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TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2016 00386 01-(04-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2016 00386 01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Unión Marital de Hecho 50001 3110 001 2016-00386-01

Demandante: FABIÁN OCAMPO LARROTA Demandado: LUZ NANCY ARIAS OTERO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a apelante.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 04 de agosto de 2022. Acta No. 088

Villavicencio, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el 05 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho promovido por el señor FABIÁN OCAMPO LARROTA, en contra de la señora LUZ NANCY ARIAS OTERO. Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 45 a 54 C.3, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que FABIÁN OCAMPO

escrito visible a folios 45 a 54 C.3, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que FABIÁN OCAMPO LARROTA formuló demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en contra de LUZ NANCY ARIAS OTERO, con el fin que se declare que entre los mismos, existió una unión marit al de hecho que perduró desde 12 de noviembre de 2012Unión Marital de Hecho 50001 3110 001 2016-00386-01

Demandante: FABIÁN OCAMPO LARROTA Demandado: LUZ NANCY ARIAS OTERO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a apelante.

2 hasta el 31 de octubre de 2015, y que en consecuencia, se declare también que en dicho lapso, existió una sociedad patrimonial de bienes que se encuentra disuelta y en estado de liquidación. 1.1.- Todo lo anterior porque el actor afirmó que, entre las fechas en cita, o lo que es igual, durante “… dos años, once meses y diecinueve días …”, “…hicieron una comunidad de vida permanente y singular …”, no habiendo procreado hijos en vigencia de dicha unión, pero si adquiriendo bienes muebles como automotores y el 2.25% de un predio rural, activos todos en cabeza de la demandada. 2.- Notificada la demandada, contestó oponiéndose a las pretensiones . Al respecto dijo ser falso que entre ella y el actor hubiera existido una comunidad de vida, permanente y singular, toda vez que su vínculo no pasó de una relación

2.- Notificada la demandada, contestó oponiéndose a las pretensiones . Al respecto dijo ser falso que entre ella y el actor hubiera existido una comunidad de vida, permanente y singular, toda vez que su vínculo no pasó de una relación de noviazgo, de manera que, no era válido que se consignara en la demanda que las partes se comportaron como marido y mujer. C omo medios exceptivos de mérito propuso los que denominó: 2.1.- “INEXISTENCIA DE HECHOS QUE CONFIGUREN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”. Sustentada en que, en enero de 2013, inició un noviazgo con el demandante y con ocasión de ello realizaban salidas a diferentes sitios, compartían algunos fines de semana con amigos; se quedaban juntos en su casa, en compañía de los hijos de ella, pero que luego el actor regresaba a su vivienda, la que cierto tiempo incluso compartió también con los progenitores del mismo. Agregó que el demandante no tenía bienes en la casa en que ella residía con sus menores hijos, insistiendo en que aquél solo pernoctaba allí en plan de novios y con amigos de ambos, por lo que no establecieron un hogar y su relación siempre fue de novios, toda vez que el señor LARROTA arrendó varios inmuebles para vivir él solo y luego con sus padres. 2.2.- “INEXISTENCIA DE MÉRITO DE AUSENCIA DEL REQUISITO DE COMUNIDAD DE PERMANENTE DE VIDA ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA ” comoquiera que, al inicio del noviazgo, ella residía en compañía de sus hijos, habidos en matrimonio anterior, en la Calle 20 Sur # 36-33 del barrio San Jorge IV Etapa de

DE PERMANENTE DE VIDA ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA ” comoquiera que, al inicio del noviazgo, ella residía en compañía de sus hijos, habidos en matrimonio anterior, en la Calle 20 Sur # 36-33 del barrio San Jorge IV Etapa de Villavicencio; que luego, en julio de 2013, la misma compró una casa en CumaralUnión Marital de Hecho 50001 3110 001 2016-00386-01

