TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2022 00225 01-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311001 2022 00225 01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 082 Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO: Decidir la impugnación propuesta por el accionante, contra la sentencia fechada ocho (8) de julio anterior, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El actor promovió este mecanismo constitucional procurando el amparo de sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado interno que estimó vulnerados por Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, relatando en síntesis que lleva tiempo solicitando el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias, medida que requiere con suma urgencia para solventar sus necesidades básicas y las de sus tres (3) hijos menores de edad, ya que carece de un empleo que le permita tener un ingreso fijo, luego resulta injusto que la convocada le niegue este beneficio económico cuando más lo necesita, razón para acudir a la presente s úplica exigiendo que se ordene a la unidad encartada que “(…) otorgue el pago de mis ayudas humanitarias, completas sin turno alguno en un solo giro y en el menor tiempo posible (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
humanitarias, completas sin turno alguno en un solo giro y en el menor tiempo posible (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
Radicado: 500013110001 2022 00225 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. GREGORIO MUÑOZ JIMÉNEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.Radicado: 500013110001 2022 00225 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GREGORIO MUÑOZ JIMÉNEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
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2.2.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas: Precisó en esencia que: “(…) Se observa dentro del libelo de tutela no adjunta derecho de petición, no presenta sello de recibido por parte de la entidad o en su defecto número de guía de parte de la empresa de envío, así mismo, no fue localizado en nuestro sistema de gestión documental. (…) Nos permitimos informarle a su honorable despacho que al grupo familiar del accionante se le realizó el proceso de medición de carencia determinando en la suspensión de la atención humanitaria dicha decisión se encuentra debidamente motivada mediante la Resolución No. 0600120192245565 de 2019, notificado personal el día 23 de agosto de 2019, cabe resaltar que el señor GREGORIO MUÑOZ JIMÉNEZ no interpuso los recursos de ley, para controvertir la decisión de la administración, al no haber interpuesto
personal el día 23 de agosto de 2019, cabe resaltar que el señor GREGORIO MUÑOZ JIMÉNEZ no interpuso los recursos de ley, para controvertir la decisión de la administración, al no haber interpuesto dichos recursos la decisión se encuentra en firme, de igual el proceso de generación de ingresos. (…) Su señoría, validando nuestro sistema de gestión documental se logra establecer que el señor GREGORIO MUÑOZ JIMÉNEZ en varias oportunidades ha interpuesto acciones constitucionales con las mismas pretensiones, por lo tanto, se evidencia que el accionante esta congestionando el sistema judicial. (…) Al analizar el caso se encuentra que el hogar representado por el (la) señor(a) GREGORIO MUÑOZ JIMENEZ, identi ficado(a) con cédula de ciudadanía No. 3.274.916 fue sujeto del proceso de identificación de carencias y en consecuencia se decidió suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria al hogar, disposición motiva mediante Resolución No. 060 0120192245565 de 2019, notificado personal el día 23 de agosto de 2019. (…) En tal sentido, es importante indicar que, para tal caso, tratándose de un procedimiento administrativo que dispone de los términos referidos en la ley 1437 de 2011, el señor GREGORIO MUÑOZ JIMÉNEZ pudo interponer los recursos de ley, para controvertir la decisión de la administración y pretender, en sede administrativa, una modificación de la decisión. Al no haber interpuesto dichos recursos la decisi ón se encuentra en firme. Por lo anterior, no es procedente acceder a la solicitud de entrega de atención humanitaria presentada por la víctima. (…)”.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
no es procedente acceder a la solicitud de entrega de atención humanitaria presentada por la víctima. (…)”.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado negó la salvaguarda implorada p or la accionante, tras considerar “(…) se reitera que la concesión de ayudas humanitarias es una circunstancia reglada que corresponde definirla en principio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y que igualmente la terminación de la misma presupone el desarrollo de un procedimiento denominado identificación de carencias, el cual se realizó al actor junto con su núcleo familiar, y que mediante un acto administrativo debidamente sustentado se dispuso la suspensión de la misma de conformidad con las causales establecidas para ello en el correspondiente decreto reglamentario antes reseñado. (…) Así las cosas, se estima que tal procedimiento se adelantó de acuerdo a las previsiones normativas que regulan la ces ación de tal ayuda, yRadicado: 500013110001 2022 00225 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GREGORIO MUÑOZ JIMÉNEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
