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TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2018 00224 01-(25-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2018 00224 01-(25-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 25 de septiembre de 2018, Acta No. 117) Villavicencio, veinticinco (25) de septiembre de dos mil, dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el día 23 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, promovida por CARLOS ALBERTO ENCISO LOPEZ contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS "UARIV", y SALUD TOTAL -EPS Seccional Villavicencio.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó, el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, dignidad humaña, mínimo vital, igualdad e indemnización administrativa, los, que consideró vulnerados con ocasión de los hechos, que la Sala resume ahí: 1.1. Reveló, que es una persona de 56 años de edad, sin recursos económicós para sobrevivir y solventar su enfermedad, que fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 01 de octubre de 2000, en el municipio de Miraflores — Guaviare, y que se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas —RUV, desde el año 2000, junto con su núcleo familiar.

Impu ‘samición eleaufn de tutela Acefialaiae: Carlos :,11 bello d'acaso HARII" j• Giros

junto con su núcleo familiar. Impu ‘samición eleaufn de tutela Acefialaiae: Carlos :,11 bello d'acaso HARII" j• Giros Radicado: 5000131/000120,180022401 12 1.2. Afirmó, que a raíz del conflicto armado recibió un impacto de bala en el cráneo, el cual le causó una discapacidad parapléjica dejándolo en silla de ruedas, con un diagnóstico de hemiplejia izquierda y ataques epilépticos. 1.3. Señaló que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV, lo requirió para allegar el certificado de pérdida de capacidad laboral, proferido por la EPS SALUD TOTALSECCIONAL VILLAVICENCIO; documento que fue solicitado ante esta última en el mes de mayo, obteniendo como respuesta que_ hasta el mes de septiembre puede ser objeto de expedición. 1.4. Manifestó que solicitó a la EPS SALUD TOTAL, la asignación de una enfermera de carácter inmediato, de acuerdo con la necesidad de su enfermedad y discapacidad, cuyos gastos deberán ser cubiertos por dicha entidad. 1.5. Pretende con la presente acción constitucional, el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la Unidad de Víctimas la asignación del turno para el pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de que ha sido objeto; así mismo, se ordene a la EPS SALUD TOTAL, la expedición de la certificación por perdida de la Capacidad Laboral y la asignación de una Auxiliar de Enfermería para la atención integral, atendiendo su enfermedad y discapacidad.

expedición de la certificación por perdida de la Capacidad Laboral y la asignación de una Auxiliar de Enfermería para la atención integral, atendiendo su enfermedad y discapacidad. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 1.2.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparáción Integral a las Víctimas — UAliIV 1, manifestó que mediante comónicación No. , 201872011800441 del 11 de julio de 2018, dio respuesta a los requerimientos del actor; indicó que la Dirección General de la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa", que para el caso del ' accionante al no acreditarse que se encuentra en situaciones de vulnerabilidad, ni haber iniciado con anterioridad el proceso de documentación para acceder a la indemnización, ha ingresado al procedimiento por la Ruta General. Folios 25 — 41, Cuaderno No. I Impugrración Accirin de luido Accionante: /tiberio brciso Accionado: U/IRII . y Otros Radicado: 500013110001201800221013 Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 17 de dicha prerrogativa, actualmente la Unidad se encuentra en término de implementación del procedimiento, que es de 6 meses con posterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, para estas víctimas el proceso tiene como fecha de inicio el 07 de diciembre de 2018. En este orden de ideas, solicitó que se deniegue el amparo constitucional impetrado y la improcedencia de la acción, por configurarse la carencia• actual de objeto por hecho

proceso tiene como fecha de inicio el 07 de diciembre de 2018. En este orden de ideas, solicitó que se deniegue el amparo constitucional impetrado y la improcedencia de la acción, por configurarse la carencia• actual de objeto por hecho superado, toda vez, que las respuestas proferidas han sido oportunas y guardan congruencia con lo pretendido por el accionante. 1.2.2. La EPS SALUD TOTAL 2, manifestó que el tutelante se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud a través de Salud Total EPS-S del régimen _ contributivo, en calidad de beneficiario cuenta con rango 1 y 82 semanas cotizadas y su estado es activo con servicios plenos. Señaló que el accionante fue valorado el 01 de junio de 20187. por. el médico general, oportunidad en la que solicitó formular los medicamentos que debe tomar y la expedición del Certificado de Discápacidad. Reveló que de conformidad con la Resolución No. 583 de 2018, para la expedición del certificado, el paciente debe ser primero valorado por personal médico que evalúe de manera integral su estado de salud, realice los registros clínicos correspondientes y solicite su remisión para valoración por el equipo interdisciplinario en salud, grupo que define y expide el documento deprecado. Indicó que en procura de dar alcance a lo pretendido por el actor y para efectos de iniciar el proceso de calificación, se le asignó cita médica para el día 19 de julio de 2018, a la hora de las 06:26 p.m. en al IPS VIRREY SOLIS, Barrio Bárzal Alto de Villavicencio, y una vez el mismo radique la orden de valoración expedida por la junta, SALUD TOTAL

a la hora de las 06:26 p.m. en al IPS VIRREY SOLIS, Barrio Bárzal Alto de Villavicencio, y una vez el mismo radique la orden de valoración expedida por la junta, SALUD TOTAL en los cinco (5) días siguientes, asignará la cita para la valoración multidisciplinaria, que expedirá la certificación a que hubiese lugar. En cuanto al servicio de enfermería solicitado, señaló que el paciente no cuenta con orden médica que disponga la prestación de 'dicho servicio, y que de acuerdo -a la jurisprudencia Constitucional, es necesaria para que la EPS puedá prestar el servicio, Folios 42-52. Cuaderno No. 1. Impugnación Acción de tutela A ccionanle: Carlos Alberto bicis° Accionado: (1-11211'y Ogros Radicado: 50001312000120180022401atendiendo que el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no determinado servicio de salud. Por lo anterior, solicitó que se deniegue la improcedencia de la acción constitucional, puesto que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y en cuanto a la solicitud de autorizar el cuidador indicó que esta no es procedente conforme al artículo 10 de la Resolución No. 5269 del 2007, por el principio de corresponsabilidad del grupo familiar son sus familiares quienes deben asumir esa responsabilidad; finalmente pidió concede( el recobro ante ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud., por los servicios y tecnologías no incluidas dentro del POS. 1.3. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 23 de julio de 2018, proferida

Seguridad Social en Salud., por los servicios y tecnologías no incluidas dentro del POS. 1.3. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 23 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero "de Familia del Circuito de Villavicencio, quien negó el 'amparo invocado por el tutelante, al considerar que la acción de tutela es improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas, y de acuerdo a la Ley 1448 de 2001 y el Decreto Reglamentario 4800 del mismo año -, se estableció la competencia para el pago y monto de la indemnización administrativa a la población víctima del conflicto armado, la cual recae eXclusivamente en la UARIV. Respecto a la Certificación por pérdida de la Capacidad Laboral y la asignación de una Auxiliar de Enfermería, en prirñer lugar debe decirse que el actor debe terminar el trámite respectivo para que sea valorado y se califique, por lo que hasta tanto no solicite ,junta médica interdisciplinaria, no podrá obtener la certificación, para lo cual deberá aportar el resultado de la valoración inicial que le entregue al IPS VIRREY SOLIS; en segundo lugar, es claro que conforme a la jurisprudencia constitucional, solamente el tratamiento ordenado por el médico tratante, resulta obligatorio, y para el caso del acciónante dicha prerrogativa no se encuentra acreditada, mucho menos ordenada dentro de la actuación, motivo pbr el cual nó resultaría viable ordenar a la EPS autorizar un servicio que carece de sustento médico. 1.4. Impugnación. Inconforme con la sentencia de primera instancia el accionante impugno la decisión, argumentando que esta no guarda relación con los hechos y pretensiones que

un servicio que carece de sustento médico. 1.4. Impugnación. Inconforme con la sentencia de primera instancia el accionante impugno la decisión, argumentando que esta no guarda relación con los hechos y pretensiones que Impugrzación ..lcción de Miela .4ccionante: Carlos :liberto bicis() .,1ccionado: CARIE . y Otros Radicado: 500013110001201800224015 motivaron la acción de tutela, toda vez, que no se tuvieron en cuenta los pedimentos solicitados, los fundamentos de derecho y las pruebas allegadas con el esci -ito demandatorio, por lo que solicitó que se realice un análisis completo y detallado de toda la actuación, y se revoque la sentencia impugnada, pára en su lugar conceder el amparo deprecado por el actor.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales 'fundamentales, cuando resulten vulneradós por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes ' mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de dna orden que se emitirá para que cese el acto o.la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. En este aspecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del >3 de abril de 1992, reiterada en Sentencia T-168 de 2003, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA señaló que.

11.2. En este aspecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del >3 de abril de 1992, reiterada en Sentencia T-168 de 2003, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA señaló que. "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instanciasadicionales a las existe. nte s, ni para otorgar a' los litigantes fa opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la' Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce/8. 11.3. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. 3 Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992.

Impugnación : ICT1(511 de Onda

Accioname: Carlos Albeno Enciso Accionado: LARII . y Otros Radicado: 50001311000120180022401Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleá, alcance-e importancia de este derecho

Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleá, alcance-e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: O en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, en una respuesta de fondo a la petición planteada,- sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esenciál de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración ”I. 11.3.3. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe Cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Reso lver de fondo, en forma clara, precisa congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con • estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición., 11.3.3.1. Para que la respuesta a la. solicitud elevada sea efectiVa, debe ser expedida

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con • estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición., 11.3.3.1. Para que la respuesta a la. solicitud elevada sea efectiVa, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. - ° Sentencia T-170 de 2000. hnorknoción..leckin de tutela

AcciolkIllie: Carlos Alberto 12,"nctsv Accionado: UAR11 . y Otros Radicado: 50/7013110001201800224017 11.3.4. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. 11.4. En el presente asunto, resulta evidente que el gestor de la presente acción dirigió su tutela con el fin que se ordenara a la entidad accionada proferir respuesta de fondo a su solicitud 1 y se fijara fecha, hora y turno exacto para él pago y/o desembolso de la indemnización administrativa a que alude la Ley 1448 de 2011, siéndo del caso señalar desde ya, que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues en primer lugar, entiéndase que la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega' el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida.

