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TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2021 00081 03-(21-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2021 00081 03-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 032

Villavicencio (Meta) veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante contra la sentencia fechada dieciséis (16) de febrero anterior, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA1:

La accionante, obrando mediante apoderado judicial, solicitó amparo de l derecho fundamental a un debido proceso administrativo y los principios de confianza legítima y buena fe que estimó vulnerados por Comisión Nacional del Servicio Civil , Universidad Sergio Arboleda y Municipio de Villavicencio, señalando en cuanto a los supuestos facticos de la acción incoada que mediante Acuerdo No. CNSC 2019000006436 de dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), quedó establecida la convocatoria y las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de Alcaldía Municipal de Villavicencio, Convocatoria 1335 de 2019, Territorial 2019 II , de ahí que para su desarrollo se suscribiera con aquel claustro

planta de personal de Alcaldía Municipal de Villavicencio, Convocatoria 1335 de 2019, Territorial 2019 II , de ahí que para su desarrollo se suscribiera con aquel claustro universitario el contrato de prestación de servicios No. 617 de 2019.

1Cfr. folios 1 a 25, archivo demanda.

Radicado: 500013118001 2021 00081 03 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA JULIETH OROZCO RUBIANO contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA.Radicado: 500013118001 2021 00081 03. Acción de Tutela Segunda Instancia. MARTHA JULIETH OROZCO RUBIANO contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y

UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA.

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Indicó que en el referido acto administrativo se precisó que la convocatoria, también sería regida por la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios 760 de 2006, 785 de 2005, 1083 de 2005, 640 de 2017, 051 de 2018 y 815 de 2018, así como por la ley 1033 de 2006, además del manual de funciones y competencias laborales vigente de la respectiva entidad, así como por la Guía de Orientación para la P resentación de las Pruebas Escritas.

Informó que el catorce (14) de marzo de dos mil veintiuno (2021), tuvo lugar la prueba escrita, publicando resultados el diecisiete (17) de junio de esa anualidad, arrojando el

Pruebas Escritas.

Informó que el catorce (14) de marzo de dos mil veintiuno (2021), tuvo lugar la prueba escrita, publicando resultados el diecisiete (17) de junio de esa anualidad, arrojando el resultado de un puntaje inferior al mínimo aprobatorio, motivo para formular reclamación, argu yendo que la prueba de competencias funcionales no evalu ó verdaderamente las competencia del cargo al que aspiraba, planteando preguntas incongruentes en relación con el manual de funciones, facultades de la entidad oferente y la guía de orientación del aspirante, ignorando así las normas que regían el proceso de selección.

Sin embargo, mediante oficio de treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), Universidad Sergio Arboleda denegó la solicitud y mantuvo el puntaje asignado, decisión que conllevó a su exclusión de la convocatoria, decisión que en su criterio transgredió abiertamente su derecho a un debido proceso administrativo por modificar unilateralmente los parámetros establecidos para las pruebas escritas, ya que no se evaluaron las competencias para el cargo de su aspiración en los términos de las normas y reglamentación que las instituciones convocadas estipularon para la presentación de las pruebas.

Finalmente, respecto a la procedencia de la acción de tutela señaló que : “(…) Mi poderdante no cuente con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela , que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que el acto administrativo que notificó sus resultados de la prueba de competencias funcionales es de trámite, contra el cual no procede recurso

para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que el acto administrativo que notificó sus resultados de la prueba de competencias funcionales es de trámite, contra el cual no procede recurso alguno ni puede ser objeto de control judicial. (…) En este caso la comunicación de los resultados de la prueba de competencias funcionales mediante la plataforma SIMO, lo que produjo en la convocatoria fue el impulso del trámite administrativo, y que al final soportara la decisión final del acto administrativo definitivo, que sería la publicación de la lista de elegibles (…) Ahora bien, en caso de que el Juez de tutela considere que existe un mecanismo judicial distinto, en atención a que el acto administrativo queRadicado: 500013118001 2021 00081 03. Acción de Tutela Segunda Instancia. MARTHA JULIETH OROZCO RUBIANO contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y

