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TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2022 00212 01-(19-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2022 00212 01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Carlos Alberto Córdoba Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 500013111001 2022 00212 00 01

Decisión: Revoca Sentencia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de decisión de 19 de julio de 2022, Acta No. 78)

Villavicencio, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia proferida el día 21 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Córdoba contra la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones

  • Colpensiones.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, la vida, debido proceso y petición, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Manifestó que el día 12 de abril de 2022 su médico tratante le ordeno su remisión al Comité de Discapacidad de la Nueva EPS atendiendo el diagnóstico denominado, “Tumor maligno de la piel e hipoacusia bilateral”;

remisión al Comité de Discapacidad de la Nueva EPS atendiendo el diagnóstico denominado, “Tumor maligno de la piel e hipoacusia bilateral”;

1.1.2. Que el 13 de abril de 2022 instauró a tr avés de los canales de chat vía WhatsApp un derecho de petición, al cual se le asignó el Radicado No. 219171062, solicitando la autorización de la remisión al Comité de Discapacidad, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna.2

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2 1.1.3. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la EPS proferir respuesta, clara, congruente y oportuna a la solicitud instaurada el día 13 de abril de 2022; se autorice su r emisión al Comité de Discapacidad ,se le asigne día y hora para la valoración, para ser calificada su condición de salud y pueda dar inicio al trámite de reclamación de la pensión de invalidez si hay lugar , y se a signe fecha y hora para la valoración del Comité de Discapacidad.

2. Respuestas de las entidades accionadas.

2.1. La Nueva EPS.

2.1.1. Manifestó que el accionante se encuentra en estado ACTIVO al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, y que h a venido asumiendo todos los servicios médicos que ha

2.1.1. Manifestó que el accionante se encuentra en estado ACTIVO al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, y que h a venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, a través de su red de prestadores según lo ordenado por el m édico tratante y de acuerdo con la Resolución No. 3512 de 2019 y demás normas concordantes.

2.1.2. Indicó que las valoraciones por Medicina Laboral y del Trabajo, son de especialidad no clínica, y no se realizan a través de diagnósticos , ni tratamientos, se limitan a procesos administrativos dentro de los que se encuentran las calificaciones de origen de la enfermedad y remisión de conceptos de rehabilitación a los fondos de Pensiones , para que nuestros usuarios accedan al trámite de Pensión de Invalidez.

2.1.3. Afirmó que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y prueba de ello es que no ha n emitido cartas de negación de servicios de salud; y que en cuanto a los canales de atención estos son presenciales en las oficinas de atención al afiliado, puntos de atención y módulos para la población del régimen subsidiado y canales no presenciales como el portal transaccional, APP Nueva EPS Móvil, la página W eb, oficina virtual y líneas de atención (018000954400 y 018000952000); que c on base en lo anterior no encuentra que3

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Accionante: Carlos Alberto Córdoba

Accionado: Nueva EPS y Otros

(018000954400 y 018000952000); que c on base en lo anterior no encuentra que3

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3 el accionante h ubiese radicado solicitud alguna ante EPS , ya que no aporta documentos con constancia de recibido d e la entidad , y tampoco demostró que utilizara alguno de los canales establecidos para ello, lo que determina la inexistencia de vulneración de derecho s fundamentales, por lo cual solicita se niegue el amparo constitucional invocado.

2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

2.2.1. Solicitó que se deniegue el trámite constitucional toda vez, que no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante, máxime cuando revisadas las bases de datos no se evidenci a petición alguna presentada por el tutelante , relacionada con calificación de la pérdida de capacidad laboral, ya que la única petición que obra en su expediente, es su traslado de régimen el cual se aceptó en el mes de marzo de 2022.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado.

4. De la Impugnación.

de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado.

4. De la Impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, el accionante impugnó la decisión, reiterando los mismos hechos y pretensiones referidas en la acción constitucional e insistiendo en la radicación vía WhatsApp del derecho de petición instaurado el día 13 de abril de 2022 al cual se le asignó presuntamente el Radicado No. 219171062.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. En el presente asunto pretende el accionante el amparo consti tucional de los derechos fundamentales a la salud, la vida, debido proceso y petición y en consecuencia se orden a la Nueva EPS, proferir respuesta, clara, congruente y de fondo a la solicitud instaurada el día 13 de abril de 2022; y, se autorice su remisión4

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4 ante el Comité de Discapacidad , señalando una fecha y hora para la valoración , con la finalidad de que sea calificada su condición de salud , y pueda dar inicio al trámite de reclamación de la pensión de invalidez.