entiéndase que la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega' el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida. 11.4.1. En este sentido, es importante señalar •que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley. 11.4.2. De igual manera, la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de diCha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas, que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias. 11.4.3. En similar sentido, ha dicho la Corte que, "...no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la • Impugnación Acción de nada

Accumanle: Carlos Alberlo Lawiso

Accianado: U-11/1! 'y Oiros Radicada: 500013110001201800224018

  • Impugnación Acción de nada

Accumanle: Carlos Alberlo Lawiso Accianado: U-11/1! 'y Oiros Radicada: 500013110001201800224018 acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrative. 5 (Negrillas Fuera del texto Original). 11.4.4. De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su' Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego, del agotamiento de precisas actuaciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que dében ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es puntualmente, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI, así como el proceso de identificación de, carencias, procedimientos que luego de evaluar el grado dewulnerabilidad de la solicitante, determinará la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho, en consecuencia, no es Procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o económicos, pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta ación. 11.4.5. En segundo lugar, por cuanto la emisión de una orden como la requerida por el accionante, sin duda alguna, desconocería el derecho fundamental a la igualdad de otras personas en similares o incluso peores condiciones a las que se encuentra el accionante, y más aún cuando no se han agotado los trámites administrativos

accionante, sin duda alguna, desconocería el derecho fundamental a la igualdad de otras personas en similares o incluso peores condiciones a las que se encuentra el accionante, y más aún cuando no se han agotado los trámites administrativos requeridos para tal fin y señalado por al entidad accionada en las contestaciones a las solicitudes del actor. 11.4.5.1. Es por eso, que desde antaño, la jurisprudencia de la I-1. Corte Constitucional ha señalado que la emisión de una orden de pago de ayuda humanitaria, indemnización administrativa u otra prestación dirigida a la población víctima del desplazamiento forzado, está supeditada al respeto, de los eventuales turnos asignados por la UARIV para sufragar tales auxilios, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar. , 11.4.5.2. En efecto, resulta claro que no es posible ordenar que se realice el pago "inmediato" de la indemnización,: pues la entidad accionada debe respetar los turnos preestablecidos, con el objeto de proteger el derecho a la igualdad de todos los s Auto de seguimiento 206 de 2017. Implignachin Acción de tutela Accioilante: Carlos :liberto bicis° Accionado: ( 1/11211. y Otros Radicado:50001311000120180022401beneficiarios de la misma ayuda a quienes se les aprobó antes que al actor. 11.4.5.3. De allí que la jurisprudencia constitucional, sea reiterativa en sostener que "...la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites.., que las respectivas autoridades administrativas han establecido y que tienen una finalidad justificada en el

acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites.., que las respectivas autoridades administrativas han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional. Tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales institucionales que las normas jundicas han diseñado para el efecto...'. 11.5. En este orden de ideas, ádvierte esta Corporación la improcedencia de la acción constitucional, en primer lugar, porque no es el medio idóneo para perseguir el pago de prestaciones económicas; en segundo lugar, por carecer del requisito de la subsidiariedad; en tercer lugar, por4ue mediante oficio Radicado No. 201872011800441 del 11 de julio de 2018,6 se profirió respuesta de fondo a la petición del accionante, indicándole los trámites administrativos para el reconocimiento de indemnización administrativa, es decir, que la acción se torna ineficaz al encontrarse superados los motivos que dieron origen a su interposición, motivos por los cuales se evidencia-que los hechos generadores de la ,presente acción han desaparecido, y más aún cuando el tutelante ha hecho alusión a la contestación 'dentro del libelo demandatorio presentado. 11.6. Ahora bien, frente a la solicitud de auxiliar de enfermería a la -EPS SALUS TOTAL, es importante señalar que dentro del demandatorio, no se avizora orden medica proferida por el médico tratante que así lo determine, en este sentido la FI. Corte 'Constitucional en Sentencia T-345/13 ha señalado que el concepto científico del médico tratante - es el principal criterio Para establecer si se requiere un servicio de salúd; indicó que,

'Constitucional en Sentencia T-345/13 ha señalado que el concepto científico del médico tratante - es el principal criterio Para establecer si se requiere un servicio de salúd; indicó que, "La Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que " Folios 2729, Cuaderno No. Impuplación Acción de tutela ilcdonanie: Carlos. Alberto aciso Accionado: 11-112115, aros 1/a dicado: 50001311000120180022401 9VARRO POVEDA impugnación /Icei(511 de nada Accioimme: Carlos Allyeno Enciso Accionado: (1.4011.).(»ros Radicada: 50001311000120180022401 éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (ib) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicts.(Negnilas Fuera del texto Original). 11.7. Corolario de lo anterior se confirmará el fallo impugnado, proferido el 23 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.

IV. DECISION

11.7. Corolario de lo anterior se confirmará el fallo impugnado, proferido el 23 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto la 'Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 25§1 de 1991

CUMPLASE,

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