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TSDJ VVC SCFL - 500013110012022 00233 01-(22-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110012022 00233 01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 083

Villavicencio (Meta), veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).

º

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por La Previsora S.A., contra la sentencia de catorce (14) de julio anterior, dictada por el Juzgado Primero de Familia de esta urbe.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante, obrando en nombre propio, solicitó amparo de sus derechos supralegales a la seguridad social e igualdad que estimó vulnerados por la sociedad convocada, relatando en gran síntesis que el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , sufrió accidente de tránsito cuando conducía la motocicleta de placa MPE46C, amparada por la póliza SOAT No. 2508004296263000, siniestro que derivó en el diagnóstico de “luxación de la muñeca”.

Señaló que por escrito de ocho (8 ) de abril anterior , solicitó a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, valoración de pérdida de capacidad laboral y el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , logrando respuesta mediante oficio de diez (10) de mayo último, oportunidad donde se estableció el cero

Compañía de Seguros, valoración de pérdida de capacidad laboral y el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , logrando respuesta mediante oficio de diez (10) de mayo último, oportunidad donde se estableció el cero por ciento ( 0%) de pérdida de capacidad laboral a pesar de las lesiones sufridas, decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria, medios de impugnación que fueron rechazados.

En consecuencia, acudió a este ruego constitucional pretendiendo que se ordene a la sociedad convocada “(…) que proceda dentro del término más próximo posible a pagar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta a mi nombre, OSCAR Radicado: 500013110001 2022 00233 01 . Acción de Tutela . OSCAR RUIZ MONDRAGÓN contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.Radicado: 500013110001 2022 00233 01 . Acción de Tutela . OSCAR RUIZ MONDRAGÓN contra LA

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RUIZ MONDRAGON para que pueda ser valorado, obteniendo así DICTAMEN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL , permitiendo así realizar posteriormente la reclamación a la Póliza SOAT, tal y como lo dispone la ley. (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. La Previsora S.A., Compañía de Seguros, precisó que “(…) el día 06 de mayo de 2022, esta compañía de seguros procedió a practicar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de

2.2.1. La Previsora S.A., Compañía de Seguros, precisó que “(…) el día 06 de mayo de 2022, esta compañía de seguros procedió a practicar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral al señor OSCAR RUIZ MONDRAGON , el cual fue remitido al actor vía correo elect rónico (gygasesoresconsultoresabogados@gmail.com). (…) Una vez realizado el correspondiente examen de Calificación de pérdida de Capacidad laboral al señor OSCAR RUIZ MONDRAGON, se procedió mediante comunicación correo electrónico a enviar el dictamen gene rado. (…) Como consecuencia de lo anterior, el señor OSCAR RUIZ MONDRAGON a través de apoderada judicial la Dra. JESSICA XIMENA GUERRERO SUAREZ, el día 12 de mayo de 2022 , interpone recurso de apelación al dictamen practicado por esta compañía al no estar de acuerdo con el resultado de dicha valoración (…) Como consecuencia de lo anterior, esta compañía a través del mismo correo emitió respuesta en los siguientes términos: (…) “ (…) En respuesta al recurso de apelación interpuesto al DICTAMEN DE CALIFICACIÓ N DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL el cual fue realizado por nuestro equipo interdisciplinario de Previsora en primera oportunidad, no permitimos recordarle lo siguiente: La entidad emisora del dictamen de calificación es La Previsora S.A. , Compañía de Seguros, por lo que este dictamen tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. En consecuencia, La

jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. En consecuencia, La Previsora S. A Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) , determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictamin ar una nueva valoración. Quedamos atentos para que una vez obtenga el nuevo dictamen , éste sea aportado formalmente a la compañía para continuar con el trámite de la indemnización dentro de los tiempos establecidos para ello (…)”.