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que el mencionado acto que estableció la suspensión de esta goza de presunción de legalidad y acierto, máxime cuando el mismo no fue recurrido. (…) Con todo, se considera que si bien es cierto la ayuda humanitaria es de carácter tempo ral, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, tal
máxime cuando el mismo no fue recurrido. (…) Con todo, se considera que si bien es cierto la ayuda humanitaria es de carácter tempo ral, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, tal circunstancia no es un aspecto irrestricto , sino flexible que debe consultar las reales situaciones de la las víctimas a efectos de brindar tales ayudas si son requeridas; sin embargo, dado ello presupone la evaluación de las condiciones particulares de las víctimas en unas variables técnicas específicas, no corresponde al juez de tutela definir tal situación pues ello representaría asumir competencias atribuidas a las autorida des admirativas como la Unidad de Víctimas y desconocer el procedimiento establecido para el reconocimiento de tales beneficios. (…) en consideración a que el actor presentó con anterioridad otra acción de tutela requiriendo el reconocimiento de las ayudas humanitarias pretendidas y que dentro del caso en análisis no se acreditó ni se evidencia que el actor afronte una situación que de manera objetiva comporte la cualificación de inminencia, gravedad y urgencia; se estima proporcionado y razonable que antes de pretender el reconocimiento de ayudas de carácter humanitario en modo directo a través de este mecanismo constitucional, el accionante lo requiera en forma previa a la Unidad de Víctimas para que evalúen su situación y en el marco de su autonomía resuelvan tal requerimiento conforme las normas y procedimientos aplicable (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó ese proveído “(…) porque la necesidad de que me solucionen este incidente de parte de la Unidad de Víctimas, ya que su señoría manifiesta en el fallo que no es posible entregarme mis ayudas humanitarias pero no entiendo el por qué
necesidad de que me solucionen este incidente de parte de la Unidad de Víctimas, ya que su señoría manifiesta en el fallo que no es posible entregarme mis ayudas humanitarias pero no entiendo el por qué si es que soy víctima del conflicto armado y tengo derechos al ser víctima de El Calvario Meta, por cuanto no es justo si es que soy padre cabeza de familia, tengo 3 menores de edad, no tengo empleo, pago arriendo, no tengo ayuda del gobierno, no cuento con un generador de ingresos, tengan en cuenta que necesito el pago completo sin turno alguno y en el menor tiempo posible, por mi insolvencia económica, mientras tanto que instauro este trámite, pido me desembolsen mis ayudas humanitarias, ya que soy vulnerable (…)”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÒN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfaticeRadicado: 500013110001 2022 00225 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GREGORIO MUÑOZ JIMÉNEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
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que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que
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que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales de be ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), toda vez que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo , naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
4.2. PROBLEMA JURIDICO:
Determinar si el presente reclamo suple el requisito general de la inmediatez para habilitar la intervención del juez constitucional . En caso afirmativo, establecer si Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tra nsgrede los derechos fundamentales del actor como víctima del conflicto armado interno, debido a la suspensión de la ayuda humanitaria por acto administrativo que está ejecutoriado.
4.3. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, la pretensión del impugnante gira en torno a la revocatoria de la sentencia de primer grado, adversa a su inter és jurídico, inconformidad centrada en la necesidad y urgencia del reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria en su condición de víctima
de primer grado, adversa a su inter és jurídico, inconformidad centrada en la necesidad y urgencia del reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria en su condición de víctima del conflicto armado interno , habida cuenta de sus condiciones d e vulnerabilidad como padre cabeza de hogar desempleado.
Pues bien, acerca d el principio general de la inmediatez, la Corte Constitucional ha precisado que “(…) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuan do el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. (…) En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela (…) tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucionalRadicado: 500013110001 2022 00225 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GREGORIO MUÑOZ JIMÉNEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
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con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera
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con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela. (…) A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al mo mento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela (…) En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados (…)”.
En el presente conflicto se advierte en relación con la ayuda humanitaria reclamada que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
actual de los derechos fundamentales alegados (…)”.
En el presente conflicto se advierte en relación con la ayuda humanitaria reclamada que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución No. 0600120192245565 de 2019 , decidió materialmente: “(…) Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) Gregorio Muñoz Jiménez, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 3.274.916, por las razones expue stas en la parte motiva de la presente resolución (…)”, acto administrativo notificado personalmente el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , conforme persuade el siguiente documento:Radicado: 500013110001 2022 00225 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GREGORIO MUÑOZ JIMÉNEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
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En este orden de ideas, observa esta Sala de Decisión que desde la notificación del referido acto administrativo, hasta la fecha de presentación de esta queja constitucional, el señor Gregorio Muñoz dejó transcurrir dos (2) años y diez (10) meses para invocar la protección de sus derechos fundamental es como víctima del conflicto armado interno, des deñando la correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales involucrados, luego resulta improcedente este mecanismo de protección cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta irrazonable y desproporcionado un control constitucional en la medida que la necesidad de amparo constitucional queda
fundamentales involucrados, luego resulta improcedente este mecanismo de protección cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta irrazonable y desproporcionado un control constitucional en la medida que la necesidad de amparo constitucional queda en entredicho, máxime , cuando de l os medios que reposan en el expediente digital no registran prueba siquiera sumaria de un motivo válido para la inactividad del accionante o que ésta se encuentre justificada por causas externas o ajenas a su voluntad , menos que exista una relación entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración alegada, razones que tornan evidente la improcedencia de esta súplica por no cumplir el requisito general de la inmediatez para habilitar la intervención del juez constitucional, oportunidad donde es necesario aclarar que si bien es cierto el alto tribunal constitucional ha defendido el análisis flexible de este requisito cuando se trata de víctimas del conflicto armado interno, tampoco es menos cierto que la línea jurisprudencia l se estructura en el marco de la negativa en la inscripción en el Registro Único de Víctimas por cuanto la presunta vulneración persiste en el tiempo , situación que contrasta con la existencia de un acto administrativo ejecutoriado que dispuso la suspensión de la ayuda humanitaria.
Ahora bien, a unque se cumpliera el referido requisito general de proc edibilidad, resulta propicio indicar que en relación con la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria y el debido proceso administrativo la Corte Constitucional ha decantado que: “(…) En el caso específico de la entrega de la ayuda humanitaria por part e de la UARIV, la Resolución 1645 del 2019,
debido proceso administrativo la Corte Constitucional ha decantado que: “(…) En el caso específico de la entrega de la ayuda humanitaria por part e de la UARIV, la Resolución 1645 del 2019, establece dos procedimientos para el trámite de las solicitudes de la atención humanitaria de emergencia y transición. El primero, corresponde al procedimiento para el primer año, el cual consiste en la atención de los hogares incluidos el RUV cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la declaración. En dicho caso se presume la presencia de carencias graves en los dos componentes (alojamiento temporal y alimentación). El segundo, tien e que ver con el procedimiento de identificación de carencias, el cual hace referencia a las solicitudes de hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento es superior a un año contado a partir de la fecha de solicitud. (…) En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento para determinar quiénes son o no beneficiarios de los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación). (…) El Decreto 1084 de 2015, en el artículo 2.2.6.5.4.3., dispuso que “la identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoraciónRadicado: 500013110001 2022 00225 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GREGORIO MUÑOZ JIMÉNEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
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de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especia l
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de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especia l protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar ”. (Subraya y negrilla fuera de texto). (…) A su vez, el artículo 7º de la Resolución 1645 de 2019, expedida por el director general de la UARIV, clasificó las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima, en los siguientes criterios: “(i) carencia extrema; (ii) carencia grave; (iii) carencia leve; y (iv) ausencia de carencias derivadas del hecho victimizante”. (…) En relación con este último, la disposición señala que “se entenderá que hay ausencia de carencias: (i) cuando en el hogar no se identifican factores que limitan o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación del derecho a la subsistencia mínima de sus miembros, (ii) cuando todos los integrantes del hogar manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente que considera que no presenta carencias en subsistencia mínima, o (iii) cuando estos factores, de estar presentes en el hogar, no guardan una relación de causalidad directa y/o no sean consecuencia del desplazamiento forzado” . (…) E n cuanto al procedimiento de identificación de carencias, el artículo 8º de la Resolución 1645 de 2019 dispone que debe llevarse a cabo mediante los siguientes pasos: (i) verificación de la conformación del hogar actual de la
identificación de carencias, el artículo 8º de la Resolución 1645 de 2019 dispone que debe llevarse a cabo mediante los siguientes pasos: (i) verificación de la conformación del hogar actual de la víctima; (ii) identificación d e integrantes con características de especial protección constitucional; (iii) consultas en registros administrativos de diferentes entidades del orden nacional y territorial, con el fin de determinar fuentes de ingresos y/o a programas que contribuyan específicamente a la subsistencia mínima y que comprendan o incluyan componentes monetarios, en especie y/o de formación de capacidades; (iv) validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento; (v) identificación de carencias en el componente de alimentación; (vi) identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal. (vi) verificación del histórico de carencias (no regresividad del derecho). (…) En relación con los pasos indicados, la Sala enfatiza que el inciso segundo del artículo 2.2.6.5.4.2. del Decreto 1084 de 2015 señala que se “entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado”. (…) En este orden de ideas, el procedim iento administrativo de identificación de carencias realizado por la UARIV debe cumplir con el contenido de las anteriores disposiciones. Adicionalmente, la actuación de la entidad debe propender por la efectividad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. El incumplimiento o la inobservancia de algunos de los anteriores postulados normativos, genera en sí mismo la violación del derecho al debido procedimiento administrativo. Esto
efectividad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. El incumplimiento o la inobservancia de algunos de los anteriores postulados normativos, genera en sí mismo la violación del derecho al debido procedimiento administrativo. Esto debido a que supone el desconocimiento del procedimiento reglado antesRadicado: 500013110001 2022 00225 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GREGORIO MUÑOZ JIMÉNEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
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explicado, el cual determina los supuestos fácticos que deben acreditarse dentro del proceso de identificación de carencias (…)”1.
