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TSDJ VVC SCFL - 50001311002 1999 00326 01-(11-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311002 1999 00326 01-(11-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante actá No. 154 de la fecha. Villavicencio, once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial del heredero Yesid Gutiérrez Peña, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, que aprobó el trabajo de partición realizado en el presente trámite mortuorio.

I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando por intermedio de apoderadó judicial legalmente constituido para el efecto, el señor Yesid Gutiérrez Peña solicitó se declare abierto y radicado el juicio de sucesión del causante, José Máría Gutiérrez Orjuela (q.e.p.d.) y se disponga la distribución de los bienes de la herencia, en el porcentaje correspondiente entre sus herederos. 1.2. El sustento fáctico admite el siguiente compendio: 1.2.1. Relató que el causante, José María Orjuela (q.e.p.d.) contrajo matrimonio religioso con la señora Judith León Ruíz (q.e.p.d), quién falleció el 2 de noviembre 'de 1988 habiéndose tramitado la sucesión 'de la última, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, donde se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre ellos conformada.2

'de 1988 habiéndose tramitado la sucesión 'de la última, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, donde se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre ellos conformada.2 1.2.2. Que la descendencia de los cónyuges éstá compuesta por sus hijos Olga, Ever, Sonia y Omar' Gutiérréz León, todos mayores de edad, quienes junto con el peticionario, Yesid Gutiérrez Peña son los llamados a recoger la herencia dejada por el señor José María Gutiérrez (q.e.p.d.) quién tuvo como último domicilio esta ciudad. 1.2.3. Dijo que el citado causante no dejó testamento, ni donaciones, y que acepta la herencia que le corresponde, con beneficio de inventario. 1.3. Mediante proveído del 14 de julio de 19991, el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del señalado causante, reconoció al demandante como heredero y ordenó emplazar a las demás personas que se creyeran con algún derecho a intervenir en el proceso, entre otras determinaciones. .1.4. Con auto del 23 de diciembre de•19992 el a quo reconoció a Olga, Ever, Sonia y Omar Gutiérrez León como herederos extramatrimomales del causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario, decisión que fue aclarada con proveído del 10 de agosto del año 2000,3 en el sentido de que los citados herederos eran matrimoniales, y no como allí se había indicado. 1.5. Realizados los Ilamamientosidictales4 y transcurrido el término de ley, se fijó

eran matrimoniales, y no como allí se había indicado. 1.5. Realizados los Ilamamientosidictales4 y transcurrido el término de ley, se fijó fecha para la realización de la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos. 1.6. Los días 23 de abrils, 14 de agosto€ y 21 de séptiembre de 20017, s'e llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión del señor José María.Gutiérrez Orjuela. Allí se relacionaron los activos que conforman el haber hereditario, los cuales fueron aprobados con proveído del 4 de agosto de 2005 {Cfr. Fl. 524c. —i} 1 Véase folió 30 a 31 del cuaderno principal. Véase folio 52 ibídem. 3 Véase folio 88 ib. 4 Véase folio 108 ib. Véase folio 169 a 170 ib. 6 Véase folio 187 a 191 ib. Véase folio 207 a 210 ib.3 L7. Por auto del 26 de enero de 2011 se decretó la partición {Cfr. FI. 628 C. - que al ser presentada {Cfr. FI. 78 C..- 2}, fue puestá en conocimiento de los interesados8, siendo objetada únicamente por el heredero Yesid Gutiérrez Peña. 1.7.1. Dijo en gran síntesis el objetante, que no se encontraba conforme con la distribución de lo S bienes de la herencia, pues el partidor, no consideró las sugerencias de los co - asignatarios para realización de la partición, tal y como lo

1.7.1. Dijo en gran síntesis el objetante, que no se encontraba conforme con la distribución de lo S bienes de la herencia, pues el partidor, no consideró las sugerencias de los co - asignatarios para realización de la partición, tal y como lo exige la regla primera del artículo 61Q del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco, la regla séptima del artículo 1394 del Código Civil frente a la realización de 'hijuelas independientes para cada uno de los herederos, por lo qbe al adjudicarles. en común y proindiviso la herencia, los sometía a «posibles múltiples procesos civiles divisorios, innecesarios» Así mismo, 'señaló que el partidor debió tener en cuenta que la señora Luz Marina Jiménez Martínez, con quien el objetante - Yesid Gutiérrez Peña - tiene una sociedad conyugal vigente, ha plantado en el inmueble de la sucesión ubicado en la calle 15 No. 2-21/25 o carrera 2 A No. 9a -97 o lote No. 8 de la Manzana B «valiosas mejoras», por lo que debía preferírsele a él para adjudicarle la posesión y mejoras sobre este inmueble y en caso de que existan diferencias dinerarias, el heredero «está en condiciones de compensar (las) a favor de los demás...» Criticó además la forma en que se refirió a los pasivos, pues dijo que serían asumidos por partes" iguales por los herederos y «citó genéricamente gastos de sucesión y liquidación de cuentas de secuestres», guardando silencio sobre «el estado actual de cuentas de impuestos nacionales, prediales, mejoras contractuales de terceros en bienes de

