Castiblanco Asunto: Sentencia de segunda instancia
Página 8 de 11
solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un t ercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión” (negrita fuera de texto).
CASO CONCRETO
1. La demandante, menor de edad E.A.C.V., pretende que por intermedio del presente proceso se le acceda a su reconocimiento como hereder a del fenecido José Lorenzo Castiblanco Carreño y, como consecuencia de tal decisión, se disponga la refacción de la partición efectuada dentro de la sucesión intestada del causante donde fue reconocida, como heredera, la señora la menor de edad E.A.C.V. , a quien se les adjudicó la masa herencial.
2. Refuta el censor que la acción propuesta está prescrita , razonamiento por el que , a la vez, promueve la excepción de prescripción extintiva de la acción y la adquisitiva extraordinaria y ordinaria de dominio aduciendo que la señora Cecilia Parrado Palacios ha adquirido el inmueble por prescripción “ordinaria y extraordinaria ” -aunque al presentar los reparos aduce que se refirió sol o a la ordinaria-, comoquiera que ejerce la posesión sobre el inmueble adjudicado desde que falleció el causante en noviembre 2002, y también, tiene justo título sobre el inmueble sucesoral, por virtud de la sentencia aprobatoria de la partición dictada en el juicio de sucesión del señor Castiblanco Carreño.
causante en noviembre 2002, y también, tiene justo título sobre el inmueble sucesoral, por virtud de la sentencia aprobatoria de la partición dictada en el juicio de sucesión del señor Castiblanco Carreño.
3. Examinado el caso concreto y los documentos adosados al mismo se
tiene en cuenta que:
- Mediante sentencia del 23 de octubre de 2014 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio se llevó a cabo la partición y adjudicación de la herencia de José Lorenzo
Castiblanco Carreño,
- La accionante nació el 8 de enero de 200 0, es decir, al efectuarse el trámite referido tenía menos de 18 años,Proceso: Petición de herencia Radicado: 50001 3110 001 2016 00364 01
Demandante: E.A.C.V., representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón Demandado Cecilia Parrado de Castiblanco Asunto: Sentencia de segunda instancia
Página 9 de 11
- No se puso en entredicho su calidad de heredero, y,
- La demanda se radicó el 11 de julio de 2016.
De contera, se advierte que , al interponer la demanda de acción de petición de herencia , en la anualidad de 2016 la demandante tenía 1 6 años; por lo que, la acción no había prescrito, como lo afirma la convocada, pues, atendiendo lo previamente compilado, el término únicamente puede contabilizarse desde que se adquiere la mayoría de edad, porque es desde ese instante que se tiene la capac idad para iniciar
convocada, pues, atendiendo lo previamente compilado, el término únicamente puede contabilizarse desde que se adquiere la mayoría de edad, porque es desde ese instante que se tiene la capac idad para iniciar los pleitos legales dentro de los plazos establecidos. Una postura contraria, a lo aquí concluido vulneraría el mandato 13 de la Carta Política, que ordena proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Lo anterior, es motivación suficiente para confirmar la sentencia recurrida, no obstante, como el recurrente enrostra que la Juez a quo no se pronunció frente a la alegada prescripción adquisitiva, por el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que integra la única partida, oportuno es memorar que, la acción de petición de herencia, en sí misma, es imprescriptible, salv o que un tercero, siendo poseedor material hereditario lo haya adquirido por prescripción adquisitiva, pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simult ánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero, luego, como se anunció para que se extinga el derecho hereditario no basta el mero paso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando un tercero adquiere el mismo derecho por usucapión, lo cual no fue acreditado en este caso, ya que no se aportó la providencia judicial que ello declarara.Proceso: Petición de herencia
cual solamente se consuma y perfecciona cuando un tercero adquiere el mismo derecho por usucapión, lo cual no fue acreditado en este caso, ya que no se aportó la providencia judicial que ello declarara.Proceso: Petición de herencia Radicado: 50001 3110 001 2016 00364 01
Demandante: E.A.C.V., representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón Demandado Cecilia Parrado de Castiblanco Asunto: Sentencia de segunda instancia
Página 10 de 11
Así las cosas, surge palpable que la oposición encauzada, no tiene acogida en el campo normativo ni jurisprudencial, r azones por la que se confirmará la sentencia de primer grado.
COSTAS
CONDENAR EN COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandada, vencida en el recurso y a favor de l a demandante. Fíjense agencias en derecho en la suma de $2.725.578.oo, valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366 inciso 1° del Código General del Proceso.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio el 19 de septiembre de 2017, en el proceso de petición de herencia iniciado por la menor de edad E.A.C.V.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio el 19 de septiembre de 2017, en el proceso de petición de herencia iniciado por la menor de edad E.A.C.V. representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón de contra
Cecilia Parrado de Castiblanco.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandada, vencida en el recurso y a favor de l a demandante. Fíjense agencias en derecho en la suma de $ 2.725.578.oo, valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366 inciso 1° del Código General del Proceso.Proceso: Petición de herencia Radicado: 50001 3110 001 2016 00364 01
Demandante: E.A.C.V., representada legalmente por Martha Zoraya Vargas Castrillón Demandado Cecilia Parrado de Castiblanco Asunto: Sentencia de segunda instancia
Página 11 de 11
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(En ausencia justificada)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada