TSDJ VVC SCFL - 50001311001201900126 01-(27-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311001201900126 01-(27-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIOSALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 27 de mayo de 2019. Acta No. 057) Villavicencio, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación, formulada por el accionante contra laSentencia calendada once (11) de abril de 2019, proferida por el JuzgadoPrimero de Familia del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro de la acción detutela interpuesta por el señor Wilmar León Parra en contra de la Unidad 'Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas“UARIV", trámite en el que se vinculó al Banco Agrario de Colombia S.A., y elMinisterio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante solicitó el amparo constitucional del derecho. fundamental depetición, el que consideró vulnerado con ocasión de los siguientes hechos: 1.1. Manifestó que ha enviado varios derechos de petición a la UnidadAdministrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las “Víctimas, aefectos de iniciar el proceso de reprogramación.para el pago y entrega del‘dinero que le corresponde como “reparación por el hecho víctimizante delhomicidio de su hermano Miller León Parra (Qepd), peculio que fue consignadoen el Banco Agrario de Colombia S.A., sucursal Villavicencio, Meta, y devuelto alMinisterio de Hacienda y Crédito Público, al no haberse cobrado a tiempo por elinteresado.Pagina |2
1.2. Expresó que el último de los derechos de petición data del 17 de enero de2019, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna, sin embargo,asegura que las diferentes respuestas dadas por la UARIV, aseguran que talrubro se encuentra en el Ministerio de Hacienda, colocando trabas para laentrega del dinero que por derecho le corresponde. 1.3. Pretende con esta acción el amparo constitucional del derecho invocado; enconsecuencia, solicita se ordene a la Unidad de Víctimas resuelva de fondo supetición e indique la fecha en que la correspondiente reparación administrativase encuentre en la entidad bancaria, a fin de poder reclamarla.
2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 2.1. El Banco Agrario de Colombia S.A., expresó que una vez realizada labúsqueda con el número de identificación del accionante, no se encontró girospendiente, pagado o reintegros ordenados por el cliente, Convenio UARIV, al sereste, un mero intermediario entre el girador y el beneficiario de los girosefectuados por las entidades, siempre y cuando el cliente, Convenio UARIV oICBF, ponga a disposición de la entidad los recursos para su posterior entrega alos beneficiarios. Por tanto, demandó su desvinculación al trámite constitucional,en la medida que la entidad bancaria, no ha vulnerado derecho alguno delaccionante.
2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que laDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no tiene a la fechaninguna instrucción de abono, en cuenta pendiente de trámite a nombre delbeneficiario Wilmar León Parra, como tampoco existe ninguna solicitud dedevolución de recursos, bajo la figura de, “acreedores varios sujetos adevolución”, y que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atencióny Reparación Integral a las Víctimas atender los requerimientos instaurados porel tutelante, en la medida que el proceso de acreedores varios sujetos adevolución fue trasladado a esa Unidad, y en la cual recae la responsabilidad deatender los requerimientos que se inicien al respecto para el desembolso de losrecursos correspondientes a indemnización. administrativa solicitada por el É Proceso: Impugnación Acción de TutelaAccionante: Wilmar León ParraAccionado: Unidad de VíctimasRadicado: 50 001 31 10001 2019 00126 01Pagina|3
accionante. En consecuencia, solicita la improcedencia de. la presente acciónconstitucional por cuanto, la subdirección no tiene la competencia para atenderel requerimiento de manera precisa. 2.3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y ReparaciónIntegral a las Victimas — UARIV, en escrito allegado de maneraextemporánea, señaló que el señor Wilmar León Parra se encuentra incluido enel Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del homicidio de suhermano Miller León Parra (Qepd), que mediante comunicado No.20197200269271 del 29 de enero del año en curso! se emitió. respuesta alderecho de petición presentado por el accionante, sin embargo, y encumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero de Familia del Circuito deVillavicencio, nuevamente responde de fondo la petición presentada,comunicado número 20197204380831 de abril 30, brindándole la informaciónsuficiente acerca del procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de laindemnización por via administrativa respecto de los hechos victimizantes.(Resolución No. 1049 de marzo 15 de 2019), entre ellos, acercarse al punto deatención más cercano a su lugar de residencia para que allegue ladocumentación pendiente relacionada en la comunicación, así como, laparticipación activa de las víctimas que se consideran con derecho a acceder ala medida. 2.3.1. Por tanto, peticionó negar las pretensiones invocadas por el accionante, .en razón a que la Unidad de Víctimas dió respuesta cabal y oportuna a lapetición, considerándose un - hecho superado, dado que la contestaciónadministrativa fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, evitando que sevulnere o ponga en riesgo lós derechos fundamentales del solicitante.
