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TSDJ VVC SCFL - 500013110012020 00029 01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110012020 00029 01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500013110001 2020 00029 01

Remitente : Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio Receptor : Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio Decisión: Asigna competencia al Juzgado 2º de Familia del Circuito de Vcio.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 500013110001 2020 00029 01

REF: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado

entre los JUZGADO S PRIMERO y SEGUNDO DE FAMILIA

DEL CIRCUITO DE VILLAVICEN CIO.

Villavicencio, treinta y uno (31 ) de agosto de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados indicados en la referencia, frente al conocimiento de la demanda de Liqu idación de Sociedad Patrimonial promovida por la señora LUZ MERY GRAJALES, contra los señores(as) JOSÉ RICARDO QUEVEDO GRAJALES, WILLIAM, YOLANDA, PEDRO LUIS y LEOPOLDO QUEVEDO VELANDI A, BLANCA MIRYAM y JOSÉ HUMBERTO QUEVEDO ROJAS, como herederos determinados de l

fallecido JOSÉ OLIVERIO QUEVEDO PARRADO y HEREDEROS

LEOPOLDO QUEVEDO VELANDI A, BLANCA MIRYAM y JOSÉ HUMBERTO QUEVEDO ROJAS, como herederos determinados de l

fallecido JOSÉ OLIVERIO QUEVEDO PARRADO y HEREDEROS

INDETERMINADOS DE DICHO CAUSANTE .

ANTECEDENTES

La anterior demanda fue inicialmente repartida al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el que mediante proveído del 8 de febrero de 2022, resolvió declarar que carecía de competencia para c onocer del asunto, por considerar que suClase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500013110001 2020 00029 01

Remitente : Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio Receptor : Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio Decisión: Asigna competencia al Juzgado 2º de Familia del Circuito de Vcio.

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conocimiento correspondía al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VI LLAVICENCIO , porque en este D espacho se había tramitado y fallado el pr oceso de Unión Marital de Hecho suscitado entre las partes citadas , conclusión que fundamentó en el inciso 1º del artículo 523 del CGP, según el cual, “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una

compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación d el valor estimado de los mismos ”.

Recibida la demanda por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, este igualmente se rehusó a asumir su conocimiento, aduciendo en auto del 14 de junio de 2022, que como los d emandados en la demanda de Liquidación fueron los mismos que integraron el extremo pasivo en el proceso de Unión Marital de Hecho, dicho trámite debía surtirse dentro de la sucesión del causante JOSÉ OLIVERIO QUEVEDO PARRADO, por así disponerlo el artículo 6 de la Ley 54 de 1994, conforme al cual, “Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muer te de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2º . de la presente Ley .” (Se resalta )

Por lo indicado, este último Juzgado propuso conflicto negativo de competencia frente al Despacho remitente, el que se resuelve como sigue.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que corresponde a esta Corporación, en Sala unitaria , dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, de

competencia frente al Despacho remitente, el que se resuelve como sigue.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que corresponde a esta Corporación, en Sala unitaria , dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, de acuerdo con las previsiones del artículo 139 del CGP, comoquiera que el mismo se presenta entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria de la misma especialidad y circuito judicial, c omo son , los JUZGADOS

PRIMERO y SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO.

CASO CONCRETO.Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500013110001 2020 00029 01

Remitente : Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio Receptor : Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio Decisión: Asigna competencia al Juzgado 2º de Familia del Circuito de Vcio.

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Para este Despacho , la competencia para conocer de la demanda de Liquidación de Sociedad Patrimonial promovida por la señora LUZ MERY GRAJALES, contra los señores(as) JOSÉ RICARDO QUEVEDO GRAJALES, WILLIAM, YOLANDA y LEOPOLDO QUEVEDO VELANDIA , como herederos determinados del causante JOSÉ OLIVERIO QUEVEDO PARRADO y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE DICHO CAUSANTE, la tiene el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , por estas razones:

 La prueba documental aportada con la demanda de la referencia,

DE DICHO CAUSANTE, la tiene el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , por estas razones:

 La prueba documental aportada con la demanda de la referencia, da cuenta que la señora LUZ MERY GRAJALES promovió proceso declarativo de existencia de Unión Marital de Hecho , contra los herederos determinados e indeterminados del causante JOSÉ OLIVERIO QUEVEDO PARRADO . En dicho trámite, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO profirió Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, declarando que entre la dem andante y el fallecido en mención, exis tió una Unión Marital de Hecho, con vigencia del 9 de junio de 2000 al 5 de mayo de 2019; además, que entre los compañeros permanentes surgió una sociedad patrimonial durante dicho lapso , la cual declaró disuelta y en estado de liquidación.

 Es de precisar, que la finalización de la Unión Marital de Hecho entre la señora LUZ M ERY GRAJALES y el fallecido JOSÉ OLIVERIO QUEVEDO PARRADO , así como la causa de su disolución , tuvo origen en el deceso de éste , conclusión que deriva de que el proceso declarativo en donde se hizo la declaración de la unión marital de hecho que tuvo lugar entre los citados, se hubiera adelantado en contra de los Herederos determinados e Indeterminados del nombrado señor , a más de que así quedó in dicado en el hecho primero de la demanda , sin que obre manifestaci ón o prueba alguna que dé cuenta que la disolución de la referida sociedad patrimonial hubiera tenido

determinados e Indeterminados del nombrado señor , a más de que así quedó in dicado en el hecho primero de la demanda , sin que obre manifestaci ón o prueba alguna que dé cuenta que la disolución de la referida sociedad patrimonial hubiera tenido ocurrencia con anterioridad al fa llecimiento del mencionado JOSÉ OLIVERIO QUEVEDO PARRADO .Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500013110001 2020 00029 01

Remitente : Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio Receptor : Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio Decisión: Asigna competencia al Juzgado 2º de Familia del Circuito de Vcio.

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 De esa manera, la solicitud de la Liquidación de la Sociedad Patrimonial formulada en el caso bajo examen , no puede tramitarse bajo el amparo de la regla de conexidad que prevé el inciso 1º , artículo 523 del CGP , pues el Tí tulo II, SECCIÓN TERCER A, LIBRO TERCERO de dicha codificación, al cual pertenece el indicado artículo, establece que por dicha vía se tramitará la “LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES O PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES ”, es decir , que por esa senda solo procede liquidar las sociedades conyugales y las patrimoniales cuya disolución tuvo origen en circunstancias ajenas a la muerte de uno de los cónyuges o compañeros , siendo declarada judicialmente, como tendría lugar, cuando los

esa senda solo procede liquidar las sociedades conyugales y las patrimoniales cuya disolución tuvo origen en circunstancias ajenas a la muerte de uno de los cónyuges o compañeros , siendo declarada judicialmente, como tendría lugar, cuando los compañeros permanentes, bien fuere de forma unilateral o de consuno , deciden finalizar la uni ón marital de hecho y para ello acude n ante el j uez o el n otario, pidiendo se declare su existencia y los efectos patrimoniales gene rados por dicha uni ón.

Por el contrario, cuando la disolución de la sociedad patrimonial encuentra su causa en la muerte de uno de los compañeros , dicho trámite liquidatorio tendrá que adelantarse dentro del proceso de sucesión del fallecido, conforme las previsiones del artículo 6 , Ley 54 de 1994, que a su tenor literal reza:

“Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes , la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión , siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2º . de la presente Ley ”. (destacado propio )

Este p recepto armoniza con lo reglado en el inciso 2 , artículo 487 del CGP , que con relación al trámite de la sucesión , señala: “Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia

“Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500013110001 2020 00029 01

Remitente : Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio Receptor : Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio Decisión: Asigna competencia al Juzgado 2º de Familia del Circuito de Vcio.

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También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.” (resaltado fuera de texto)

 Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia , en S entencia STC6758 del 28 de mayo de 2014, avaló las consideraciones que en tal sentido expuso el juez de tutela de primera instancia , a saber:

“4. - Analizada la providencia censurada, es decir, la indicada en el numeral inmediatamente anterior, observa esta Corporación que el tribunal enjuiciado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión ratificatoria está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de la s atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.