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3 – Meta, y el demandan te comenzó a tomar en arriendo varias viviendas en esa misma localidad, para vivir él con sus perros, y luego con sus progenitores. Que así, el demandante primero tomó en arriendo una casa del señor JOSÉ MAURICIO AUÑA, después a CIRO ANTONIO CONTRERAS, así como a VÍCTOR BAQUERO. Hizo hincapié en que al haber vivido cada uno de manera separada, no surgió entre ellos una relación permanente en un hogar establecido para ello ; que , además, la misma le insistió al actor que se organizaran como pareja, obteniendo respuesta de este que no, pues él necesitaba tiempo para adquirir algunos bienes, por lo que le propuso que siguieran igual, es decir, como novios cada uno en su respectiva casa. Asimismo, destacó que, en agosto de 2015, el demandante trajo de Bogotá a sus progenitores para residir con ellos en Cumaral en el inmueble arrendado con dicho propósito, de lo que se colegia la ausencia de los requisitos sustantivos para preciar la existencia de la unión marital.

de Bogotá a sus progenitores para residir con ellos en Cumaral en el inmueble arrendado con dicho propósito, de lo que se colegia la ausencia de los requisitos sustantivos para preciar la existencia de la unión marital. 2.3.- “AUSENCIA DE SINGULARIDAD EN LA RE LACIÓN DE PAREJA POR PARTE DEL DEMANDANTE FABIÁN OCAMPO LARROTA ” edificada en que el actor mantuvo relaciones diferentes a simple amistad con otras mujeres, en la que se incluían exnovias, compañeras de trabajo, situaciones por las que ella dio por finalizado el noviazgo, y de donde se infiere la falta o ausencia de singularidad de parte del demandante, quien pretendía tener varias novias de manera simultánea. 3.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 05 de febrero de 2018, la señora Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, declaró no probadas las excepciones de mérito, así como que, entre el demandante y demandada, existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre co mpañeros permanentes, que perduró entre enero de 2013 y agosto de 2015. 3.1.- Para arribar a la anterior decisión, en síntesis, la Juez cognoscente señaló que “…No puede descalificarse a los testigos porque en algunos apartes de sus declaraciones estén de parte del demandante o de la demandada …”, pero que del dicho de estos, así como de las pruebas documentales, se extractó que las partes iniciaron su convivencia en la casa tomada en arriendo , una casa que se encontraba en malas condiciones, pero, que esta, por el enamoramiento que tenía

del dicho de estos, así como de las pruebas documentales, se extractó que las partes iniciaron su convivencia en la casa tomada en arriendo , una casa que se encontraba en malas condiciones, pero, que esta, por el enamoramiento que tenía hacía el actor, aceptó habitar con éste y en compañía de sus menores hijos; queUnión Marital de Hecho 50001 3110 001 2016-00386-01

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4 el arriendo en dicha vivienda era barato y la pareja se tenía que acomodar , con las cosas que ambos habían aportado. Destacó como de las respuestas dadas por los testigos GIANCARLO LIMITI y JOVA N URIEL ORTIZ se confirma la unión marital de las partes, toda vez que dan luces de como el actor y la demandada, vivían en la finca La Esperanza, dormían allí juntos, comían, tenían sus cosas y hasta recibían invitados , aspectos que también notó la testigo LILIANA VELÁSQUEZ GARCÍA, que sirvió como empleada doméstica de la pareja, pero que en su declaración favoreció a la señora LUZ NANCY ARIAS OTERO. Agregó como la testigo DISNEY BAQUERO socia de las partes en el negocio de las mascotas, a veces los percibió como novios y otras como esposos, pero que eran armoniosos entre ellos y solo daban la impresión de ser una familia diferente a las demás, toda vez, que las de ahora, como lo refirió la testigo, que tienen más libertad.

veces los percibió como novios y otras como esposos, pero que eran armoniosos entre ellos y solo daban la impresión de ser una familia diferente a las demás, toda vez, que las de ahora, como lo refirió la testigo, que tienen más libertad. 3.2.- De los restantes testigos le pareció a la Juez que intentaron encubrir la unión alegada, dándole el status de noviazgo, empero que las versiones anteriores aunadas a documentos como el plan familiar de la Funeraria Los Olivos, en que la demandada incluyó al actor, o el Plan de Capitalización tomado por el actor en el Banco Colpatria en el que se registró que este y la demandada, residían en la Finca La Esperanza, vereda Caney Medio de Cumaral – Meta, y en que se colocó a la señora LUZ NANCY ARIAS como beneficiaria en calidad de “esposa”, documento suscrito también por esta, daban cuenta de la existencia de la unión marital de hecho. 4.- Inconforme con esta determinación la demandada presentó recurso de apelación. Sobre el particular, dijo que la sentencia de primer grado se encuentra motivada en apariencia, más no en la realidad, al punto que la a-quo, centró la decisión en establecer si las partes habían convivido bajo el mismo tech o, sin estudiar los requisitos determinantes de la unión marital a la luz de la pruebas, estos es, verificar si de aquellas en concreto, se podía extraer una comunidad de vida entre las partes, la permanencia de esta y finalmente la singularidad, llevando la valoración de las pruebas, únicamente, por el sendero de la convivencia bajo el mismo techo. 4.1.- Agregó que, de acuerdo con lo señalado en los reparos presentados ante el

llevando la valoración de las pruebas, únicamente, por el sendero de la convivencia bajo el mismo techo. 4.1.- Agregó que, de acuerdo con lo señalado en los reparos presentados ante el Juzgado contra el fallo apelado, el demandante no probó el cumplimiento de losUnión Marital de Hecho 50001 3110 001 2016-00386-01

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5 requisitos esenciales que permiten declarar la unión marital de hecho , y que la valoración sistemática de las pruebas permitía colegir que el actor nunca tuvo la intención de conformar un hogar. Agregó con las declaraciones de DISNEY BAQUERO y JOSÉ MAURICIO ACUÑA RODRÍGUEZ, quedaba probado que el demandante vivió una parte del 2012 y hasta finales del 2013 en una vivienda de propiedad de dicha testigo, y posteriormente tomó en arrienda una casa del segundo de los nombrados; que la supuesta cohabitaci ón fue descartada con el dicho de los testigos LILIANA VELÁSQUEZ GARCÍA y LUZ MILA GONZÁLEZ. 4.2.- Hizo hincapié en que el Juzgado precipitadamente restó credibilidad a las declaraciones LILIANA VELÁSQUEZ GARCÍA, como a JOSÉ MAURICIO ACUÑA, testigo directo de hechos como que el actor tomó una casa en arriendo para habitarla él solo, y en su lugar dio credibilidad a la versión de GIANCARLO LIMITI

testigo directo de hechos como que el actor tomó una casa en arriendo para habitarla él solo, y en su lugar dio credibilidad a la versión de GIANCARLO LIMITI RODRÍGUEZ, quien dijo tener una realidad de amistad con el demandante . Del testigo JOVAN URIEL ORTIZ, se advierte que el mismo tomó partido en el juicio en favor del actor, al señalar de falsas las afirmaciones de la testigo VELÁSQUEZ GARCÍA, de donde emergía que el señor ORTIZ fue un testigo preparado para mentir, destacado que lo dicho por este incurrió en contradicción con lo mencionado por la testigo DISNEY BAQUERO, también trajeada al juicio por el extremo activo, en cuanto a que el primero aseguró que la pareja vivía a finales del 2013 en una casa nueva, pero la segunda refirió que el demandante había ocupado un inmueble que la misma le rentó en el 2012, y hasta finales del 2013. 4.3.- Sobre los documentos, hizo hincapié como en audiencia la misma relató que el plan exequial se trató de una colaboración con la el actor, en virtud de la difícil situación familiar que este vivía con su progenitor, quien padecía de problemas cardiacos. Así, agregó que el Juzgado no confrontó las pruebas documentales con el resto de medios de convicción practicados, y que, frente a l plan de capitalización, ello obedeció a una póliza tomada por el demandante, quien, prometiéndole que formalizarían su relación, le dijo que la incluiría ahí como esposa sin que vivieran juntos. 5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C.

G. del P., que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en

esposa sin que vivieran juntos. 5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C.