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notificó los resultados de la prueba de competencias funcionales es definitivo por cuanto constituyó la situación jurídica de mi poderdante al darle la calidad de inadmitida e impidiéndole continuar con el trámite concursal, y existiendo de esa manera, el mecanismo de judicial de nulidad y restablecimiento del derecho , haciendo uso dentro de la demanda de la medida cautelar para suspender la efectividad del acto administrativo demandado, entonces la excepción para que proceda el estudio de fondo de la acción de tutela sería: (…) b) El mecanismo judicial existente no es idóneo, en razón a que en la práctica resultaría ineficaz. Pues el prolongado término de duración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acompañada de la medida cautelar ocasionaría

en razón a que en la práctica resultaría ineficaz. Pues el prolongado término de duración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acompañada de la medida cautelar ocasionaría un perjuicio irremediable, luego de publicarse la lista de elegibles. (…)”.

En consecuencia, acudi ó a este resguardo pretendiendo que se ordene a l os entes convocados:“(…) Dejar SIN EFECTO u ordenar la NO APLICACIÓN del acto administrativo de trámite del 17 de junio de 2021, mediante el cual se comunicó mediante plataforma SIMO a la señora MARTHA JULIETH OROZCO RUBIANO su resultado de la prueba escrita de competencias funcionales donde arrojo 44.68, indicándole su no admisión para continuar con el proceso de selección dentro de la convocatoria No 1335 de 2019 -territorrial 2019-II, y concretamente sobre el cargo de Nivel profesional, con denominación profesional universitario, código 219, grado 7, correspondiente al Número de OPEC No 109846 (…) Dejar SIN EFECTO u ordenar la NO APLICACIÓN del oficio del 30 de julio de 2021 , mediante el cual la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA negó la reclamación hecha por la señora MARTHA JULIETH OROZCO RUBIANO y decidió mantener resultado de la prueba escrita de competencias funcionales donde arrojó 44.68, dentro de la convocatoria No 1335 de 2 019-territorrial 2019 -II, y concretamente sobre el cargo de Nivel profesional, con denominación profesional universitario, código 219, grado 7, correspondiente al Número de OPEC No 109846 (…) Que se ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil ,

denominación profesional universitario, código 219, grado 7, correspondiente al Número de OPEC No 109846 (…) Que se ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil , Universidad Sergio Arboleda y Municipio de Villavicencio que de manera mancomunada realicen nuevamente la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales a la señora MARTHA JULIETH OROZCO RUBIANO, garantizándole el debido proceso administrativo, esto es, respetando las reglas de la convocatoria No 1335 de 2019 -territorrial 2019-II, y concretamente en relación a que las preguntas sean congruentes con las competencias funcionales del cargo de Nivel profesional, con denominación profesional universitar io, código 219, grado 7, correspondiente al Número de OPEC No 109846 (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-: Después de efectuar unRadicado: 500013118001 2021 00081 03. Acción de Tutela Segunda Instancia. MARTHA JULIETH OROZCO RUBIANO contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y

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recuento de las etapas de la convocatoria y su reglamentación , recalcó que “(…) la aspirante ya tuvo la oportunidad de acceder a su prueba y rebatir el contenido y el puntaje de la misma, por tal razón, ya se le comunicó el resultado de su reclamación, con lo cual se garantiza el derecho de defensa y contradicción d el participante, en los escenarios establecidos para ello en el marco del Proceso