3. Decisión de primera instancia. -3.1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, Meta, mediante sentencia de tutela de fecha once (11) de abril de 2019, tuteló el derecho solicitado por el accionante, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de ' Folio 50 del expediente. Proceso: Impugnación Acción de TutelaAccionante: Wilmar León ParraAccionado: Unidad de Víctimas ,Radicado: 3000131 10001 2019 00126 01Pagina |4
Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolver de fondo la peticiónelevada por el actor el 23 de enero de 2019, referente a la reprogramación delpago de la indemnización administrativa por el homicidio de su hermano; paraello adujo que ante el silencio de la UARIV al requerimiento hecho por -elJuzgado, dió aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 .del decreto 2591 de 1991, por no haber demostrado haber emitido respuesta alderecho de petición que el accionante le formuló. 3.2. Sin embargo, enfatizó al accionante que por disposición expresa de la Ley1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, la competencia para el pago de laindemnización administrativa recae exclusivamente en la UARIVA, no siendoprocedente solicitar al Juzgado la reprogramación de fecha para el desembolsode los recursos correspondientes, cuando ello depende del agotamiento de lasactuaciones administrativas ante la Unidad de Víctimas.
4. Impugnación.
4. Impugnación.
Insatisfecho con la decisión, el accionante reiteró su inconformidad con laUnidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,al considerar, que dilatan su reparación administrativa que por derecho lecorresponde al hecho victimizante del homicidio de su hermano Miller LeónParra (Qepd), pues no le entregan su dinero, así como, presume que tal rubrono se encuentra en el Ministerio de hacienda y Crédito Público sino que el.dinero se lo gastaron en otras cosas, cometiendo un delito grave, pueda que yoesté equivocado, pero 2. Por lo anterior, peticiond ante este Tribunalgestionar la decisión más acertada a favor de las víctimas del desplazamientoforzado en Colombia. II, CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, buscaque mediante: un procedimiento breve y sumario se brinde protección a losderechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean 2 A a .Folio 33 del encuadernamiento.Proceso: Impugnación Acción de Tutela, Accionante: Wilmar León Parra: Accionado: Unidad de VictimasRadicado: 3000131 10 001 2019 00126 01Pagina |5 vulnerados O sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional queprocederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensajudicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioirremediable. En este aspecto la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-3 de abril de 1992, reiterada en Sentencia T- |Cepeda Espinosa, señaló que: '
001 del168 de 2003, M. P. Manuel José»../a acción de tutela no ha sido consagrada paraprovocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios oespeciales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos decompetencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes,ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sinoque tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propioartículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a lapersona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivode los derechos fundamentales que la carta le reconoce”. 2.2. En el presente asunto, resulta evidente que el accionante dirige su tutela a -fin de obtener de la Unidad Administrativa Especial para la Atención yReparación Integral a las Víctimas — UARIV, el reconocimiento y pago de laindemnización administrativa a que tiene derecho por el hecho victimizante delhomicidio de su hermano MILLER LEÓN PARRA (Qepd), a que alude la Ley 1448de 2011, en la medida que las respuestas a los diferentes derechos de petición |presentados rehúsan el pago de la correspondiente indemnización, asegurandoque dicho rubro fue consignado-en el Banco Agrario de Colombia S.A., sucursalVillavicencio, pero que por falta de información y estar prestando servicio militarno pudo retirar el dinero, siendo devuelto al Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico.
2.3. Advierte la Sala, que las pretensiones incoadas por el señor Wilmar LeónParra no pueden prosperar, por cuanto el pronunciamiento desplegado por laUnidad de Víctimas, frente a la solicitud de amparo fue debidamente resuelta -mediante comunicado No. 20197200269271 de fecha 29 de enero de 2019,reiterada a través de orden judicial en respuesta clara, congruente y de fondo a {Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992.Folio 50 del expediente. :a Proceso: Impugnación Acción de TutelaAccionante: Wilmar León Parra _Accionado: Unidad de VíctimasRadicado: 30 001 31 10 001 2019 00126 01| | lugar de residencia para que allegue la documentaciónpendiente relacionada en la comunicación 2019720438> 0831, o en su defectoremitir los citadosinstrumentos aldocumentacién@unidadvictimas.gov.co, asicomo, la recomendación departicipación activa de la víctima, que se considera con derecho a acceder a lamedida, con el objeto de acreditar su calidad de destinatario y poder seracreedor al pago por concepto de indemnización administrativa, todo conformea la resolución No. 1049 de marzo 15 de 2019; situación que al parecer no hasido cumplida por el accionante, mucho menos, se vislumbra la intención deallanarse a los requerimientos expuesto por la Unidad de Víctimas.