5.2. Al respecto, y como primera medida es importante señalar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

5.2. Al respecto, y como primera medida es importante señalar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

5.3. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T -147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así:

“Características de la respuesta

“Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

“Ser oportuna;

“Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

5.4. De lo anterior se concluye que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición, de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido.

5.5. Por su parte, el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que:

“la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo

5.5. Por su parte, el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que:

“la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

5.6. En ese sentido la Corte Constitucional en la Sentencia T - 579 de 2017, M.P.5

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5 Cristina Pardo Schlesinger, sostuvo que:

“(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”. De allí, que su protección trascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida. Precisó esta Corporaci ón mediante el precitado fallo que “(…) el derecho a la salud además de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, también encuentra sustento en principios igualmente contenidos en

por su puesto a la vida. Precisó esta Corporaci ón mediante el precitado fallo que “(…) el derecho a la salud además de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, también encuentra sustento en principios igualmente contenidos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, integralidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros”.

5.7. Por otro lado, y en apoyo a lo dicho anter iormente, se debe recordar que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (…). Las autoridades de la República es tán instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Frente a estas explicitas indicaciones del Artículo 2 de la Carta Magna de Colombia, se puede ver claramente que la obligación de seguridad y protección del Estado es clara y precisa; pues, es este el encargado de brindar la seguridad a todos los residente en el país; en este caso entendida la salud, como parte de esa seguridad que debe brindar el Estado a sus habit antes en el territorio nacional ”;” esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garantía y protección; sin

se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garantía y protección; sin olvidar la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los mandatos jurisprudenciales, que le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares6

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6 “(…) el trato a la persona conforme con su humana condición(…)”1.

5.8. Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la Corte Constitucional en Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio, manifestó, que:

“El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (…) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la

salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida la entidad.2”

5.9. Frente a la prestación de tratamientos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, y la ausencia de orden emanada del médico tratante, la H. Corte Constitucional en la misma decisión, indicó que:

“Frente a la regla general de que solo proceden obligaciones para la E. P. S. respecto de productos y tratamientos indicados por el médico tratante de la entidad, se erigen excepciones que, por razones constitucionales, la desplazan. Por una parte, no es posible negar la protección a un paciente en razón de que la fórmula médica no es suscrita por un profesional que trabaje para la E. P. S. dado que ese solo hecho no conduce a negar solidez científica a su diagnóstico y la respectiva prescripción, pues antes bien, es útil para disponer la tutela

fórmula médica no es suscrita por un profesional que trabaje para la E. P. S. dado que ese solo hecho no conduce a negar solidez científica a su diagnóstico y la respectiva prescripción, pues antes bien, es útil para disponer la tutela requerida, especialmente frente a personas de especial protección constitucional. Y, por otra parte, la ausencia de orden médica tampoco puede significar un obstáculo para la concesión de determinados productos o prestaciones evidentemente necesarios, considerado el diagnóstico del paciente”.

5.10. En el caso bajo estudio, analizada la totalidad de la demanda , las pruebas anexos y las contestaciones aportadas, observa la Sala que efectivamente el día 12 de abril de 2022 el médico tratante ordenó la remisión del accionante al Comité de Discapacidad de la Nueva EPS., en virtud d el diagnóstico denominado, “Tumor maligno de la piel e hipoacusia bilateral ”; esto con la finalidad de fueran valoradas sus condiciones de salud , y así poder dar inicio a los tr ámites de pensión de invalidez, sin embargo dicho requerimiento no fue autorizado por la EPS, motivo por el cual el día 13 de abril, hogaño, instauró a través de los canales de chat vía

1 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio.7

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7 WhatsApp un derecho de petición al cual presuntamente se le asignó el Radicado No. 219171062, solicitando la autorización de la remisión, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna , para lo cual con el escrito de impugnación allegó las capturas de pantalla donde evidentemente se puede corroborar el env ío de la petición a través del Asistente Virtual de la Nueva EPS;

5.11. Mediante requerimiento telefónico realizado al abonado celular 3118000669 aportó el Formato de Remisión Consulta Externa, donde se evidencia la remisión ordenada prioritariamente por el médico tratante al Comité de Discapacidad Manejo Integral.

