TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2019 00014 01-(21-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2019 00014 01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA MIXTA
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.
Aprobado mediante acta No. 23 de la feCha. Villavicencio, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 139 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido para el efectó, la señora AURA AZUCENA SEGURA LÓPEZ, presentó demanda de petición de herencia en contra de FANNY UMAÑA DE SEGURA, a fin que, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, sé declare que posee vocación hereditaria dentro de la súcesión del causante José Fortunato Segura Rodríguez
(q.e.p.d.), la cual se llevó a cabo en el Juzgado Primero de Familia de' esta ciudad y en consecuencia, se ordene a la demandada en su condición de cónyuge supérstite, restituirle la cuota parte de los bienes que le correspondan, con los aumentos y frutos qué hubieren podido producir desde el fallecimiento del de cujus. 1.2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, que mediante el proveído calendado diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se abstuvo de avocar su conocimiento, tras
1.2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, que mediante el proveído calendado diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se abstuvo de avocar su conocimiento, tras considerar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 del Código General del,. Proceso, el Competente para dirimir, la controversia era su
PETICIÓN DE HERENCIA.
Radicado: 500013110001 2019 00014 01.
Demandante: AURA AZUENA SEGURA LOPEZ.
Demandado: FANNY UMAÑA DE SEGURA.2 homólogo el Juzgado Primero de Familia, en razón, a que en dicho estrado, se adelantó el juicio mortuorio del causante (Folio 98, c. 1). 1.3. Recibido el expediente en este último Despacho JudiCial, su titular a través del ,auto calendado veintiocho (28) de enero de la corriente anualidad, sedeclaró incompetente para tramitar el libelo, al indicár que a diferencia de lo sostenido por la autoridad remitente, las disposiciones previstas en el artículo 23 del Código General del Proceso, no resultaban aplicables al asunto concreto, pues éstas se predican de la sucesiones que se encuentren en trámite, más no de las que ya habían sido debidamente tramitadas y culminadas.
Por tal razón, con fundamento en lo dispuesto por el canon 139 ibídem, formuló conflicto negativo de competencia-(Foiio 101 ídem). 1.4. Allegado el expediente a esta Colegiatura, procede la Sala, a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
conflicto negativo de competencia-(Foiio 101 ídem). 1.4. Allegado el expediente a esta Colegiatura, procede la Sala, a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Esta Corporación es competente para dirimir la presente colisión de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso. 11.2. En 'materia de 'competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que 'permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes,, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o. unicidad procesal: 11.3. En cuanto atañe al conocimiento del proceso en razón de este último criterio, conviene recordar que aquél encuentra su razón de ser, en la efectividad del principio de la economía procesal, pues a través de éste se permite que un asunto asignado a un determinado juez, absorba y/o atraiga los demás procesos que con base en una situación fáctica similar o análoga deban promoverse con posterioridad.
PETICIÓN DE HERENCIA.
Radicado: 500013110001 2019 00019 01.
Demandante: AURA AZUENA SEGURA LOPEZ.
Demandado: FANNY UMAÑA DE SEGURA.En efecto, son claros ejemplos de aplicación de este factor de competencia: i) la acumulación de demandadas y de procesos (Art. 148 del C.G.P.), ii) la ejecución de sentencias u otras providencias judiciales que pongan fin a los litigios (Art.
la acumulación de demandadas y de procesos (Art. 148 del C.G.P.), ii) la ejecución de sentencias u otras providencias judiciales que pongan fin a los litigios (Art. 306 ejusdem), iii) algunos trámites en particular, conio acontece con los asuntos relativos al negocio fiduciario (Art. 1241 del c. co.), iv) los procesos concernientes a! régimen económico del matrimonio y/o de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, según sea el caso (Art. 23 del C.G.P.) y y) las controversias relacionadas directa o indirectamente con los juicios de sucesión (Art. 23 del C.G.P.). 11.4. Con relación a este último evento, el inciso 10 del artículo 23 del Código General del Proceso, es categórico en señalar que: 'ARTÍCULO 23. FUERO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juei que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios..." (Subrayado y negrilla fuera del texto). 11.5. En este sentido, resulta claro que lo pretendido por el legislador al expedir dicha norma, no es cosa diferente a que cualquiera de los procesos y/o acciones allí enlistadas —dentro de las que se encuentra la petición de herencia-, sean
11.5. En este sentido, resulta claro que lo pretendido por el legislador al expedir dicha norma, no es cosa diferente a que cualquiera de los procesos y/o acciones allí enlistadas —dentro de las que se encuentra la petición de herencia-, sean conocidas, tramitadas y dirimidas única y exclusivamente por el Juez de la sucesión, quien es el que atrae los demás asuntos. Ello en razón a que, en estos casos la competencia •se ve desplazada por conexidad hacia el juez que tiene a su cargo el proceso liquidatorio de la herencia. Sobre el particular, el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra "CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO — PARTE GENERAL", expresamente señala que: "De otra parte y atendiendo más al factor de conexión se establece que cualquier proceso promovido por causa o en razón de la herencia contra los asignatarios, cónyuge o administradores, será conocido por
PETICIÓN DE HERENCIA.
