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TSDJ VVC SCFL - 500013110012021 00015 01-(07-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110012021 00015 01-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Proceso: Impugnación de paternidad Radicado: 500013110001-20210001501

Demandante: Martha Cecilia Ochoa Velásquez Demandado: Carlos Arturo Ochoa Guevara, Sonia Cristina Ochoa Guevara y Alfonso

Javier Ochoa Guevara.

Decisión: Resuelve recurso

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Villavicencio, siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual s e rechazó la demanda de impugnación de paternidad promovida por la señora Martha Cecilia Ochoa Velásquez contra Carlos Arturo Ochoa Guevara, Sonia Cristina Ochoa Guevara y Alfonso Javier Ochoa Guevara.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante inició el proceso de impugnación de la paternidad que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, el dieciséis (16) de abril de 2021 el jurisdicente inadmitió la demanda y le indicó que debía corregir once (11) falencias que presentaba la demanda, entre ellas se encuentran las referidas en los numerales 7 y 8:

“7.- Debe aclarar la contradicción que se presenta en las pretensiones

demanda y le indicó que debía corregir once (11) falencias que presentaba la demanda, entre ellas se encuentran las referidas en los numerales 7 y 8:

“7.- Debe aclarar la contradicción que se presenta en las pretensiones 1, 4, y 5 toda vez que solicita que se declare que el hijo bilógico no es hijo bilógico.Proceso: Impugnación de paternidad Radicado: 500013110001-20210001501

Demandante: Martha Cecilia Ochoa Velásquez Demandado: Carlos Arturo Ochoa Guevara, Sonia Cristina Ochoa Guevara y Alfonso

Javier Ochoa Guevara.

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(…)

10.- No se acreditó la remisión de la demanda al extremo pasivo previo a su presentación, conforme a lo ordenado en el inciso 4° del art. 6° del Decreto Ley 806 de 2020, ya sea mediante medios electrónicos o por correspondencia física”.

2. Dentro de la oportunidad procesal , la parte activa allegó un escrito de subsanación, no obstante, el Operador judicial el primero (1) de septiembre de 2021 advirtió que la demandante no atendió el requerimiento de los numerales 7 y 10.

3. Inconforme con la decisión anterior, la actora interpuso recurso de apelación y en subsidio apelación , respecto al primer cuestionamiento adujo que en la providencia de inadmisión se presentó un error en la impresión, por lo que en el documento impres o no salió el numeral 7 y “ por eso cuando subsan é la demanda no contesté nada en ese punto”; del otro punto, aseguró que acató el

providencia de inadmisión se presentó un error en la impresión, por lo que en el documento impres o no salió el numeral 7 y “ por eso cuando subsan é la demanda no contesté nada en ese punto”; del otro punto, aseguró que acató el requerimiento remitiendo el correo a los demandados y allegando al despacho las respectivas constancias.

4. La impugnación horizontal fue resuelta por el fallador de primer grado quien mantuvo intacta su decisión y concedió el remedio vertical.

II. CONSIDERACIONES

En consonancia con el motivo por el cual se convocó a esta sede judicial, es oportuno tener en cuenta que, para que la demanda sea admitida es necesario, de acuerdo al imperio de la ley, que se cumplan con los requisitos generales y especiales que exige cada caso en particular, puesto que, si se cumplen los supuestos exigidos el juez competente dará tramite a la actuación judicial. De lo contrario, se inadmitirá para que las falencias sean corregidas, otorgando al demandante un término de 5 días, dentro de los cuales si no se subsana será rechazada.Proceso: Impugnación de paternidad Radicado: 500013110001-20210001501

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Por otra parte, es necesario tener presente que los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia , correspondiéndole a los jueces velar por su

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Por otra parte, es necesario tener presente que los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia , correspondiéndole a los jueces velar por su cumplimiento por cuanto es una carga procesal en cabeza de los convocantes buscando garantizar la seguridad y certeza jurídica, el debido proceso, igualdad procesal, celeridad y eficacia del derecho sustantivo, así mismo, hacer efectivo el principio de lealtad procesal y seguridad jurídica.

En concordancia, es pertinente traer a colación el tenor literal de uno de los nuevos requisitos que introdujo el decreto 806 de 2020 para la a dmisión de la demanda:

“Artículo 6. (…)

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el d emandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación . El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación

envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”Proceso: Impugnación de paternidad Radicado: 500013110001-20210001501

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DEL CASO EN CONCRETO:

1. En el tópico sub examen, se presentó una demanda de impugnación de la paternidad, la cual fue inadmitida debido a que se evidenciaron ciertas falencias, entre ellas, las anunciadas en los numerales 7 y 10 del auto del 16 de abril de 2021, a fin de que la accionante aclarara las pretensiones 1, 4 y 5 y se acreditara la remisión de la demanda al extremo pasivo , por consiguiente, el Juez de primera instancia otorgó el t érmino de 5 días para su correspondiente subsanación. Vencido el plazo legal e l a quo, reviso la subsanación allegada, sin embargo, consideró que la demandante no satisfizo el cumplimiento de los dos requerimientos referidos y, en consecuencia, rechazó la demanda.