G. del P., que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las precisas inconformidades sobre las que el apelante edificó la alzada,Unión Marital de Hecho 50001 3110 001 2016-00386-01

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6 la Sala, advierte que este ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen, descalificándola en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la negación de las pretensiones, y a que se acogieran las excepciones. 5.1.- Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: 5.2.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo la a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que ést a edificó el fallo favorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditado que entre demandante y demandada se verificó una comunidad de vida, permanente y singular? 6.- Bajo tal derrotero, diremos brevemente que para la configuración de la unión marital de hecho se requiere, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que se encuentre plenamente probado lo siguiente: “a). Que e sté conformada por un hombre y una mujer, o entre dos

marital de hecho se requiere, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que se encuentre plenamente probado lo siguiente: “a). Que e sté conformada por un hombre y una mujer, o entre dos mujeres o entre dos hombres, es decir, que formen pareja1.

“b). Que quienes integran la unión no estén casados entre sí.

“c). Que los compañeros conformen una comunidad, esto es, que compartan el mismo techo y lecho, debiéndose ayuda y socorro mutuos y manteniendo económicamente un hogar,

“d). Que la vida en común sea permanente, es decir, sin interrupciones o sea que la convivencia de la pareja debe ser continua y debe perdurar no menos de dos (2) años para que refleje una comunidad de vida y permita presumir la existencia de sociedad patrimonial.

“e). Que sea singular, entendiéndose como ella la establecida entre un hombre y una mujer, no entre varios hombres o varias mujeres, por cuanto la unión marital tiene que ser única porque en nuestro ordenamiento jurídico la singularidad es elemento estructural de la familia ya que la Constitución Nacional funda la familia en el matrimonio monogámico (Art. 42 C.N.)”

1La Corte Constitucional en sentencia C -075 de 2007, estableció que las parejas del mismo sexo también pueden conformar unión marital de hecho.Unión Marital de Hecho 50001 3110 001 2016-00386-01

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7 7.- Los anteriores elementos deben reunirse necesariamente para que surja unión marital jurídicamente eficaz, ya que ellos son de orden público, en cuanto se refieren a la constitución familiar y son esenciales e imperativos, en cuanto el legislador no dejó a la voluntad de los interesados su cumplimiento, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2010, proferida dentro del proceso No. 11001-3110-019-2006-00558-01, expresó: “4. Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la perman encia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante.

“Tampoco, la simple convivencia periódica ni las relacio nes

affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante.

“Tampoco, la simple convivencia periódica ni las relacio nes amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho.

“Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, a punto que la unión marital de hecho “no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros” (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603).

“La comunidad, ha expresado la Corte, “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (…), reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito” (cas. civ. sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp. No. 6117). La singularidad atañe a la identidad específica, “que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie ” (cas. civ. 20 de septiembre de 2005, exp. 1999-0150-01), y la permanencia toca “con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad

otra de la misma especie ” (cas. civ. 20 de septiembre de 2005, exp. 1999-0150-01), y la permanencia toca “con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (cas. civ. sentencia de 20 septiembre de 2000, exp. No. 6117). (Negrillas fuera de texto) 8.- En lo que al requisito de la singularidad se refiere, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha dicho que:Unión Marital de Hecho 50001 3110 001 2016-00386-01

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8 “…la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.”2 (Negrillas y subrayado fuera de texto). 8.1.- De esta forma, se puede decir que la comunidad de vida desarrollada entre los compañeros permanentes debe ser singular, y ello se refiere a la unicidad que debe existir en la relación, es decir, que sólo entre quienes se predica

