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TSDJ VVC SCFL - 500013110012022 00237 01-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110012022 00237 01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO: Procedía dirimir el disenso propuesto la Administradora Colombiana de Pensiones , “Colpensiones”, contra la sentencia de dieciocho (18) de julio anterior, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, no obstante, adviértase la configuración de una nulidad procesal.

2. RESEÑA:

La accionante, actuando como en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a un mínimo vital y seguridad social, que estimó vulnerados por Administradora Colombiana de Pensiones, “Colpensiones”, relatando en síntesis que con escrito de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), exigi ó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tras cumplir la totalidad de los requisitos legales para merecer esa prestación pensional.

Precisó que, mediante Resolución No. SUB-81466 de veintitrés (23) de marzo ante rior, Colpensiones declaró su incompetencia para resolver arguyendo que Dirección Nacional de Afiliaciones anuló su afiliación a consecuencia de declarar la invalidez del traslado de Fondo de Pensiones, conclusión a la que se arribó por error en su fecha de nacimiento,

Colpensiones declaró su incompetencia para resolver arguyendo que Dirección Nacional de Afiliaciones anuló su afiliación a consecuencia de declarar la invalidez del traslado de Fondo de Pensiones, conclusión a la que se arribó por error en su fecha de nacimiento, actualización que se gestionó por escrito de diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), anomalía administrativa que desconoce y tra nsgrede sus derechos fundamentales.

Radicado: 500013110001 2022 00237 01 . Impugnación de Acción de Tutela. ANA LUCÍA LARGO CALDERÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , “COLPENSIONES”.Radicado: 500013110001 2022 00237 01. Impugnación de Acción de Tutela. ANA LUCÍA LARGO CALDERÓN

contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

En consecuencia, acudió a la presente súplica de resguardo constitucional, pretendiendo que se ordene a la convocada : “(…) Que de inmediato deje sin efectos la decisión de la Dirección Nacional de Afiliaciones de COLPENSIONES , identificada bajo el requerimiento interno número 20223140268, mediante el cual se anuló mi afiliación al Régimen de Prima Media. (…) Que, en consecuencia, se reconozca plena validez al traslado efectuado a COLPENSIONES, el día primero (1) de mayo de dos m il diez (2010), bajo el cual me afilie nuevamente a esta entidad (…) Que de inmediato profiera el reconocimiento y pago efectivo de mi pensión de vejez , desde el mes de noviembre de

(1) de mayo de dos m il diez (2010), bajo el cual me afilie nuevamente a esta entidad (…) Que de inmediato profiera el reconocimiento y pago efectivo de mi pensión de vejez , desde el mes de noviembre de dos mil veinte (2.020), fecha en la cual se produjo la novedad de retiro en COLPENSIONES y había cumplido (i) cincuenta y ocho (58) años y mil cuatrocientas setenta y tres (1.473) semanas cotizadas (…)”.

3. CONSIDERACIONES:

La naturaleza expedita y sumaria del reclamo constitucional concebido para la defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por autoridades o particulares en determinados casos, tampoco significa relegar las garantías básicas de los intervi nientes forzosos, en tanto el trámite debe garantizar un debido proceso, por ejemplo, el deber legal de notificar la providencia que habilita la impulsión del mecanismo, contexto donde el juez instructor debe analizar la necesidad de evaluar la comparecenc ia de las personas contra quienes se dirige el reclamo en forma directa, aunque además citar a quienes ostenten interés en el desenlace por ser favorecidos o perjudicados, ya sea n autoridades ora particulares, aspecto abordado por el superior funcional, cuando advierte que « (…) dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o det erminables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección. (…) A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la

actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección. (…) A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo (…)»1.

Aplicando el anterior criterio, queda en evidencia la incursión en la causal de nulidad consagrada en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, canon que debe armonizarse con el artículo 134 ibidem, en tanto se omitió la vinculación de Dirección

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Auto ATC -6242 de 21 de septiembre de 2017. Radicación 44001-22-14-000-2017-00072-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicado: 500013110001 2022 00237 01. Impugnación de Acción de Tutela. ANA LUCÍA LARGO CALDERÓN

contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

Nacional de Afiliaciones de Colpensiones , dependencia que anuló la afiliación de la accionante, luego ostenta tiene interés en el resultado de esta controversia, en tanto debe integrar el legítimo contradictorio, acorde con los deberes, obligaciones y responsabilidades que emanen de una decisión sobre el particular en el evento de salir avante la promotora de esta acción sumaria.

En consecuencia, será declarada la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia de primer grado para que se efectúe la vinculación y notificación echada de menos,

acción sumaria.

En consecuencia, será declarada la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia de primer grado para que se efectúe la vinculación y notificación echada de menos, otorgando el término inicial para controvertir, además de resaltar que nada impide que ejerza su poder oficioso en materia de vinculaciones y probatoria, aunque en virtud del principio de conservación la oposición o el silencio de los intervinientes, igual que las pruebas recaudadas quedan a salvo (artículo 138, Código General del Proceso).

Sin más comentarios, el suscrito ma gistrado como integrante de esta Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR sin validez la sentencia de dieciocho (18) de julio anterior, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio , quien deberá vincular a Dirección Nacional de Afiliaciones de Colpensiones , quedando a salvo sus facultades oficiosas en materia de vinculaciones y probatoria, según la motivación. Vencido el plazo concedido para rendir informe y/o controvertir, deberá dictarse providencia definiendo la instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR este proveído a los extremos procesales (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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