2.4. Entiéndase que la indemnización administrativa, es una medida deReparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensacióneconómica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en elfortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida. En este sentido, es :importante señalar, que la acción de tutela se torna improcedentepara perseguirel pago o reconocimiento de prestaciones económicas, como lo es laindemnización administrativa, pues los asuntos dinerarios o económicos escapan alámbito propio de esta acción y a su naturaleza fundamental, no'siendo entoncesviable, que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando laforma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulada en laLey. 2.5. De igual manera, la Corte Constitucional exhortó a los Jueces de tutela a noconceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de dichacompensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, encierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, demanera que las personas que la reciban, puedan reconstruir su proyecto devida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades másinmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes. Conviene acotarque por disposición expresa de la ley 1448 de 2011 y. su decreto reglamentario Proceso: Impuenación Acción de TutelaAccionante: Wilmar León ParraAccionado: Unidad de VictimasRadicado: 50 001 31 10 001 2019 00126 01Página]7 4800 del mismo año, la Competencia para el Pago de las ayudas humanitarias‘ t
4800 del mismo año, la Competencia para el Pago de las ayudas humanitarias‘ t indemnizaciones administrativas, y reparación integral a la población víctima delconflicto, recae exclusivamente en la Unidad Administrativa Especial para laAtención Integral a las Víctimas “UARIv”, luego del agotamiento de precisasactuaciones administrativas señaladas en el ordenamiento jurídico que deben serLfadelantadas por la Unidad encartada, como lo es, puntualmente, la orden séptimaque profirió la Honorable Corte Constitucional, |a través del Auto 206 del 28 deabril de 2017, la Unidad de Víctimas expidió la Resolución 1958 del seis (6) dejunio de 2018, por medio del cual se establece el procedimiento para el accesoa la medida individual de indemnización administrativa; en consecuencia, no esprocedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios oeconómicos, pues tal y como lo ha definido la H. Corte Constitucional, es unacircunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción.
2.6. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedidaoportunamente, resolver de fondo la peticiónde manera clara y congruente con lo’solicitado, y ser notificada al interesado; empero, ello. no implica que laadministración pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. En esteaspecto, y para el caso concreto, se tiene que mediante radicados20197200269271 de enero 29 y 20197204380831 de abril 30 del año quetrascurre, la UARIV resuelveel derecho de petición presentado por elaccionante, informándole que para acceder a la indemnización administrativapor el hecho victimizante de la muerte de su hermano, es necesario darcumplimiento a la resolución No. 1049 de marzo 15 de 2019, acercarse al puntode atención más cercano a su lugar de residencia para que allegue ladocumentación pendiente relacionada en la comunicación 20197204380831, oen su defecto remitir los citados instrumentos al correo electrónico:documentacién@unidadvictimas.gov.co, a fin de acreditar su Calidad dedestinatario y poder ser acreedor al pago por concepto de indemnizaciónadministrativa, por lo cual, no se evidencia vulneración alguna por parte de laentidad accionada en este aspecto, toda vez, que profirió respuesta clara y defondo frente a lo solicitado por el tutelante.
Proceso: Impugnación Acción de TutelaAccionante: Wilmar León ParraAccionádo: — Unidad de VíctimasRadicado: 530 001 31 10 001 2019 00126 01> E .Página jg_ Ahora bien, palmario es ,2 del o qe desde la interposición de la acciór parte del señor Wilm 4 cción dpe P ar León Par ra, se había configurado | ieconstitucional colombiana ha denominado como O que la doctrinaCarenciahecho superado, pues han sobrevenido hechos quevulneración de los derechos fundamentales del accionante h |a Cesado. Alrespecto, la H. Corte Constitucional en s |entencia T-358/14 M.p :‘P. Jorge IgnacioPretelt Chaljub, ha dicho:
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando ent;momento de la interposición de la acción de asatisface por completo la pretensión contenida en la demanda de O roepore cual cualquier orden Judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otrasha acaecido antesde que l miroder oversee ee ee teguna. Respecto a la carenciaactual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de laacción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechosfundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción uomisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casosexpresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación dehecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece ose encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estascondiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actualde objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenazadel derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendia evitar con laacción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación oimpedir que se concrete el peligro, y lo unico que procede es el resarcimientodel daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
2.8. Por lo anterior, considera la Sala que se dan los presupuestos atrásseñalados de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida quealaccionante se le ha brindado la comunicación necesaria, oportuna, clara,congruente y de fondo a lo solicitado, antes y durante el trámite de la acción detutela, obsérvese como para el 29 de marzo hogaño, fecha de radicación de laacción constitucional, ya había sido atendido su derecho de petición a través delcomunicado adiado 29 de enero, de igual forma, producto de la sentenciaproferida en primera instancia, se resolvió de forma clara, congruente y defondo la petición, allegándose las correspondientes certificaciones de sus dichos. Colorario de lo expuesto, se revocará la decisión proferida por el juzgado a-quo,denegando sus pretensiones.Proceso: Impugnación Acción de TutelaAccionante: Wilmar León Parraere: Accionado: - Unidad de VictimasA rs ed Radicado 50 001 31.10 001 2019.001260]Página|9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN No. 1. CIVIL FAMILIA. LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEVILLAVICENCIO, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombiay por Autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de fecha once (11) de abril de2019, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, Meta, paraen su lugar denegar el amparo constitucional invocado por el señor WILMARLEÓN PARRA, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado,de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.TERCERO: ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventualrevisión.
CÚMPLASE,
AUSÉRTO ROMERO ROMEROMagistrado > AliHDOVER RAMOS SAI RAFAELMagistrado Accionante: Wilmar León Parraionado: Unidad de VíctimasRida 50.001 31 10 001 2019 00126 01| Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Radicado: