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TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2018 00313 01-(15-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2018 00313 01-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA MIXTA

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.

Aprobado mediante acta No. 141 de la fecha. Villavicencio, quince (15) de noviembre dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero de Familia del Circúito de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 139 del Código General del Proceso. ANTECEDENTES 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido para el efecto, el señor VÍCTOR MANUEL DELGADO HERNÁNDEZ, presentó demanda de 'JURISDICCIÓN VOLUNTARIA', con miras a obtener la declaratoria de nulidad y/o cancelación del registro civil de nacimiento, distinguidó con el indicativo serial No. 13855674 de la Notaría Única de Tame (A), ya que con anterioridad se encontraba inscrito en el que obra bajo el No. 806957, parte básica 730407 de la Notaría Única de Villavicencio, hoy Primera del Círculo de esta ciudad. I.2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta localidad, que mediante el proveído calendado, veintidós (22) de agosto hogaño, se abstuvo de avocar su conocimiento, tras considerar que )a naturaleza de la pretensión no se reducía a una simple corrección, sustitución o adición de una 'partida de estado civil, conforme lo señaló la parte actora; sino que hacía referencia a un aspecto relacionado con la modificación y/o alteración del

pretensión no se reducía a una simple corrección, sustitución o adición de una 'partida de estado civil, conforme lo señaló la parte actora; sino que hacía referencia a un aspecto relacionado con la modificación y/o alteración del estado civil del accionante, de allí que, la misma debía ser dirimida por el señor

' JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Radicado: 500013110001 2018 00313 01.

Demandante: VICTOR MANUEL DELGADO HERNÁNDEZ.2

Juez de Familia, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 22 ibídem. Por tal razón, rechazó de plano el libelo introductor y con fundamento en lo dispuesto por el 90 ejusdem, ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial, con miras a que fuera repartido entre los señores Jueces de Familia del Circuito de esta ciudad. 1.3. Recibido el expediente en el Juzgado Primero de Familia de esta urbe, su titular a través del auto calendado treinta (30) de octubre siguiente, 'se declaró incompetente para tramitar la demanda, al indicar que a diferencia de lo sostenido por la autoridad judicial remitente, la acción no se dirigía a variar el astado civil del actor, puesto que "...i) El demandante no reclama la filiación sobre determinada persona ni procura investigar la paternidad o maternidad con miras a modificar o alterar su estado civil; fi) de hecho, tal atributo de la personalidad, se encuentra definido a partir del registro civil de nacimiento visto al folio 3 del plenario a nombre de VÍCTOR MANUEL DELGADO. HERNÁNDEZ, hijo al parecer

modificar o alterar su estado civil; fi) de hecho, tal atributo de la personalidad, se encuentra definido a partir del registro civil de nacimiento visto al folio 3 del plenario a nombre de VÍCTOR MANUEL DELGADO. HERNÁNDEZ, hijo al parecer extramatrimonial de INOCENCIO DELGADO FLOREZ . y TERESA .DE JESÚS HERNÁNDEZ, sentado en la otrora Notáná Única de Villavicencio el 07 de mayo de 1975 y que tuvo como documento antecedente, certificado de nacido. vivo expedido por enfermera, !O situación diferente se advierte con el registro civil de nacimiento del que Se solícita lá cancelación visto. a folio 2, el cl ual no fue elaborado a partir de documento alguno que diera cuenta del nacimiento del inscrito VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ SAVOGAL, sino a partir de la declaración de un tercero y dos testigos, locual en nuestra opinión, configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del art. 104 del Decreto 1260 de 1970, por no existir para dicho• registró, los documentos . necesarios como presU puestos de la Inscripción..." Por tal razón, precisó que la demanda, "...no tiene por objeto la modificación o alteración del estado civil de aquél sino la anulación de un registro que no se -compadece con la realidad, cuestión que puede ser rent ediada en desarrollo del proceso de jurisdicción voluntaria previsto en el numeral 61 del art. 18 del CGP en concordancia con el numeral 11 del art. 577 ibídem, que corresponde en primera instancia a los Jueces Civiles Municipales..." En este sentido y con fundamento en lo dispuesto por el canon 139 de la obra

concordancia con el numeral 11 del art. 577 ibídem, que corresponde en primera instancia a los Jueces Civiles Municipales..." En este sentido y con fundamento en lo dispuesto por el canon 139 de la obra procesal en cita, formuló conflicto negOvo de competencia.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Radicado: 500013110001 2018 00313 01.

Demandante: VICTOR MANUEL DELGADO HERNÁNDEZ.1.4. Allegado el expediente a esta Colegiatura, procede la Sala, a resolver lo que corresponda; previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Corresponde a esta Corporación dirimir la presente colisión de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso. 11.2. En cuanto atañe al conocimiento de asuntos relacionados con el estado civil, el órdenamiento jurídico patrio confiere competencia, para efectos de la corrección, modificación y anulación de los registros civiles, a diversos órganos y/o autoridades públicas, atendiendo por supuesto, la naturaleza y alcances de la enmienda que el interesado persiga. 11.21. Así, de un lado, el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto 999 de 1988, faculta al mismo funcionario que asienta el registro, para que previa solicitud escrita del interesado, corrija "los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente con la sola lectura del folio", para lo cual deberá abrirse uno nuevo que contenga las correcciones.

mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente con la sola lectura del folio", para lo cual deberá abrirse uno nuevo que contenga las correcciones. 11.2.2. De igual modo, el inciso 2° del aludido precepto, señala que los notarios tienen la facultad de autorizar las escrituras públicas enderezadas a corregir los errores de inscripción distintos de los anteriores. Hipótesis que exige que el interesado señale las razones de la corrección y adjunte los documentos que le Sirvan de fundamento, siendo del casi señalar que tales "correcciones" se "efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil", 11.2.3. Por otra parte, atendiendo la prescripción del artículo 65 del referido estatuto, 'la Oficina Central' puede disponer la cancelación de una inscripción "cuando compruebe que la persona objeto de ella, ya se encontraba registrada n; imponiendo la necesidad de restar efectos jurídicos al segundo registro y no al primero o inicialmente elevado. 11.2.4. Finalmente, por disposición de los artículos 89, 91, 95, 96 y 97 del JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Radicado: 500013110001 2018 00313 01.

Demandante: VICTOR MANUEL DELGADO HERNÁNDEZ.4

Decreto 1260 de 100, se asigna a los jueces "adoptar las decisiones que comporten alteración de las inscripciones del estado civil que no compe. tan a los órganos anteriormente señalados" 11.4. Frente al tema: de cuándo procede la corrección del registro civil por vía

comporten alteración de las inscripciones del estado civil que no compe. tan a los órganos anteriormente señalados" 11.4. Frente al tema: de cuándo procede la corrección del registro civil por vía - administrativa y cuándo por una decisión judicial, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha señalado que: "...En términos generales cuando el estado civil no se altera, la modificación se puede efectuar por medio de una escritura pública y por solicitud de los interesados a partir de una comprobación declarativa en la que se determina si el registro responde a la realidad. En este escenario se confronta los elementos tácticos con la inscripción para que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad. Empero, si el estado civil se altera materialmente, se debe ir a un próceso judicial, pues se trata de la constitución de un nuevo estado que requiere de esta clase de valoración, es decir, de la apreciación de lo indeterminado. Asimismo, se requiere de la intervención del juez cuando .existe una controversia de tal entidad que hace indispensable la presencia de una autoridad judicial, al implicar la valoración de pruebas allegadas al proceso...'d 11.4. En similar sentido, se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, al indicar: "...las acciones del estado civil obedecen a diversos fines, razón por la cual se clasifican conforme lo impone su teleología. Así, las de impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de

impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de rectificación buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente •dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo. A este trámite alude el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Parejamente a estas acciones, existen otras como la denominada por algunos de modifica ción, mediante la cual se persigue mutar un estado que legalmente se tiene pero que ha variado por causa de un hecho o acto jurídico, como acontece, v. gr. con el cónyuge que enviuda, o con el hijo legitimado por el matrimonio subsiguiente de sus padres, modificaciones estas que por su naturaleza no necesariamente deben realizarse mediante actuaciones judiciales. 'Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 2013 Magistrado Ponente Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. • Radicado: 509013110001 2018 00313 01.

Demandante VICTOR MANUEL DELGADO HERNÁNDEZ. •5

Débese puntualizar, en todo caso, que algunas de esas acciones corresponden a una esfera eminentemente privativa de la función judicial, como acontece con las de impugnación y reclamación del estado, que son esencialmente jurisdiccionales yestán regladas en lo

corresponden a una esfera eminentemente privativa de la función judicial, como acontece con las de impugnación y reclamación del estado, que son esencialmente jurisdiccionales yestán regladas en lo procedente por el Código Civil, las Leyes 75 de 1968, 721 de 2001 y 1060 de 2006, entre otras; es decir que su adelantamiento y resolución son del Carácter apuntado necesariamente, puesto que por su conducto se altera o muda el propio estado civil en que una determinada persona venía emplazada. Empero, adicionalmente a estas acciones que, como ya se dijera, comportan alteraciones significativas en el estado civil, existen otros trámites,, usualmente de carácter administrativo o meramente notarial, que se enfilan a rectificar y modificar errores cometidos en las actas y registros del estado dvil, esto es, que persiguen conjurar los yerros cometidos en las partidas correspondientes mediante su corrección y que conciernen con la forma en que quedó hecha la • inscripCión del estado civil, pero que en verdad no varían propiamente su carácter o condición. Precisamente, los incisos primero y segundo del artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 posibilitan, mediante la apertura de un nuevo folio donde se consignarán los datos correctos, las correcciones de "errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio' siendo que, los demás errores en la inscripción se enmendarán por "escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten". Los precedentes medios correctivos, conforme lo preceptúa el' último

enmendarán por "escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten". Los precedentes medios correctivos, conforme lo preceptúa el' último inciso del citado artículo 91, se estatuyeron, itérase, para "ajustar la inscripción a la realidad v no para alterar el estado civir •

3. En consecuencia, ha de subrayarse, a manera de corolario de lo dicho, que existen acciones enderezadas ineludiblemente a transformar el estado civil y que, desde luego, entrañan a su vez la alteración de las partidas pertinentes, v que son de obligatorio tránsito judicial (como las de reclamación e impugnación del estado); igualmente, que existen ciertos trámites (no necesariamente de carácter judicial, aunque pueden serio) orientados a rectificarlo o modificarlo (por ejemplo, la reforma ocasionada por hechos sobrevivientes); y, finalmente, que junto con los anteriores, el ordenamiento consagra algunos trámites de índole administrativo o notarial orientados, fundamentalmente, a corregir los errores cometidos en la inscripción, ajustándola, subsecuentemente, a la realidad, pero sin alterar el estado civil_ 'e (Subrayado y negrillas fuera del texto). 11.5. En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, observa la Sala que la demanda presentada por el señor Víctor Manuel Delgado 'Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 23 de junio de 2008. Expediente No. 0800122-13-000-2008-00134-01 Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

22-13-000-2008-00134-01 Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Radicado: 500013110001 2018 00313 01.