por tal razón, ya se le comunicó el resultado de su reclamación, con lo cual se garantiza el derecho de defensa y contradicción d el participante, en los escenarios establecidos para ello en el marco del Proceso Selección que reiteramos se encuentra en desarrollo. (…) Se hace necesario dejar en claro que, la construcción de la prueba obedece a los lineamientos solicitados por el conc urso, realizada por personas idóneas en los diferentes temas que se requieren y evaluaron en la prueba de la convocatoria; dicha prueba es precisa en lo referente al resultado. En ese orden de ideas, frente a las apreciaciones del accionante en las cuales argumenta sin prueba alguna que algunas preguntas contenían errores de puntuación o de redacción, que supuestamente afectaron su interpretación, se hace pertinente resaltar que las preguntas fueron construidas y validadas por expertos profesionales idóneos , debidamente aprobados y capacitados por la Universidad Sergio Arboleda; preguntas que posteriormente fueron revisadas en redacción, ortografía, pertinencia y coherencia por otros profesionales expertos en materia; por lo que la apreciación del aspirante no tiene sustento. (…) En relación con el presente caso, se advierte que la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda, han sido garantes del debido proceso administrativo, toda vez que actuaron de conformidad con lo dispuesto a la normatividad vigente, los pri ncipios que orientan el ingreso a los empleos públicos de carrera administrativa establecidos en el Acuerdo de Convocatoria y sus actuaciones administrativas hasta esta etapa han estado ceñidas a los procesos dispuestos en la norma aplicable a la materia. (…) Así, resulta evidente la improcedencia del amparo, toda vez que, las actuaciones y decisiones frente al caso de la accionante, se ajustaron a las reglas del concurso y lo que pretende la tutelante es todo

materia. (…) Así, resulta evidente la improcedencia del amparo, toda vez que, las actuaciones y decisiones frente al caso de la accionante, se ajustaron a las reglas del concurso y lo que pretende la tutelante es todo lo contrario, intentar por un medio jurídico no idóneo, que se le modifique el puntaje obtenido en la prueba sobre competencias funcionales y comportamentales, hecho que de ser protegido, vía acción de tutela, vulneraría las reglas bajo las cuales se debe regir el mismo proceso de selección por méritos , pasando por alto el Acuerdo de Convocatoria y los derechos de los demás participantes. (…)”.

2.2.2. Municipio de Villavicencio: Adujo falta de legitimación por pasiva, tras predicar su incompetencia para desatar la p retensión de la accionante , toda vez que, la formulación y aplicación de las pruebas es atribución exclusiva de la CNSC, aunque en este caso desarrollada por el claustro universitario.

2.2.3. Universidad Sergio Arboleda : Precisó que las afirmaciones vertidas en el escrito tutelar corresponden principalmente a apreciaciones subjetivas que no prueban siquiera sumariamente la amenaza o vulneración de sus derechos supralegales o la existencia de un perjuicio irremediable que se deba proteger a través de esta acción constitucional, debido a la acción u omisión en ejercicio de esa delegación.Radicado: 500013118001 2021 00081 03. Acción de Tutela Segunda Instancia. MARTHA JULIETH OROZCO RUBIANO contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y

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En relación con los ejes temáticos de la prueba escrita, señaló: “(…) Tal y como se indicó en la respuesta de la reclamación, respecto de los contenidos evaluados en su prueba particular, vale mencionar que, inicialmente, se establecieron los ejes temáticos en mesas de trabajo entre la CNSC y cada una de las entidades participantes en la Convocatoria Territorial 2019 II. En dichas mesas de trabajo se tuvieron en cuenta tanto la naturaleza y funciones de los empleos, así como a la necesidad de las entidades para que sus funcionarios sean competentes y puedan dar respuesta a los diferentes requerimientos de sus dependencias. El resultado de estas mesas de trabajo (definición de ejes temáticos) fue validado por las entidades. (…) La CNSC entregó las estructuras de prueba definitivas a la Universidad para que adelantará un nuevo proceso de análisis e identificación de posibles inconsistencias, de esta manera se definió la matriz de prueba definitiva, la cual fue aprobada por la CNSC. (…) Como consecuencia, se evidenció que la estructura de las pruebas elaboradas evalúa los aspectos relacionados con el cargo, permitiendo predecir un desempeño exitoso a futuro; es decir, tienen en cuenta los procesos cognitivos a evaluar, el nivel, propósito y funciones del cargo; respetándose los ejes y contenidos temáticos establecidos; (…)

Se reitera entonces que, estos contenidos corresponden a los conocimientos requeridos

cognitivos a evaluar, el nivel, propósito y funciones del cargo; respetándose los ejes y contenidos temáticos establecidos; (…)

Se reitera entonces que, estos contenidos corresponden a los conocimientos requeridos por los participantes para el correcto desarrollo de los fines y objetivos de laRadicado: 500013118001 2021 00081 03. Acción de Tutela Segunda Instancia. MARTHA JULIETH OROZCO RUBIANO contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y