4.1. - En efecto, la respectiva autoridad enjuiciada, para arribar al proveído cuestionado, entre otras reflexiones, consideró que conforme al «artículo 6° de la Ley 54 de 1990», que positivó que

4.1. - En efecto, la respectiva autoridad enjuiciada, para arribar al proveído cuestionado, entre otras reflexiones, consideró que conforme al «artículo 6° de la Ley 54 de 1990», que positivó que «[c]ualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de suc esión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley», son dos los «presupuestos para que sea posible la liquidación del patrimonio de una sociedad patrimonial entre compañeros permane ntes dentro del proceso liquidatorio de la sucesión de uno de los sujetos que la conformaban», (…)

Así, precisó que los mentados ítems son, uno, «que previamente se haya logrado la declaración de existencia de tal sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y segundo, que la causa de la disolución de la sociedad patrimonial haya sido la muerte de uno o ambos compañeros permanentes».

 Las anteriores reflexiones permiten confirmar lo anunciado en precedencia , es decir, que la competencia para conoc er de la pretensión liquidato ria propuesta por la señora LUZ MERY GRAJALES, la tiene el JUZGADO SE GUNDO DE FAMILIA DELClase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500013110001 2020 00029 01

Remitente : Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio

Radicado No.: 500013110001 2020 00029 01

Remitente : Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio Receptor : Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio Decisión: Asigna competencia al Juzgado 2º de Familia del Circuito de Vcio.

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CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , en virtud de la regla general de competencia que establece el numeral 2 , artículo 28 del CGP 1, conclusión que deriva de lo señalado en el hecho primero del libelo introductor io , en el cual se indica que entre la señora LUZ MERY GRAJALES y el causante JOSÉ OLIVERIO QUEVEDO PARRADO existió convivencia marital desde el día 9 de junio de 2000 hasta el 5 de mayo de 2019, fecha en que falleci ó su compañero, por lo que siendo ese Despacho el primero que recibió la demanda por reparto , debi ó inadmitirla para que se adecuara al proceso de sucesión, pues es en ese escenario en donde la Liquidación de la Sociedad Patrimonial surgida ent re los mencionados, tiene cabida, más cuando en el asunto se cumplen los dos requisitos que para tal efecto exige el artíc ulo 6 de la Ley 54 de 1994, que son: i) La declaración previa de la sociedad patrimonial, la cual se acredita con la sentencia fechada 14 de septiembre de 2021 del Juzgado receptor y ii) que la disolución de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros en mención, tuvo causa u origen en el fallecimiento del citado señor y n o en la declaración judicial efectuada.

Juzgado receptor y ii) que la disolución de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros en mención, tuvo causa u origen en el fallecimiento del citado señor y n o en la declaración judicial efectuada.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se dirimirá el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Despachos mencionados, determinando que el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO es el competente para conocer de la solicitud de Liquidación de la Sociedad Patrimonial que viene indicada. Se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado competente, y se

1 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado care zca de domicilio en el país, será competente el jue z de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, se paración de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia

matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500013110001 2020 00029 01

Remitente : Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio Receptor : Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio Decisión: Asigna competencia al Juzgado 2º de Familia del Circuito de Vcio.

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enterará de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA

DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencia suscitada entre los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO declarando que e ste último es el competente para conocer de la demanda de Liqu idación de Sociedad Patrimonial promovid a por la señora LUZ MERY GRAJALES, contra los

señores(as) JOSÉ RICARDO QUEVEDO GRAJALES, WILLIAM,

YOLANDA , PEDRO LUIS y LEOPOLDO QUEVEDO VELANDIA , BLANCA MIRYAM y JOSE HUMBERTO QUEVEDO ROJAS, como herederos determinados de l fallecido JOSÉ OLIVERIO QUEVEDO

PARRADO y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE DICHO

CAUSANTE .

SEGUNDO . Por Secretaría, REMÍTASE el expediente que contiene la

herederos determinados de l fallecido JOSÉ OLIVERIO QUEVEDO

PARRADO y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE DICHO

CAUSANTE .

SEGUNDO . Por Secretaría, REMÍTASE el expediente que contiene la presente actuación , al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para que allí se le dé el trámite que legalmente corresponde.

TERCERO. LÍBRESE comunicación al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, enterándolo de la presente decisión. REMÍTASELE fotocopia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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