Así mismo, indicó que “(…) la Compañía ya realizó todas las gestiones a su cargo tendientes a satisfacer lo pretendido por la parte actora en el marco de sus competencias dentro del contrato de seguro, toda vez que, agendó cita para efectuar su valoración de pérdida de capacidad laboral y posterior a ello emitió el respectivo dictamen fechado del 06 de mayo de 2022 de la presente anualidad, razón por la cual se torna improcedente emitir otra calificación tal y como lo pretende el aquí accionante y , en tal sentido, si la parte acto ra se encuentra inconforme con el porcentaje obtenido , respecto del dictamenRadicado: 500013110001 2022 00233 01 . Acción de Tutela . OSCAR RUIZ MONDRAGÓN contra LA

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puede por sus propios medios acudir a la Junta de Calificación competente y facultada para evaluar el

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puede por sus propios medios acudir a la Junta de Calificación competente y facultada para evaluar el porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral obtenido en una se gunda oportunidad tal y como le fue indicado en correo mediante el cual se respondió impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido (…)”.

Finalmente, replicó respecto del pago de honorarios que “(…) es preciso señalar que, la persona que requiera la calificación de su capacidad laboral para acceder a una prestación de carácter económico, no puede ser obligada al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, sólo si aquella se encuentra en unas circunstancias especiales de debilidad que no le permitan asumir esta carga sin afectar su mínimo vital, situación que no se evidencia en la presente acción puesto que la parte accionante no acredita encontrarse en una situación que interfiera con sus actividades diarias así como con el desarrollo de sus funciones laborales siendo esto soportable en el dictamen emitido por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÌA DE SEGUROS, el cual tiene plena validez jurídicaa través del cual se demuestra que no existe una afectación o debilidad que considere al tutelante como una persona de protección especial, toda vez que la calificación generada fue de 0,00 %, lo cual no demuestra que el señor OSCAR RUIZ MONDRAGON no se encuentra en una condición especial de invalidez. (…) Por todo lo anterior, con el dictamen emitido por PREVISORA el cual tiene plena validez jurídicase demuestra que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 0,00% por lo cual no existe una afectación o debilidad que considere al tutelante como una persona de protección

validez jurídicase demuestra que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 0,00% por lo cual no existe una afectación o debilidad que considere al tutelante como una persona de protección especial y, además de ello, en dicho dictamen se concluyó que el señor OSCAR RUIZ MONDRAGON es un paciente de accidente de tránsito “con trauma de muñeca izquierda se confirma luxación intercarpiana en mano , ortopedia indica cirugía la cual indica en teleconsulta el paciente no se realizó proceso quirúrgico. Pero no se evidencia continuidad de tratamiento.” Finalmente, se procedió a realizar una validación en el sistema de información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Soci al en Salud, en donde se evidenció que el accionante actualmente se encuentra en estado activo de afiliación con la SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A, vinculado como cotizante en el régimen contrib utivo desde el 01 de enero de 2018 (…)”.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo deprecado, sustentando que: “(…) Descendiendo a la resolución del caso en estudio, observa el Despacho que el actor prete nde solicitar una indemnización en el marco de la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, aspecto para lo cual es necesario contar al momento de su reclamación con un dictamen de perdida de

solicitar una indemnización en el marco de la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, aspecto para lo cual es necesario contar al momento de su reclamación con un dictamen de perdida de incapacidad laboral, el cual como se indicó con an telación supone un trámite dentro del que se prevé laRadicado: 500013110001 2022 00233 01 . Acción de Tutela . OSCAR RUIZ MONDRAGÓN contra LA

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posibilidad de impugnar la valoración inicial realizada por la aseguradora que expidió la póliza para que la Junta Regional de Invalidez revise tal decisión. (…) Así las cosas, estima el Juzgado que en el sub examine se encuentra acreditado que el tutelante no cuenta con una vinculación laboral o beneficio prestacional que le reporte ingresos mensuales, y que hace un considerable tiempo tampoco ha trabajado. Así mismo, pudo establecerse que el accionante se encuentra vinculado al sistema de salud como beneficiario, contrario a lo indicado por la entidad convocada que incluso allegó un registro de afiliación de una persona distinta. (…) En este orden de ideas, se considera que las anteriores situaciones representan una falta de capacidad económica del actor, ya que este es un adulto mayor que no cuenta con un ingreso estable, situación que igualmente denota el hecho que se encuentre vinculado al sistema de salud en condición de beneficiario. En tal virtud, la exigencia al tutelante de asumir los costos de los honorarios de la Junta de Calificación Regional de Invalidez, es una situación que constituye una barrera para dar continuidad al trámite de la reclamación de la indemnización a la cual estima tener