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entidad, con el fin de lograr que el aspirante que continúe en la convocatoria, haya demostrado a través de esta prueba que cuenta con las capacidades, conocimientos y aptitudes necesarias para aportar en el cumplimiento de los objetivos y correcto funcionamiento de la gestión pública de la Entidad. (…) Por otra parte, es menester aclarar que en el marco de los Procesos de Selección Nos. 1333 a 1354 de 2019 y con ocasión a las obligaciones del Contrato 617 de 2019, suscrito con la CNSC, la Universidad Sergio Arboleda se permite reiterar que, en la guía de orientación para la aplicación de las pruebas escritas, se hizo especial énfasis en el nuevo formato de prueba llamado “prueba de juicio situacional” bajo el cual se diseñaron las preguntas de la prueba sobre Competencias Funcionales y Comportamentales. (…) Este tipo de preguntas permite evaluar a los aspirantes de manera coherente con las situaciones que pueden presentarse en los empleos públicos para los cuales concursan, por consiguiente, son idóneas para predecir su desempeño laboral en dichos empleos. Una pregunta de Juicio Situacional se caracteriza por

pueden presentarse en los empleos públicos para los cuales concursan, por consiguiente, son idóneas para predecir su desempeño laboral en dichos empleos. Una pregunta de Juicio Situacional se caracteriza por derivarse de un Caso, frente al que se hace un planteamiento (Enunciado) y se dan tres (3) Opciones de respuesta, de las cuales una es la correcta, pues es la que da, con la información contenida en el Caso, una solución efectiva al planteamiento descrito en el Enun ciado. (…) Se hace necesario dejar en claro que, la construcción de la prueba obedece a los lineamientos solicitados por el concurso, realizada por personas idóneas en los diferentes temas que se requieren y evaluaron en la prueba de la convocatoria; dicha prueba es precisa en lo referente al resultado. En ese orden de ideas, frente a las apreciaciones del accionante en las cuales argumenta sin prueba alguna que algunas preguntas contenían errores de puntuación o de redacción, que supuestamente afectaron su interpretación, se hace pertinente resaltar que las preguntas fueron construidas y validadas por expertos profesionales idóneos, debidamente aprobados y capacitados por la Universidad Sergio Arboleda; preguntas que posteriormente fueron revisadas en redac ción, ortografía, pertinencia y coherencia por otros profesionales expertos en materia; por lo que la apreciación del aspirante no tiene sustento (…)”.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado2 denegó el amparo, luego de considerar que: “(…) Examinado el contenido de la acción de tutela y las respuestas otorgadas por las entidades accionadas, el despacho observa que la señora Martha Julieth Orozco Rubiano, presentó la reclamación pertinente frente

Examinado el contenido de la acción de tutela y las respuestas otorgadas por las entidades accionadas, el despacho observa que la señora Martha Julieth Orozco Rubiano, presentó la reclamación pertinente frente al resultado inicial de la prueba escrita de competencias funcionales, siendo confirmada la decisión inicial, como quiera que dentro del examen aludido se contempló el correcto desarrollo de los fines y objetivos de la entidad convocante, permitiendo el surgimiento de cada uno de los ítems propuestos en la prueba, ahora bien la accionante fundamenta en el escrito tutelar la consecución de un perjuicio irremediable, por la demora que resulta en el desarrollo de un proceso en la jurisdicción contenciosa administrativa, habilitando de esta manera la procedencia excepcionalmente del amparo constitucional y por qué justifica la

2 Cfr. folios 1 a 13, archivo Fallo de tutela.Radicado: 500013118001 2021 00081 03. Acción de Tutela Segunda Instancia. MARTHA JULIETH OROZCO RUBIANO contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y

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intervención del juez de tutela. No obstante, el despacho estima que el asunto no deviene un perjuicio irremediable en contra de la accionante, en la medida que pudo acceder inicialmente a las reclamaciones previstas y la decisión administrativa adoptada fue fundada en la normatividad preexistente del concurso, además el instrumento constitucional no está previsto para aminorar los términos que surgen de la litis ordinaria, de esta forma y al no existir un perjuicio irremediable que conjurara la actividad excepcional

además el instrumento constitucional no está previsto para aminorar los términos que surgen de la litis ordinaria, de esta forma y al no existir un perjuicio irremediable que conjurara la actividad excepcional del juez de tutela, la accionante cuentan con las acciones contencioso administrativas para cuestionar la legalidad del acto que censura, habida cuent a que pueden iniciar las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, última en la cual incluso pueden solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. (…) n síntesis y atendiendo a lo ampliamente referenciado sobre la materia de discusión, la acción de tutela dentro del presente caso, se torna improcedente debido a que el accionante cuenta con otros medios idóneos de defensa para controvertir la legitimidad del acto administrativo que dispuso no admitirla dentro de la convocatoria No 1335 de 2019-territorrial 2019-II, conforme el resultado de la prueba escrita, lo cual es, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa donde pueden peticionar la suspensión provisional del acto de disenso. Sumado a lo anterior tampoco se pudo establecer la consumación de un perjuicio irremediable. (…) Lo anterior indica, que debe ser negada la tutela, porque la actuación asumida por la Comisión Nacional del Servicio, Universidad Sergio Arboleda y el Municipio de Villavicencio, no evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora. Así las cosas, En razón de lo anterior y tal cual se mencionaron en párrafos precedentes, el Despacho NEGARÁ la tutela interpuesta por la ciudadana Martha Julieth Orozco Rubiano, contra las entidades accionadas (…)”.

en párrafos precedentes, el Despacho NEGARÁ la tutela interpuesta por la ciudadana Martha Julieth Orozco Rubiano, contra las entidades accionadas (…)”.

Inconforme con esta decisión adversa, la accionante impugnó arguyendo que: “(…) Mi poderdante no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, toda vez que el acto administrativo que notificó sus resultados de la prueba de competencias funcionales es de trámite, contra el cual no procede recurso alguno ni puede ser objeto de control judicial. (…) El mecanismo judicial existente no es idóneo, en razón a que en la práctica resultaría ineficaz, pues el prolongado término de duración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acompañada de la medida cautelar ocasionaría un perjuicio irremediable luego de publicarse la lista de elegibles. (…) se evidencia que el juez de primera instancia no refutó los argumentos de cada literal, de los cuales se hizo una explicación práctica, sin analizar incluso que a la fecha la convocatoria ya finalizó la fase de respuestas a reclamaciones frente a resultados de la prueba de valoración de antecedentes, y en cualquier momento sale la lista de elegibles, ocasionado el perjuicio irremediable de tener la oportunidad a pertenecer a esa lista. (…) En ese orden de idas, se concluye que el mecanismo judicial existente no es idóneo, en razón a que en la PRÁCTICA resultaría ineficaz, pues el prolongado término de duración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

el mecanismo judicial existente no es idóneo, en razón a que en la PRÁCTICA resultaría ineficaz, pues el prolongado término de duración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acompañada de la medida cautelar ocasionaría un perjuicio irremediable luego de publicarse la lista deRadicado: 500013118001 2021 00081 03. Acción de Tutela Segunda Instancia. MARTHA JULIETH OROZCO RUBIANO contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y

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elegibles. (…) Como vulneración al debido proceso administrativo por el cambio de las reglas de juego en la convocatoria se argumentó que dentro de las preguntas de la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales se materializaron las siguientes inconformidades. (…) a) Preguntas incongruentes entre el cargo que aspiraba con al eje temático y su manual de funciones. b) Preguntas que no tenían respuesta con las opciones que se ofrecían. c) Preguntas ambiguas. d) Se realizaron 47 preguntas relacionadas con las competencias funcionales cuando la misma guía de orientación al aspirante ex presó en su numeral 4 que la cantidad de preguntas escritas sobre este componente funcional iba ser de 60 (argumento aceptado por la contestación de la acción de tutela por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda). Estas circunstancias dan incumplimiento al: 1) Acuerdo No CNSC -20191000006436; 2) manual de funciones y competencias laborales vigentes de la respectiva entidad; 3) anexo de la convocatoria; y 4) la Guía de Orientación al Aspirante, las cuales que hacían parte