8.1.- De esta forma, se puede decir que la comunidad de vida desarrollada entre los compañeros permanentes debe ser singular, y ello se refiere a la unicidad que debe existir en la relación, es decir, que sólo entre quienes se predica la unión marital haya existido relación con affectio marital, excluyendo entonces la posibilidad de que coexistan dos relaciones, con las mismas características, lo que a su vez implica que, los simples amoríos o relaciones sexuales alternas y ocasionales de los compañeros permanentes, no desdibuja la unión marital de hecho, mientras dichas relaciones paralelas no sean de la misma especie, es decir, edificadas sobre el con cepto de comunidad de vida, proyecto común y establecimiento de un hogar; aspecto este que, de paso sea dicho, diferencia a los compañeros de los cónyuges, toda vez que estos últimos sí se deben fidelidad en virtud del contrato matrimonial. 9.- Y es que, en caso de infidelidad de uno de los compañeros permanentes, tal circunstancia constituye una afrenta a la unión, empero ello no conduce necesariamente al rompimiento de esta, así lo precisó la Corte cuando dijo: “…Como lo tiene explicado esta Corporación, “(…) establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (…). Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o la toleró, sin afectar la comunidad de vida…”3. 10.- Descendiendo al caso concreto y con el fin de responder los interrogantes

Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o la toleró, sin afectar la comunidad de vida…”3. 10.- Descendiendo al caso concreto y con el fin de responder los interrogantes planteados como problema jurídico, revisadas y valoradas por las Sala, las

2 Sentencia del 20 de septiembre de 2000. Exp. 6117. M.P. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS

BUENO. 3 SC3929-2020. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Unión Marital de Hecho 50001 3110 001 2016-00386-01

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9 pruebas recaudadas en el plenario, relevantes para decidir, se observa lo siguiente: Pruebas practicadas en audiencia. 10.1.- En desarrollo de la audiencia inicial, se practicó interrogatorio de parte al demandante, quien, de manera general, se ratificó en los hechos de la demanda. Insistió en que desde finales de enero de 2013 y principios de febrero del mismo año, inició la convivencia marital con la demandada, cuando esta, en compañía de sus dos menores hijos, llegó a vivir a la casa que el mismo tenía arrendada en la Vereda CANEY MEDIO, a la que además trajo todos sus enseres. Confrontado por la Juez, sobre las razones por las que en la demanda a seguró que la convivencia con la demandada, inició en el 12 de noviembre de 2012, y en ese

por la Juez, sobre las razones por las que en la demanda a seguró que la convivencia con la demandada, inició en el 12 de noviembre de 2012, y en ese momento indicó que ello ocurrió entre finales de enero y principios de febrero de 2013, el interrogado precisó que, en noviembre del año 2012, comenzaron como amigos; que luego fueron novios y en febrero de 2012, principió la convivencia como compañeros permanentes. Asimismo, se le preguntó por la fecha final de la unión, a lo que el interrogado dijo que fue en agosto de 2015, por lo que nuevamente fue confrontado por el Juzgado, sobre la razón de haber indicado en el libelo como extremo final el 31 de octubre de 2015, a lo que este precisó que fue que él convivió con la demandada hasta agosto de 2015, pero que el vínculo con la misma se mantuvo hasta el mes de octubre de esa anualidad, cuando todo terminó de manera definitiva. 10.2.- De otro lado, se le indagó por el Juzgado, donde comenzó la convivencia, a lo que dijo que en la Vereda CANEY MEDIO, en la finca LA ESPERANZA de propiedad de la doctora DISNEY BAQUERO , agregando que antes de ello la demandada vivía en una casa del barrio San Jorge de Villavicencio, la cual arrendó para irse a vivir con él. Que en la primera casa donde convivieron estuvieron hasta julio del año 2013, y de ahí se fueron a otro predio, también denominado LA ESPERANZA, el cual fue comprado a nombre de la señora LUZ NANCY ARIAS OTERO, y en el que todos vivieron juntos hasta que él en agosto de 2015, decidió

ESPERANZA, el cual fue comprado a nombre de la señora LUZ NANCY ARIAS OTERO, y en el que todos vivieron juntos hasta que él en agosto de 2015, decidió marcharse del lugar. Dijo también que adicional a la vivienda anterior, arrendaron dos viviendas más para desarrollar actividades como guardería canina, y para alquilar para pasadías a amigos y familiares ; viviendas ubicadas en la mismaUnión Marital de Hecho 50001 3110 001 2016-00386-01