5.12. La anterior situación que contradice lo manifestado por la entidad accionada respecto de la radicación de la solicitud, pues si bien es cierto , hace énfasis sobre los canales de atención e insiste en que estos son presenciales en las oficinas de atención al afiliado, puntos de atención y módulos para la población del régimen subsidiado y canales no presenciales com o el portal transaccional, APP N ueva EPS Móvil, la página W eb, oficina virtual y líneas de atención (018000954400 y 018000952000), también lo es, que a la fecha de radicación dicho canal de comunicación vía whatsApp evidentemente se encontraba activo, tanto así , que al momento de instaurada la solicitud el día 13 de abril de 2022 se produjo una actualización de datos personales del accionante , se le indicó la clase de solicitud

comunicación vía whatsApp evidentemente se encontraba activo, tanto así , que al momento de instaurada la solicitud el día 13 de abril de 2022 se produjo una actualización de datos personales del accionante , se le indicó la clase de solicitud de autorización de formula médica, para lo cual adjuntó el Formato de Remisión de Consulta Externa, asignándosele el Radicado No. 219171062 e indicándosele que su caso sería escalado por el área encargada a través del Radicado No. 220313617 y en los próximos días obtendría respuesta , la cual sería notificada y remitida vía SMS con la información pretendida, lo cual a la fecha tampoco ha ocurrido vulnerándose de esta manera los preceptos normativos y constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición, en especial el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 en concordancia con el artículo 5 y ss.gg. del CPACA.

5.13. Es determinante una clara vulneración al derecho fundamental a la salud, comoquiera que bajo ningún argumento la Nueva EPS puede eximirse de su responsabilidad legal y constitucional, primero en atender y prestar el servicio8

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8 de salud a sus afiliados, no siendo de recibo que condicionen la prestación del servicio, bien sea, a una sentencia de tutela, o en su defecto a la autorización de entes territoriales, pues como se reitera, es su obligación, por ministerio de

de salud a sus afiliados, no siendo de recibo que condicionen la prestación del servicio, bien sea, a una sentencia de tutela, o en su defecto a la autorización de entes territoriales, pues como se reitera, es su obligación, por ministerio de la Ley, responder por los tratamientos, procedimientos y demás, que requieran los pacientes, a fin de obtener su convalecencia o mejorar sus condiciones de vida, máxim e cuando en el presente caso , la remisión ha sido ordenad a de manera prioritaria por el médico tratante a través del Formato de Remisión de Consulta Externa y a la fecha no se cumplido.

5.14. Por lo expuesto, se accederá a la protección constitucional invocada, para lo cual se revocrá al decisión de primera instancia, ordenándose a la Nueva EPS proferir una respuesta, clara, congruente y de fondo a la solicitud instaurada el día 13 de abril de 2022 ; en consecuencia, autorizar la remisión del accionante ante el Comité de Discapacidad Manejo Integral, señalando fecha y hora para la valoración, con la finalidad de que sean calificadas sus condiciones de salud, y pueda dar inicio de ser pertinente al trámite de reclamación de la pensión de invalidez.

En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar, la Sentencia proferida el día 21 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

PRIMERO: Revocar, la Sentencia proferida el día 21 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar, a la Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia profiera una respuesta, clara, congruente y de fondo a la solicitud instaurada el día 13 de abril de 2022 a la cual se le asignó él Radicado No. 219171062 ; en consecuencia se autorice la remisión prioritaria del accionante ante el Comité de Discapacidad Manejo Integral, señalando fecha y hora para la valoración con la finalidad de que9

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9 sean calificadas sus condiciones de salud, y pueda dar inicio de ser pertinente al trámite de reclamación de la pensión de invalidez.

TERCERO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado10

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Carlos Alberto Córdoba

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado10

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