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TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2018 00231 01-(13-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2018 00231 01-(13-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en sala de decisión del 13 de septiembre de 2018, Acta No. 113) Villavicencio, trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de MARTHA JAÑETH ROJAS GARCÍA contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEO ESPECIAL LA MACARENA "COORMACARENA", trámite al que se vinculó a Seguros Alfa S.A, Unión Temporal E.P.M, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Clínica Martha, Medimas EPS y la ARL Sura.

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, estabilidad laboral y la vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que el 17 de marzo del 2015; interpuso petición ante Coormacarena, para que ' dieran cumplimiento a lo dispuesto al artículo 6 del Decreto 758 de 1990, esto es, haber cotizado al seguro de invalidez por 150 días, en los 6 años anteriores al estado de invalidez,

dieran cumplimiento a lo dispuesto al artículo 6 del Decreto 758 de 1990, esto es, haber cotizado al seguro de invalidez por 150 días, en los 6 años anteriores al estado de invalidez, pues en virtud a el accidénte laboral sufrido el 28 de agosto del 2010, la entidad accionada, dio por terminado su contrato, dejando de pagar sus salarios e impidiéndole llevar una vida en condiciones dignas. L3. Indicó que el 13 de abril de 2015, Coormacarena respondió argumentando qué no tenía vinculación directa con la entidad, sino con la unión temporal E.P.M., a través de la

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Martha Janeth Rojas García Accionado: Coormacarena Radicado: 500013110001 2018 00231 012 cual pagaban sus salarios, quienes renovaban su contrato de manera anual, aunado a ello, fue calificada definitivamente el 22 de noviembre de 2017, indicando una PCL del 50.50%, 'pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que nuevamente el 15 de mayo de 2018, envía petición ante Coormacarena, solicitando el pago de salarios adeudados como persona en estado de invalidez y a Seguros Alfa S.A., le reclamó la omisión de sus obligaciones frente al seguro de• invalidez, basado en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que cometió el error de transcribirlo como de origen común y no laboral, a la fecha no han dado respuesta a las peticiones elevadas. 1.4. Pretende con esta acción que se ordene la emisión de una respuesta de fondo a sú

común y no laboral, a la fecha no han dado respuesta a las peticiones elevadas. 1.4. Pretende con esta acción que se ordene la emisión de una respuesta de fondo a sú solicitud, en el caso de Coormacarena, realice el pago de sus acreencias laborales y la ARL Sura, responda por su prestación por estado de invalidez.

II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. Junta de Calificación de Invalidez del Meta, informó que la accionante ha presentado tres solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral, la primera fue el 03 de julio de 2012, por controversia frente a la calificación realizada por la AFP, consistente en pérdida de capacidad laboral (PCL) del 17.75%, a causa de una caída sufrida en agosto de 2010, una vez realizada la respectiva valoración, se determinó una PCL dé 22.62%. La segunda fue presentada por la ARL el 29 de mayo de 2015, en discusión con la primera calificación, donde el 14 de octubre de 2015, emitió dictamen, definiendo que el evento ocurrido el 23 de agostó de 2010, no fue debido a un accidente de-trabajo, sino a una enfermedad común, devolviendo el expediente pues ya se habían pronunciado al respecto. Finalmente el tercer expediente, fue aperturado a nombre de la actora, para dirimir el PCL, a lo cual la Junta confirmo el dictamen objeto de controversia, quedando ejecutoriada el 16 de enero de 2018, de manera que no han vulnerado derecho alguno a la tutelanté. 11.2. Clínica Martha S.A, indicó que no está legitimada por pasiva en la presente acción, por cuanto no existe fundamento legal, ni contractual que lo estipule.

la tutelanté. 11.2. Clínica Martha S.A, indicó que no está legitimada por pasiva en la presente acción, por cuanto no existe fundamento legal, ni contractual que lo estipule. 11.3. Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., manifestó que una Niez " verificada la apertura del expediente, se tiene que este fue por evento acaecido el 25 de marzo de 2009, calificado Como lesión no relacionada con accidente de trabajo, dictamen que fue controvertido por la accionante y enviado a la Junta Regional estableciéndose una

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Martha Janeth Rojas García Accionado: Coormacarena Radicado: 500013110001 2018 00231 013 pérdida de capacidad laboral del 50.50% de origen común, el cual fue apelado y enViado a la Junta Nacional, que confirmo ladecisión, agregando que se aperturó un nuevo expediente por evento del 23 de agosto de 2010, que igual al anterior, fue determinado corno de origen común, determinándose una PCL del 22.62%. 11.4. Medimas EPS, señaló que aparece vigente como cotizante en el régimen contributivo, pero su petición nó es del .resorte de la entidad, pues solicita el pago de salarios, por lo tanto la llamada a responder es Coormacarena.