honorarios de la Junta de Calificación Regional de Invalidez, es una situación que constituye una barrera para dar continuidad al trámite de la reclamación de la indemnización a la cual estima tener derecho por el accidente de tránsito que padeció, y a si mismo soslaya el derecho fundamental a la seguridad social, el cual se orienta a buscar la solución de las contingencias que puedan sufrir los asociados para asegurar sus condiciones de vida digna y las de su grupo familiar. De esta manera, dado que ante la falta de capacidad económica referida se satisfacen los criterios jurisprudenciales antes explicados en cuanto al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de invalidez, se tutelará el derecho a la seguridad social y se ordenará a la entidad accionada que los asuma y realice las gestiones necesarias para que el actor pueda ser valorado por esta en marco de la reclamación interpuesta (…)”.

En consecuencia, ordenó “(…) a la PREVISORA S.A. COMPA ÑIA DE SEGUROS para que directamente o a través de la dependencia que corresponda, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia realice las gestiones pertinentes dentro del marco de la reclamación formulada por el señor OSCA R RUIZ MONDRAGÓN para que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META lo valore, aclarando que en tal trámite, la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS igualmente debe cancelar los honorarios correspondientes a dicha Junta Regional de Calificación de Invalidez (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, la accionada impugnó reprochando que: “(…) Visto lo anterior el juzgado que profirió sentencia de primera instancia comete un error en su

Inconforme con la anterior decisión, la accionada impugnó reprochando que: “(…) Visto lo anterior el juzgado que profirió sentencia de primera instancia comete un error en su fundamentación jurídica por cuanto obvió la normativa antes descrita al motivar su sentido del fallo en que la PREVISORA ESTA OBLIGADA A REMITIR AL ACCIONANTE A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ SI EL DICTAMEN EMITIDO EN PRIMERA OPORTUNIDAD ES IMPUGNADO (…) Una vez analizadas las pretensiones relatadas por el aquí accionante, claramente se evidencia que la acción de tutela contiene una pretensión puramente económica al pretender el pago de honorarios ante la Junta deRadicado: 500013110001 2022 00233 01 . Acción de Tutela . OSCAR RUIZ MONDRAGÓN contra LA

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Calificación respectiva, en razón a que el dictamen realizado por la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS no reflejó al actor el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por él pretendido. Al respecto ponemos de presente que esta solicitud no puede ser atendida favorablemente a través de la acción de tutela , ya que la filosofía de este mecani smo de protección constitucional está orientado a la defensa de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados, situación que no se presenta en el caso bajo estudio. Respecto a las pretensiones de carácter patrimonial tramitadas por medio de la Acción de Tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes fallos. (…) De lo anterior se concluye que la persona que requiera la calificación de su capacidad

tramitadas por medio de la Acción de Tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes fallos. (…) De lo anterior se concluye que la persona que requiera la calificación de su capacidad laboral para acceder a una prestación de carácter económico, no puede ser obl igada al pago de los honorarios de la junta de calificación de invalidez, si aquella se encuentra en unas circunstancias especiales de debilidad que no le permitan asumir esta carga sin afectar su mínimo vital. Así las cosas, la persona que requiera la calificación de su capacidad laboral para acceder a una prestación de carácter económico, no puede ser obligada al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, si aquella se encuentra en unas circunstancias especiales de debilidad que no l e permitan asumir esta carga sin afectar su mínimo vital, situación que no se evidencia en la presente acción puesto que la parte actora no acredita encontrarse en una situación que interfiera con sus actividades diarias , así como con el desarrollo de sus funciones siendo esto soportable en el dictamen emitido por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÌA DE SEGUROS dentro del que se evidencia que no existe una afectación o debilidad que considere al tutelante como una persona de protección especial, por cuanto en dicho dictamen (obrante dentro del expediente de la presente acción) se concluyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es corresponde al 0,00% y que para el caso concreto el “Paciente con accidente de tránsito con trauma de muñeca izquierda se confirm a luxación intercarpiana en mano , ortopedia indica cirugía la cual indica en teleconsulta el paciente no se realizó proceso quirúrgico. Pero no se evidencia continuidad de tratamiento (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

indica cirugía la cual indica en teleconsulta el paciente no se realizó proceso quirúrgico. Pero no se evidencia continuidad de tratamiento (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acci ones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci ón u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por víaRadicado: 500013110001 2022 00233 01 . Acción de Tutela . OSCAR RUIZ MONDRAGÓN contra LA

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de tutela, 1 siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo con flicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuici o irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el

idoneidad para conjurar un perjuici o irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si es procedente ordenar a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, asumir los honorarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral de l actor por parte de la Junta Regional de Invalidez del Meta.