2. Inconforme con lo definido, l a impugnante promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación , esboz ando, con el objeto de soportar el acatamiento de la carga: i) de cara al primer embiste, el que cuando imprimió la

reposición y en subsidio apelación , esboz ando, con el objeto de soportar el acatamiento de la carga: i) de cara al primer embiste, el que cuando imprimió la providencia de inadmisión de la demanda, se le presentó un error de configuración de la hoja en la impresora, por lo que, en el documento impreso no se visualizó el numeral 7 del interlocutorio, circunstancia, que le impidió atender tal requerimiento; ii) del segundo, replicó que si acogió lo exigido y allegó como constancia algunos soportes de la remisión de la demanda de impugnación de paternidad a los demandantes, con fecha del 26 de abril de 2021.

3. Para resolver, se dirá, que en efecto la apelante no acató lo requerido por el juez a quo en el numeral 7 de la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda, de e sto no queda duda, toda vez que ella misma así lo reconoce, siendo así , la desatención de la conminación para subsanar el libelo introductorio trae como consecuencia el rechazo de la demanda, y bajo este derrotero es inane cuestionar la decisión de rechazo.

Ligado a lo anterior, aunque, la quejosa invoca el principio de confianza legítima, para excusarse de su falencia, debe memorarse que si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, también seProceso: Impugnación de paternidad Radicado: 500013110001-20210001501

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Radicado: 500013110001-20210001501

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encuentran sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar la demanda con apego a los formalismos de la ley y atender los reparos del director del proceso , en casos como la enmienda del libelo introductorio dentro de la oportunidad legal, venerando los términos fijados por el legislador para tal fin y con ello, salvaguardan do el principio de seguridad jurídica que gobierna todos los procesos y actuaciones judiciales.

Por lo anterior, la excusa presentada por la accionante, no puede ser acogida por la jurisdicción, puesto que la demandante debió estar atenta al más mínimo detalle para subsanar la demanda , en especial, cuando contaba con la ayuda digital a la cual podía acudir para verificar el texto completo de l auto de inadmisibilidad y los requerimientos postulados, para así de manera efectiva y completa remediar los error es endilgados , corolario, la decisión del juez de primer grado debe confirmarse.

En aras de ahondar en la decisión, luego de revisar el expediente, se advierte que la demandante no aportó con el escrito de subsanación la constancia de remisión de la demanda a la contraparte, y así lo hizo saber al despacho en esta misiva, cuando al referirse al punto 10 de requerimiento acotó “Oportunamente les hare llegar la notificación de acuse de recibido la notificación de La

remisión de la demanda a la contraparte, y así lo hizo saber al despacho en esta misiva, cuando al referirse al punto 10 de requerimiento acotó “Oportunamente les hare llegar la notificación de acuse de recibido la notificación de La Demanda a los demandados , lo hare por correo electrónico, mismo correo que aportaron”, por ello, en efecto, en el momento de resolver sobre la corrección de la demanda el operador judicial no tenía los soportes idóneos, los cuales se hicieron llegar , solo, hasta cuando impetró la impugnación , siendo así extemporáneo el cumplimiento de la carga que se le impone a los demandantes de anexar al expediente la constancia del correo electrónico remitido y su recepción, que en este tópico, debía aportarse con la subsanación.

En consecuencia, el Juez unipersonal tomó su decisión con base en lo aportado al proceso en la oportunidad otorgada para remediar la demanda, y por es e hecho, la decisión se encuentra investida de legitimidad por encontrase ajustada a derecho, en ese orden, asaltar el análisis y decisión del Gestor judicial conProceso: Impugnación de paternidad Radicado: 500013110001-20210001501

Demandante: Martha Cecilia Ochoa Velásquez Demandado: Carlos Arturo Ochoa Guevara, Sonia Cristina Ochoa Guevara y Alfonso

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soportes aportados con posterioridad, no deslegitiman el actuar de l juez a quo ni viabilizan el alegato encausado.

En consecuencia, se confirmará la decisión del Juzgado Primero de Familia del

soportes aportados con posterioridad, no deslegitiman el actuar de l juez a quo ni viabilizan el alegato encausado.

En consecuencia, se confirmará la decisión del Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad adiado primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se rechazó la demanda de impugnación de la paternidad, promovida por la señora Martha Cecilia Ochoa Velásquez contra Carlos Arturo Ochoa Guevara, Sonia Cristina Ochoa Guevara y Alfonso Javier Ochoa Guevara.

COSTAS

Finalmente, no habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia, por no encontrarse trabada la Litis en la demanda ejecutiva acumulada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala 1º de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Prim ero de Familia del Circuito de esta ciudad el primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se rechazó la demanda de impugnación de la paternidad, promovida por la señora Martha Cecilia Ochoa Velásquez contra Carlos Arturo Ochoa Guevara, Sonia Cristina Ochoa Guevara y Alfonso Javier

Ochoa Guevara.

SEGUNDO: Sin condena en costas conforme a lo motivado.Proceso: Impugnación de paternidad

Carlos Arturo Ochoa Guevara, Sonia Cristina Ochoa Guevara y Alfonso Javier Ochoa Guevara.

SEGUNDO: Sin condena en costas conforme a lo motivado.Proceso: Impugnación de paternidad Radicado: 500013110001-20210001501

Demandante: Martha Cecilia Ochoa Velásquez Demandado: Carlos Arturo Ochoa Guevara, Sonia Cristina Ochoa Guevara y Alfonso

Javier Ochoa Guevara.

Decisión: Resuelve recurso

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TERCERO: Por Secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE,

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