-20191000006436; 2) manual de funciones y competencias laborales vigentes de la respectiva entidad; 3) anexo de la convocatoria; y 4) la Guía de Orientación al Aspirante, las cuales que hacían parte integral de la convocatoria y por ende vulneraron el debido proceso. (…) Magistrado(a), una vez leído los argumentos de dicho título, resulta viable concluir que, las reglas de juego de la convocatoria es un aspecto general que no puede confundirse a la ligera con las reclamaciones propias de un concurso que son ejercidas posterior a los resultados de la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales. Acá lo que se pretende es dejar sin efecto un acto administrativo de trámite que arrojó los resultados de la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales de mi poderdante y que a su vez se le repita el examen garantizándole el debido proceso, sin que ello signifique que mi poderdante deba ser nombrada en un cargo como consecuencia d e un fallo favorable de amparo de derechos fundamentales. (…) Honorables Magistrados como se puede observar en el escrito de tutela y particularmente en el ítem “2.1” del título “IX PRUEBAS” se solita una serie de pruebas que de manera directa demostrarían la vulneración del debido proceso y de contera la vulneración a los principios de confianza legítima y buena fe. Pese a lo anterior, el juez de tutela de primera instancia al admitir la acción mediante auto del 10 de agosto de 2021, pasa inadvertida la so licitud integral de las pruebas, y asume el riesgo que al momento de fallar tendría el convencimiento respecto a la situación litigiosa, pero fue todo lo contrario, pues, sus consideraciones se fundaron en que no se vulneró el debido proceso porque luego d e hacerse uso de la

de fallar tendría el convencimiento respecto a la situación litigiosa, pero fue todo lo contrario, pues, sus consideraciones se fundaron en que no se vulneró el debido proceso porque luego d e hacerse uso de la reclamación fue resuelta la mismas, que creemos, dirigió su sentencia de esa manera porque no tenía el material probatorio para verificar nuestros argumentos en relación con la vulneración de ese derecho fundamental (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resultenRadicado: 500013118001 2021 00081 03. Acción de Tutela Segunda Instancia. MARTHA JULIETH OROZCO RUBIANO contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y

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amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite administrativo o judicial no logran protegerse los derechos fundamentales involucrados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleada como un dispositivo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia par a resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras muy breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin

jurídico asignó la competencia par a resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras muy breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiaridad y residual idad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio causado de “irremediable”.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar en principio si este reclamo suple el requisito general de subsidiariedad que habilite la intervención del juez constitucional. En caso positivo, analizar si desacertó la juzgadora de primer grado, quien dedujo la ausencia de agravio, amén de la orfandad probatoria, conclusión fustigada conforme se acabó de reseñar.

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión del impugnante, quedó encaminada a revertir la decisió n adversa a su interés jurídico, disenso centrado en repudiar la inercia oficiosa en materia probatoria, la superficialidad argumentativa y el apremio por evacuar el cúmulo de reclamos por mero trámite, desdeñando el fondo de esta controversia, máxime, cuando ni siquiera indagó qué otros derechos de igual naturaleza quedaron afectados por las conductas que descalifica, asegurando que las entidades accionadas agraviaron cuando menos el derecho fundamental a un debido proceso administrativo por inobservar las reglas prestablecidas para la presentación de las pruebas en el marco de la Convocatoria 1335

que descalifica, asegurando que las entidades accionadas agraviaron cuando menos el derecho fundamental a un debido proceso administrativo por inobservar las reglas prestablecidas para la presentación de las pruebas en el marco de la Convocatoria 1335 de 2019, Territorial 2019 II , amén de preconizar que la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para obtener una respuesta material y oportuna.

Pues bien, respecto a la procedencia de esta acción excepcional contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que: “(…) El ya citado artículo 86 deRadicado: 500013118001 2021 00081 03. Acción de Tutela Segunda Instancia. MARTHA JULIETH OROZCO RUBIANO contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y

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la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el af ect

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