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10 Vereda. Preguntado si durante la relación hubo separaciones, contestó que “…no señora como pareja durante el noviazgo peleas, peleas de unión, pelas de convivencia, pero nunca nos separamos…”. Dijo que él decidió dar por terminada la relación debido a que, en el último año y medio, la demandada empezó a ponerle problema por sus continuos viajes de trabajo, que eran en el país y en el exterior, haciendo ver que entraba en crisis todo , para que él tuviera que devolverse, y que incluso, llegó a llamar a sus jefes para hablarles mal del mismo, y que tales conductas se dieron por la inseguridad de su compañera que se imaginaba que él en los viajes tenía encuentros con otras mujeres. 10.3.- En la misma diligencia se escuchó a la demandada. Preguntada por los hechos en que se edificaron las pretensiones, señaló que, el 20 de julio de 2013, se mudó a la Vereda CANEY MEDIO a vivir a la casa de VÍCTOR BAQUERO, y tres

hechos en que se edificaron las pretensiones, señaló que, el 20 de julio de 2013, se mudó a la Vereda CANEY MEDIO a vivir a la casa de VÍCTOR BAQUERO, y tres meses después, en octubre de ese mismo año, se mudó a la finca LA ESPERANZA de su propiedad, en compañía de sus menores hijos. Que, para esa época, el demandante vivía en una casa contigua , la cual ocupaba desde el mes de diciembre de 2012, también de propiedad de VÍCTOR BAQUERO. Que luego este, en el 2014, se trasladó a la casa del señor MAURICIO ACUÑA, ubicada hacía la salida de la Vereda. Agregó que la relación amorosa con el actor inició en febrero de 2013. Que motivada por la relación con este y en vista que la finca LA ESPERANZA se vendía por un buen precio, decidió trasladarse de Villavicencio a la citada Vereda, influenciada además por las promesas de ma trimonio que el demandante le hacía, lo cual el mismo nunca cumplió , diciéndole luego que necesitaba tiempo y que mejor fueran amigos con derecho , lo cual conllevó a la ruptura del noviazgo; máxime cuando descubrió que el señor OCAMPO LARROTA mantenía otras relaciones amorosas, cuando se iba de viaje por las convenciones del trabajo, y salía con una exnovia del mismo. 10.4.- Confrontada con un documento manuscrito por ella y por el demandante en el que al parecer ambos indicaron en qué aspecto s debían mejorar como pareja, la interrogada reconoció que uno de los dos estilos de letras allí contenidos era de su autoría, y el otro del actor; que el citado documento, aproximadamente

en el que al parecer ambos indicaron en qué aspecto s debían mejorar como pareja, la interrogada reconoció que uno de los dos estilos de letras allí contenidos era de su autoría, y el otro del actor; que el citado documento, aproximadamente se creó a finales de 2014 y comienzos del año 2015. Preguntada por la apoderada del demandante, sobre si en desarrollo de la relación que tuvo con este, ambos,Unión Marital de Hecho 50001 3110 001 2016-00386-01

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11 adquirieron bienes de manera conjunta, contestó que no, y que la finca LA ESPERANZA fue comprada únicamente por la misma. 10.5.- Asimismo, indagada por la abogada del demandante, sobre la existencia de un plan de capitalización con el banco Colpatria, adquirido al parecer de manera conjunta por la misma y el actor, en el que ella aparecía como cónyuge de aquél, contestó que obedeció a que FABIÁN, adquirió una póliza y como él le había prometido que se casarían, le dij o que la pondría como su esposa, lo cual fue aceptado por ella al no verle inconveniente, y por ello suscribió el documento en tal calidad, precisando que para ese momento no vivían juntos y mucho menos contraído matrimonio, y ella se encontraba “…en espera de eso…”. 10.6.- Preguntada la demandada, si además de lo anterior, había obtenido con el demandante otro tipo de bienes o servicios, contestó que, para una época de la

contraído matrimonio, y ella se encontraba “…en espera de eso…”. 10.6.- Preguntada la demandada, si además de lo anterior, había obtenido con el demandante otro tipo de bienes o s

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