III. Decisión adoptada por el A quo. 111.1. Concluyó el trámite de la primera instancia con sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por parte del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, en la que concedió el amparo en lo concerniente al derecho de petición, ordenando a Coormacarena

2018 por parte del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, en la que concedió el amparo en lo concerniente al derecho de petición, ordenando a Coormacarena y la ARL Sura, resolvieran de fondo la solicitud formulada el 15 de mayo de 2018 en relación con el pago de acreencias laborales para la primera entidad, y reconocimiento del seguro o pensión de invalidez, para el caso de la segunda, negó por improcedente el amparo en todo lo demás.

IV. De la impugnación Inconforme con la determinación adoptada, Coormacarena impugnó, pues la petición elevada por la actora fue resuelta de fondo el 07 de junio hogaño, desestimando las pretensiones expuestas, remitida a la dirección aportada por la señora Martha Rojas García, sin embargo el citador no encontró la nomenclatura, no siendo posible agotar debidamente el requisito de publicidad.

Así mismo, la accionante impugnó de manera oportuna el fallo de primera instancia, ratificando las pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que el proceder de las entidades accionadas está causándole ,un perjuicio a su estabilidad económica.

V. CONSIDERACIONES V.1. La Constitución, Política de Colombia en su artículo 86, prescribe que la acción de tutela "...solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Martha Janeth Rojas García Accionado: Coormacarena Radicado: 500013110001 2018 00231 01irremediable". En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991

Accionante: Martha Janeth Rojas García Accionado: Coormacarena Radicado: 500013110001 2018 00231 01irremediable". En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la tutela en aquellos ca'sos en que existan otros medios de defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el accionante, y su procedencia excepcional en caso de existencia evidencia de un perjuició irremediable.

Así, con miras a obtener la protección de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudiren primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional', y sólo én caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. En este sentido, no es' viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten la acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los .cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En el presente asunto la accionante pretende se emita orden constitucional en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena "CORMACARENA", para que efectúe el pago de sus acreencias laborales durante el tiempo

En el presente asunto la accionante pretende se emita orden constitucional en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena "CORMACARENA", para que efectúe el pago de sus acreencias laborales durante el tiempo que lleva desvinculada, y a la ARL SURA, responda por sus prestaciones por el estado de invalidez en que se encuentra. Revisadas las probanzas arrimadas, se tiene que la entidad accionada Coorrnacarena, mediante escrito de impugnación, reporto que el vínculo entre éstos y la señora Martha Rojas García, obedeció a[ una relación contractual y no laboral, por ende no habría lugar a acceder a la petición elevada frente al reconocimiento de salarios reclamados, ni prestaciones sociales en virtud a su condición de invalidez, resaltando que mediante oficio No. PS-GCT.2.7.18-40 del 06 de junio de 20182, informaban que previamente, el 29 de enero• - de 2014, ya se había efectuado un pronunciamiento al respecto, documento que fue remitido a la dirección aportada por ella, esto escalle 9 No. 37-1, barrio la Esperanza 6a etapa, sin• embargo el notificador no encontró la nomenclatura, por ende, no fue posible agotar dicho I Corte Constitucional, Sentencias SU-544 de 2001, iT-803 de 2002 y 1-227 de 2010. 2 Folios 141 reverso y 142. C.1. Acción de tutela,

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante; Martha Janeth Rojas García

Accionado: Coormacarena

2 Folios 141 reverso y 142. C.1. Acción de tutela,

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante; Martha Janeth Rojas García Accionado: Coormacarena Radicado: 500013110001 2018 00231 01-requisito, situación ante la cual se concluye que la actora no ha sido enterada del mentádo memorial, por lo tanto se ordenara por Secretaria que al momento de notificar el presente proveído, entreguen a la accionante copia de los folios 141 reverso y 142 del cuaderno ,principal. V.6. De otro lado, la ARL SURA, dio alcance a la petición del 15 de mayo de 2018, informando a la accionante que durante el tiempo de cobertura, se había reportado 03 accidentes, dos en el mes de marzo del año 2009 y uno él 23 de agosto de 2010, donde el primero le ocasiono traumatismo superficial del abdomen, el segundo y tercero fueron calificados como de origen común, indicándole además las fechas de la emisión de los dictámenes de la junta regional de calificación, de invalidez del 'Meta, demostrando así el cumplimiento al debidoproceso frente a las controversias suscitadas, finalmente en relación al reconocimiento de la pensión de invalidez, esto le corresponde al fondo de pensiones por el origen común del accidente. Al respecto cabe resaltar, que en reiteradas ocasiones, laCorte Constitucional3 y la Corte Suprema de Justicia han entendido el hecho superado'', como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua .o carente actual de objeto, la decisión del juez constitucionai5.

han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua .o carente actual de objeto, la decisión del juez constitucionai5. Acorde con lo anterior, para la Sala, con los oficios de fechas 07 de junio6 y 06 deagosto de 20187 aportados a este trámite, las entidades accionadas dieron respuesta clara 'y de fondo a la petición presentada por la tutelante, puesto que emitieron contestación a la solicitud elevada, indicándole en el caso de Coormacarena, que no habría lugar a acceder a la petición elevada frente al reconocimiento de salarios reclamados, ni prestaciones sociales en virtud a su condición de invalidez, por no existir ningún tipo de contrato laboral; y frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, la ARL SURA, señaló que le corresponde al fondo de pensiones por ser su calificación de perdida laboral debido a

3. Al respecto se pueden consular las sentencias T-307 de 1999 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 Ponencia de Alvaro Tafur Galvis, 1-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras.