Demandante: VICTOR MANUEL DELGADO HERNÁNDEZ.6

Hernández, tiene por objeto anular y/o cancelar3 el registro civil de nacimiento No. 13855674 expedido en la Notaría Única de Tame (A), pues en-su sentir, éste documento varía del que inicialmente se le otorgó "...con relación a las fechas y lugares de nacimiento, apellidos [y] nombre de los padres..." (Num. r del acápite de los hechos - folio 3, c. 1-). Circunstancia que sin lugar a dudas, conlleva a señalar que tal controversia debe resolverse por vía judicial, pues la misma, ineludiblemente apareja una alteración del estado civil del accionante, específicamente en lo atinente a su filiación y/o parentesco, así como la fecha de su nacimiento, la cual repercute en otras garantías de índole constitucional como por ejemplo, con su vocación para acceder a una pensión de vejez. 11.6. Ahora bien, aunque la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, venía señalando que ".r.l.a cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a s' u vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 110 del C. de P. Civil, en

correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 110 del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el aniculo 5° del Decreto 2272 de 1989 numeral 18' Lo cierto es que, dicho panorama cambió sustancialmente con la entrada en vigencia del. Código General del Proceso, que en i su artículo 626, derogó expresamente las disposiciones previstas en el Decreto 2272 de 1989, las cuales asignaban a los Jueces de Familia, la competencia para conocer de este tipo de controversias. 11.7. Sin embargo y en vista a que las disposiciones previstas en el numeral 11 del derogado artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, fueron reproducidas o nuevamente incorporadas en el numeral 11 del canon 577 del Estatuto General del Proceso, que expresamente señala que: "...Art. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes astintos: (.) 11.- La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o 3Artículo 89, Decreto 1260 de 1970 inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados en los casos de/modo y con las formalidades establecidas en este Decreto-. A su turno, el artículo 95 ibídem, señala que '..toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil"

inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil" 4Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC, 11 jul. 2005, rad. 2005-00240-01; reiterado 28 nov. 2007, rad. 200701558-01 y 25 sept. 2014, rad. 2014-01501-01).

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Radicado: 500013110001 2018 00313 01.

Demandante: VICTOR MANUEL DELGADO HERNÁNDEZ.7 del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél..." 11.8. Ello aunado a que, los hechos y pretensiones de la demanda no se enfilan a que se "modifique", se "sustituya" o "adicione" el registro civil de nacimiento del actor, como erróneamente lo señalan la apoderada judicial del demandante y el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, sino a que se "altere" el estado civil de aquél, pues es claro que a través de la presente ,acción busca que se aclaren sus nombres, apellidos, edad y lugar de nacimiento, es claro que la disposición aplicable para determinar la competencia del presente asunto, se contrae a la establecida en la parte final del numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso, que textualmente señala que: , "Art. 22.- Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los

siguientes asuntos: (..) 2.- De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o

siguientes asuntos: (..) 2.- De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren... "(Subrayado fuera del texto). 11.9. Así las cosas, se declarará que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, es el competente para conocer del presente asunto, y en consecuencia, se dispondrá que por Secretaría se informe de la determinación aquí tomada al Juzgado Tercero En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Mixta de Decisión, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia y Tercero Civil Municipal de esta ciudad, determinando que la competencia para el conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria incoado por VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ, corresponde al primero de los estrados judiciales mencionados, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta provide-ncia.

SEGUNDO: REMITIR la presente actuación, al Juzgado Primero de Familia JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. ' Radicado: 500013110001 2018 00313 01.

Demandante: VICTOR MANUEL DELGADO HERNÁNDEZ.urj

]EL DARÍO TREJOS LON76ÑO

Magistrado 8, Última hoja del auto mediante el cual se resuelve la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito y Tercero Civil Municipal de esta ciudad, eh el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto, al primero de los Despachos Judiciales mencionados. del Circuito de esta ciudad.

Familia del Circuito y Tercero Civil Municipal de esta ciudad, eh el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto, al primero de los Despachos Judiciales mencionados. del Circuito de esta ciudad.

TERCERO: INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal Villavicencio, para los fines pertinentes.

CÚMPLASE,

RTO ROMERO

Magistra

MERO •

RAFAEL A EIRO C AVARRO POVEDA Mg trado

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Radicado: 500013110001 2018 00313 01.

Demandante: VICTOR MANUEL DELGADO HERNÁNDEZ.

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