Radicado: 500013110001 2019 00014 01.
Demandante: AURA AZUENA SEGURA LOPEZ.
Demandado: FANNY UMAÑA DE SEGURA.4 el juez de la sucesión mientras dure ésta, por así ordenarlo, precedido del título 'fuero de atracción; el art. 23 del CGP al indicar que 'Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de Mayor cuantía, el juez que' conozca de ella y sin necesidad de reparto; será competente para conocer de todos los juicios que. versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, deshederamiento, indignidad o capacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el
conocer de todos los juicios que. versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, deshederamiento, indignidad o capacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversiás sobre derechos a la suces:ión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios' (-.) Ciertamente, no se trata de involucrar dentro del conocimiento del proceso de sucesión la pretensión, usualmente propia de un verbal, sino de radicar la competencia en el mismo juez que conoce del proceso de sucesión, atendiendo aquí también al factor de conexión, pero tramitando cada proceso de manera autónoma, pues debe tenerse presente que la finalidad de la disposición es, básicamente permitir que no finalice el proceso de sucesión mientras no queden definidas las controversias por causa o en razón de la herencia, facilitando así la efectividad de la prejudicialidad, de proceso civil a proceso civil que en estas hipótesis surge...'4 11.7. En estas condiciones, fácilmente se evidencia la improsperidad de los argumentos esgrimidos por la señora Juez Tercera de Familia del Circuito de esta ciudad, para repeler el conocimiento del presente asunto, pues aunque no puede desconocerse que ante el Juzgado Primero de Familia de esta urbe/se adelantó el proceso de sucesión del causante José Fortunato Segura Rodríguez (q.e.p.d.), también lo es, que en este preciso evento no se configura el fuero de atrácción a que alude el artículo 23 del Código General del Proceso, en cabeza de este último despacho judicial, pues de acuerdo con las documentales
(q.e.p.d.), también lo es, que en este preciso evento no se configura el fuero de atrácción a que alude el artículo 23 del Código General del Proceso, en cabeza de este último despacho judicial, pues de acuerdo con las documentales aportadas con la demanda (Folios 32 — 33, C. 1) y las manifestaciones esbozadas por el titular de dicho estradó (Folio 101 ídem), el juicio mortuorio finalizó con el proferimiento de la sentencia del 16 de enero de 2014,'a través de la cual, el trabajo de partición de los bienes relictos. • 11.8. Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 139 del Código General del Proces -o, se ordenará la remisión de las presentes diligencias al Despacho Judicial mencionado, para los fines legales pertinentes. 11.9. Finalmente,-se dispondrá que por la Secretaría de esta Corporación, se informe de esta determinación, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de
PETICIÓN DE HERENCIA.
Radicado: 500013110001 2019 00014 01. -
Demandante: AURA AZUENA SEGURA LOPEZ.
Demandado: FANNY UMAÑA DE SEGURA.esta dudad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Mixta, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Tercero de Familia delCircuito de esta ciudad, determinando que la competencia para conocer de la acción de petición dé herencia promovido por AURA AZUCENA SEGURA LÓPEZ contra de FANNY UMAÑA DE SEGURA, corresponde al último de los estrados judiciales
determinando que la competencia para conocer de la acción de petición dé herencia promovido por AURA AZUCENA SEGURA LÓPEZ contra de FANNY UMAÑA DE SEGURA, corresponde al último de los estrados judiciales mencionados, de conformidad con las raZones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR la presente actuación, al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad.
TERCERO: INFORMAR lo aquí, decidido al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, para los fines pertinentes.
CÚMPLASE,
ERTO ROMERO
" Magistra
OMERO :
RAFAEL A EIRO C VARRO POVEDA Magistrado ' •
J'b EL DARÍO TREJOS LON O
Magistrado ' - PETICIÓN DE HERENCIA. , Radicado: 500013110001 2019 00014 01.