Wer, entre otras, sentencias 1-278 de 2001, Ponencia de Alvaro Tafur Galvis; T-281 de 2001. Ponencia de Alfredo Sellan Sierra; T-302 d'e 2001, M.P. Clara Inés Vargas; 1-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monrdy Cabra y 1-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Sierra; T-302 d'e 2001, M.P. Clara Inés Vargas; 1-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monrdy Cabra y 1-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. S - Sentencia T-308 de 2003, 1-093 de 2005, 1-137 de 2005, T-753 de 2005. T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, 1'- 442 de 2006, T-43 I de 2007. 6 Folios 141 reverso y 142 d.1 Acción de tutela, 7 Folios 145 reverso y 146 C.1 Acción de tutela,'

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Martha Janeth Rojas García Accionado: Coormacarena Radicado: 500013110001 2018 00231 016 enfermedad de origen común. Siendo así, con la referenciada respuesta, quedó superado 'el hecho vulnerador del derecho de petición de la parte 'accionante.

Así las cosas, se puede concluir, que en primera medida deviene improcedente el amparo constitucional de petición solicitado, al encontrarse acreditada la carencia ar dual de objeto por hecho superado, en segunda medida, le asiste razón al A quo, pues de las pruebas aportadas y recaudadas, 'no se puede determinar que la relación contractual que existió entre las partes fuera de carácter laboral, máxime cuando Coormacarena desconoce cualquier nexo de este tipo con la tutelante, no siendo la acción de tutela entonces, el medio para discutir la existencia de un contrato de trabajo, situación que debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral; ocurriendo lo mismo frente al reconocimiento de la

cualquier nexo de este tipo con la tutelante, no siendo la acción de tutela entonces, el medio para discutir la existencia de un contrato de trabajo, situación que debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral; ocurriendo lo mismo frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, en este punto vale la pena precisar, que no es la ARL la llamada a responder por dicha prestación, sino como bien lo mencionó, es el fondo de pensiones al cual la tutelante se encuentre afiliada, pues según la calificación emitida por la junta, esta calificó el accidente, como de origen común y no laboral, ahora si la actora se encueñtra inconforme con esta calificación, este asunto también puede dirimirlo a través de la jurisdicción mencionada anteriormente. Finalmente, es de precisar que el juez de tutela no puede abrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones de ley, y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipuladas como las herrarñientas pertinentes y procedentes. para quelas personas puedan alcanzar la protección de sus derechos, cuando los estimen vulnerados o en eminente amenaza, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón ésta para que no se le puede usar en sustitución de los caUces ordinarios, que para el caso en particular, es la jurisdicción ordinaria laboral. Del análisis anterior; esta Sala concluye que en este asunto no se cumple con el

no se le puede usar en sustitución de los caUces ordinarios, que para el caso en particular, es la jurisdicción ordinaria laboral. Del análisis anterior; esta Sala concluye que en este asunto no se cumple con el requisito general de Procedibilidad de la subsidiariedad, ni se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que conduzca a declarar el amparo de manera transitoria (artículo 6 Decreto 2591 de 1991).

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•cr —

EDUARDO GAITAN ESCOBAR

Conjuez 7 V.12. En este orden de ideas, se revocara el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para negarlo en su totalidad, pues deviene improcedente el amparo constitucional aquí solicitado, al no ser la acción de tutela un mecanismo alternativo de las vías ordinarias establecidas por el legislador, para obviar los cauces ordinarios establecidos, según ocurre en el caso concreto.

DECISIÓN: Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral, del tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrandó Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia del 26 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para en su lugar negar en su totalidad el amparo constitucional solicitado por Martha Janeth Rojas García, de conformidad con lo señalado en la parte mótiva de esta providencia.

Circuito de Villavicencio, para en su lugar negar en su totalidad el amparo constitucional solicitado por Martha Janeth Rojas García, de conformidad con lo señalado en la parte mótiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, por Secretaria entréguese a la accionante copia de los folios 141 reverso y 142 del cuaderno principal. , TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión

CÚMPLASE,

O ROMERO e ERO

Magistrad

HERNAN ARTURO DÍAZ HUIllAp0

Conjuez

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Accionante: Martha Janeth Rojas García Accionado: Coormacarena Radicado: 500013110001 2018 00231 01

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