En el caso sometido a estudio , mediante Resolución No. 0600120192245565 de 2019 , Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, decidió: “(…) Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) Gregorio Muñoz Jiménez, ident ificado(a) con cédula de ciudadanía No. 3.274.916, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución (…)”, tras considerar que: “(…) Aunado a lo anterior, la Unidad para las Víctimas analizó la situación actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias a fin de conocer la conformación actual y real, las necesidades y capacidades del hogar víctima, proceso que se realizó el 22 de Julio de 2019 procedimiento que fue activado el 23 de Julio de 2019, teniendo en cue nta la solicitud de atención humanitaria presentada por usted, arrojando el siguiente resultado: (…) Que en el hogar se encuentran
procedimiento que fue activado el 23 de Julio de 2019, teniendo en cue nta la solicitud de atención humanitaria presentada por usted, arrojando el siguiente resultado: (…) Que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación s e encuentra conformado por GREGORIO MUÑOZ JIMENEZ, quien es el autorizado del hogar, y además por LAURA MARIANA MUÑOZ ROJAS, DAYANA VALENTINA MUÑOZ ROJAS, GABRIELA LUCIA MUÑOZ ROJAS, LILIANA MARCELA ROJAS VALENCIA, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s ) en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Es importante aclarar que el estado de valoración de la(s) personas(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias. (…) Atendiendo al principio de interoperabilidad entre las distintas entidades del nivel nacional o territorial que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que permitan la trazabilidad y el fluj o de la información, a través de mecanismos y procedimientos a cargo de la Red Nacional de Información, proceso que se materializa, a través de la participación conjunta entre la Unidad de Víctimas y las entidades del SNARIV, de conformidad a lo establecido el artículo 68 y 153 de la ley 1448 de 2011 y el decreto 1084 de 2015. Así las cosas, se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud,
SNARIV, de conformidad a lo establecido el artículo 68 y 153 de la ley 1448 de 2011 y el decreto 1084 de 2015. Así las cosas, se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante el Registro Único de Afiliados, en adelante RUAF o Planilla Integrada de Li quidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), registro que contiene la información de todos los afiliados en el país al Sistema Integral de Seguridad Social; que tiene como finalidad crear mecanismos que faciliten el pago oportuno al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, ARL) y a los aportes parafiscales. Se logró establecer que GREGORIO MUÑOZ JIMENEZ, quién(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y (i) es (son) cotizante(s) del régimen contributivo o
1CORTE CONSTITUCIONAL , Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -230 de 16 de julio de 2021. Radicación No. T-8.071.339. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicado: 500013110001 2022 00225 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GREGORIO MUÑOZ JIMÉNEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
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que a la fecha de realiza ción del proceso de identificación de carencias se encontraba como cotizante activo; (ii) completando un periodo consecutivo de cotización con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que nos permite evidenciar que al interior
que a la fecha de realiza ción del proceso de identificación de carencias se encontraba como cotizante activo; (ii) completando un periodo consecutivo de cotización con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que nos permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para cubrir como mínimo los componentes de la subsistencia mínima (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios o a través de di stintos programas ofrecidos por el Estado. (…) A través de la participación conjunta entre la Unidad de Víctimas y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las Víctimas -SNARIV, como lo ha establecido el artículo 68 de la ley 1448 de 2011, se realizó una evaluación del resultado del cruce obtenido de la Central de Información Financiera (en adelante CIFIN), entidad encargada de llevar un control de todas las personas que han adquirido un crédito, una tarjeta de crédito o quienes abrieron una cuenta corriente. Con la información obtenida, se logró determinar que GREGORIO MUÑOZ JIMENEZ, adquirió(eron) alguno(s) de los anteriores productos, por un monto igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, el día 20 de febrero de 2017, que al momento de la adjudicación del crédito se puede determinar que los beneficiarios del mismo contaban con capacidad productiva para cubrir la deuda adquirida. (…) Que el producto financiero obtenido fue con posterioridad a l desplazamiento forzado, y que la entidad financiera en el momento de la adjudicación del crédito pudo constatar la capacidad de pago
beneficiarios del mismo contaban con capacidad productiva para cubrir la deuda adquirida. (…) Que el producto financiero obtenido fue con posterioridad a l desplazamiento forzado, y que la entidad financiera en el momento de la adjudicación del crédito pudo constatar la capacidad de pago de los mismos, adicionalmente la oportuna cancelación de la obligación bancaria o que esta generara una mora, no es un hecho atribuible a las consecuencias del desplazamiento forzado por lo que no existe un nexo causal con el mismo, por tanto la Unidadpara las Víctimas no tendría la responsabilidad de la vigilancia y control del endeudamiento y pag o del mismo. (…) La anterior situación refleja la capacidad de endeudamiento de las personas mencionadas, concluyendo así que este(os) integrante(s) al percibir ingresos que le(s) permita(n) cumplir con sus obligaciones financieras, también puede cubrir los componentes de la subsist encia mínima, en