4.3. CASO CONCRETO:

La p retensión de la sociedad impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que el accionante no demostró alguna circunstancia especial de debilidad manifiesta que le obligue a asumir el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación para que valore y determine pérdida de capacidad laboral en segunda oportunidad.

Pues bien, respecto de honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez y Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, la Corte Constitucional ha precisado que : “(…) De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del di ctamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como l os fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante

términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la ca rga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. (…) Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsit o, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 500013110001 2022 00233 01 . Acción de Tutela . OSCAR RUIZ MONDRAGÓN contra LA

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daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto L ey 19 de 2012. Esta norma prevé que las

pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto L ey 19 de 2012. Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito. Asimismo, la compañía a seguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calific ación de Invalidez en segunda instancia. (…) Lo anterior fue precisado, en la Sentencia T -400 de 2017 en la que se resolvió el caso de una persona que, con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación, por lo que solicitó mediante la acción constitucional que la compañía aseguradora solventara dicho emolumento. Antes de resolv er el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos honorarios, la Corte clarificó que la accionada tenía la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante. Advirtió que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte , puesto que, la

pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte , puesto que, la demandada no había procedido de conformidad, la Sala Octava concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, en una de las órdenes emitidas, dispuso que la compañía demandada d ebía efectuar el examen de pérdida de capacidad laboral a la peticionaria (…) Frente a las obligaciones que se le atañen a las Juntas Regionales y Nacionales, el Decreto 1075 establece que, mientras las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen como función primordial emitir en primera instancia, la decisión respecto del origen y la p érdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y el estado de invalidez, la Junt a Nacional de Calificación de Invalidez tendrá la responsabilidad de decidir en segunda instancia, sobre el recurso de apelación contra los dictámenes de las Juntas Regionales. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que el dictamen emitido por la Junta de Calificación Regional de Invalidez es obligatorio para impulsar el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente de conformidad con el SOAT. Frente a esto, la Corte Constitucional, en la sentencia C -1002 de 2004 manifestó que: 1 Sentencia T -400 de 2017. ACCIÓN DE TUTELA 11001400304720200056600 4 “El dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de

ACCIÓN DE TUTELA 11001400304720200056600 4 “El dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la indemnización (…) puesto q ue constituye el fundamento jurídicoRadicado: 500013110001 2022 00233 01 . Acción de Tutela . OSCAR RUIZ MONDRAGÓN contra LA

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autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social (...). “(…) Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin áni mo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Dentro de sus principales funciones se encuentra, tal como su nombre lo indica, la de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valoración del paciente. [51] Este dictamen permite el reco nocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral. De ahí que sea indispensable poder acceder a dicha calificación. (…) Los integrantes de las juntas de calificación de invalidez no reciben salario sino honorarios. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 [52],

poder acceder a dicha calificación. (…) Los integrantes de las juntas de calificación de invalidez no reciben salario sino honorarios. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 [52], estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensione s o la Administradora de riesgos laborales. En la sentencia C-164 de 2000 [53], la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su con dición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principios de eficiencia, universalidad y soli daridad (art. 48 C.P.) y, en consecuencia, debe procurar que quienes cuenten con los recursos económicos para costear el examen de su evaluación física o mental, paguen por ello. En virtud de lo anterior, advirtió que no resulta constitucionalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad” (…) Bajo este mismo razonamiento, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, por reglamentar que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios (…) De manera pacífica y reiterada, en sede de control concreto, la Corte ha

quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios (…) De manera pacífica y reiterada, en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irr enunciable. Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerz o de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.” (…) Al respecto, la Sentencia T -045 de 2013 señalóRadicado: 500013110001 2022 00233 01 . Acción de Tutela . OSCAR RUIZ MONDRAGÓN contra LA

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que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorario s; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se enc uentre afiliado el solicitante, el fondo

seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se enc uentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (…) En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 15 62 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de segur idad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social ”. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala q ue el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucio nal

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