por partes" iguales por los herederos y «citó genéricamente gastos de sucesión y liquidación de cuentas de secuestres», guardando silencio sobre «el estado actual de cuentas de impuestos nacionales, prediales, mejoras contractuales de terceros en bienes de -la sucesión que debieron precisarse y en consecuencia configurar una hijuela especial», así como sobre los «activos sobrevinientes»; constituidos por las rentas de algunos de los bienes de la sucesión, que «debieron determinarse, cuantificarse, para su distribución, después de pagar obligaciones o pasivos de la misma mortuoria» 1.7.2. Corrido el traslado respectivo, los demás herederos pór intermedio de sus apoderados judicial, se pronunciaron sobre las objeciones, solicitando se declararan infundadas y en consecuencia, se aprobara la partición. 8 Auto dél 21 de septiembre de 2012. FI.95 C.2.1.8. Mediante,sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013 el a quo declaró infundadas las objeciones y aprobó el trabajo dé partición, entre otras determinaciones consecuenciales. Para arribar a esta decisión sostuvo el juez tramitador de la primera instancia, que en ningún desafuero había incurrido el partidor al momento de efectuar su trabajo partitivo, pues según la jurisprudencia patria, las sugerencias de la partes para la realización de este, son. un criterio orientador y no un imperativo que obligue al auxiliar. Luego, sostuvo que por los contornos que presentaba el juicio mortuorio, la distribución en común y Rroindiviso de los bienes de la herencia entre los herederos, devenía equitativa pues «los intereses de los causahabientes se ven garantizados

Luego, sostuvo que por los contornos que presentaba el juicio mortuorio, la distribución en común y Rroindiviso de los bienes de la herencia entre los herederos, devenía equitativa pues «los intereses de los causahabientes se ven garantizados amplía y suficientemente, sin desmedro para ninguno», así como que cada comunero, tiene las acciones para salir de la indivisión. Refirió además que no erró el partidor, al abstenérse de distribuir los depósitos judiciales que se encontraban consignados a favor de la sucesión, pues el hecho de que en el iter procesal apareciera informada esta situación, no lo habilitaba per se para tal repartición, en el entendido de que para cumplir su labor, el auxiliar debía ceñirse exclusivamente a los inventarios y avalúos aprobados, amén que para la adjudicación de los frutos debía aplicarse lo reglado en el numeral 30 del artículo 1395 del Código Civil. Con base en estas consideraciones concluyó por consiguiente que las objeciones no podían abrirse paso. 1.9. Inconforme con esta determinación, el señor apoderado judicial del heredero Yesid Gutiérrez Peña interpuso recurso de apelación. 1.10. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso y posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, prerrogativa de la que hicieron uso todos los herederos. 9 Véase folio 66 a 76 del C. de incidente de objeción a la partición.5 1.11. El apelante — Yesid Gutiérrez Peña — solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, fincado en los mismos argumentos en que planteó la objeción de 'la

1.11. El apelante — Yesid Gutiérrez Peña — solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, fincado en los mismos argumentos en que planteó la objeción de 'la partición en el curso de la primera instancia. En desarrollo de su inconformidad, principió su disertación señalando que el partidor debía formar hijuelas independientes para cada uno de los herederos, adjudicándoles cuerpos ciertos con los bienes que conformaban el acervo sucesora! y así lo permitíán, y no proceder como lo hizo, pues a su juicio, con la forma de distribución que planteó en el trabajo objetado desconoció la regla séptima del artículo 1394 del Código Civil, que se «aleja de soluciones en común y proindiyiso» Seguidamente, dijo que el partidor había desconocido las disposiciones de tipo sustancial y procedimental aplicables a la partición, en tanto que • omitió citar conforme lo ordena la regla primera del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, a los adjudicatarios, para que ellos plantearan sus fórmulas de distribución de los bienes herenciales, y de ser posible, procurara un acuerdo en el que se conciliaran las diferencias para lograr una partición armónica y acorde a los intereses de cada uno. Bajo esa misma égida, afirmó que en el trabajo cuestionado tampoco se tuvo en cuenta lo preceptuado en la regla segunda del artículo citado ut supra, que remite al artículo 1394 del Código Civil, y ordena al «...partidor liquide lo que a cada uno de los co-asignatarios se deba», habida cuenta que el partidor no pagó las mejoras realizadas en el inmueble ubicadb en la calle 15 No. 2-21/25 barrio "El Terminal"

los co-asignatarios se deba», habida cuenta que el partidor no pagó las mejoras realizadas en el inmueble ubicadb en la calle 15 No. 2-21/25 barrio "El Terminal" que fueron plantadas por la señora Luz Marina Jiménez Martínez, con autorización de su cónyuge y heredero Yesid Gutiérrez Peña; así como tampoco le dio prelación en la adjudicación de este bien al mencionado heredero, quién conserva una sociedad conyugal vigente con la señora Jiménez Martínez por lo que es condueño del 50% de las Mejoras «autorizadas y puestas por su soda conyugal». 1.12. Por su parte, la señora apoderada de las herederas Olga y Sonia Gutiérrez León, en la réplica al recurso de apelación solicitó confirmar la sentencia, por considerar que la partición se encuentra ajustada a derecho, puesto que se atendieron las reglas señaladas en los artículos 1391 y siguientes del Código Civil, amén que el interés del heredero apelante no es otra que permanecer en el predio que se abrogó inconsultamente de los demás herederos, teniendo en cuenta que en el proceso de sucesión no hubo oposición al secuestro del bien inmueble, no huboavalúo de mejoras y menos se presentó a la diligencia de inventarios y avalúos partida alguna ,por concepto de mejoras, ni pasivo que afectara los bienes. 1.13. En similar sentido se pronunció el señor apoderado del heredero Ever Gutiérrez León, quién solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, aduciendo que el apelante a través de los medios de impugnación consagrádos en la legislación

León, quién solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, aduciendo que el apelante a través de los medios de impugnación consagrádos en la legislación adjetiva ha dilatado la tramitación del presente asunto por más de catorce (14) años, siendo él, quien ha usufructuado y explotado económicamente el predio cuya adjudicación pretende. Destacó además que el heredero Yesid Gutiérrez Peña aprovechando esa calidad arrendó a su esposa, el hotel que hace parte del haber sucesoral con un canon por debajo de lo permitido por la ley, en detrimento de los derechos de los demás co herederos. Finalmente refirió que el partidor «intentó realizar la partición de común acuerdo hablando con cada uno de los herederos», pero como el heredero Yesid Gutiérrez Peña no tuvo ánimo de partir en igualdad, la partición se hizo en indivisión, la cual se encuentra permitida por la ley, adernás que resulta ser equitativa de cara a la totalidad de los herederos. 1.14. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala de DeciSión a resolver la alzada interpuesta, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Sea lo primero advertir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civill°, la competencia funcional de .esta Sala Se circunscribe únicamente, al análisis de los aSpettos confutados por la parte demandante, ello sin perjuicio, de las decisiones que deban ádoptarse al estudiar puntos íntimamente relacionados con aquellos.

ID Disposición adjetiva vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación que ahora se desata.7

puntos íntimamente relacionados con aquellos. ID Disposición adjetiva vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación que ahora se desata.7 11.2. De vieja data, ha sostenido la doctrina esPecializada que la partición es aquel negocio jurídico solemne que pone fin a la comunidad, herencial o social, mediante la liqüidación y distribución de lo que le corresponda a cada asignatarion. 11.3. Siendo ello así, puede decirse, que la partición se concreta en la división de los bienes que integran la universalidad jurídica a favor de quienes tengan derecho a ella, en este caso, por tratarse de una sucesión, de los bienes y deudas existentes en cabeza del causante al momento de su fallecimiento a favor de sus herederos, para lo cual, el partidor debe seguir las instrucciones que los co-asignatarios «acuerden legítima y unánimemente», contrario sensu, sino existe consenso, deberá efectuarla siguiendo las reglas previstas en el Título X, del Libro Tercero del Código Civil {art. 1391 C.C.} 11.4. Luego entonces, la firialidad de la objeción a la partición, no es otra que hacer ver al Juez los aspectos en que se desconocen las reglas previstas para efectuada, a efectos de que este pueda dar las órdenes pertinentes para que el partidor ajuste su trabajo, bien a los acuerdos a que unánimemente llegaron las partes, ora a las disposiciones legales que rigen aquel acto distributivo, para que la repartición de los bienes resulte igualitaria y equitativa de cara a la porción que corresponde a cada heredero y "...refleje, de manera palpable, los principios igualitarios y de

disposiciones legales que rigen aquel acto distributivo, para que la repartición de los bienes resulte igualitaria y equitativa de cara a la porción que corresponde a cada heredero y "...refleje, de manera palpable, los principios igualitarios y de ecuanimidad que las inspiran, es decir, que la partición se constituya en un acto justo de distribución de la herencia. 11.5. Es así, que cuando el Juez encuentra reunidos los requisitos de orden sustancial y procesal, debe proceder la aprobación de la partición, con la consiguiente distribución de los bienes relictos entre los herederos debidamente reconocidos dentro de próceso. 11.6. En el caso objeto de estudio, refiere el apelante que el trabajo de partición desconoció lo establecido en el artículo 1374, así como los numerales 7° y 8° del artículo 1394 del Código Civil, y los numerales 1° y2° del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el partidor, adjudicó los bienes en común y proindiviso entre los herederos, siendo que podía adjudicar cuerpos ciertos, porque aquellos los permitían, amen que no atendió las instrucciones dadas por los co — asignatarios " Lafont Pianetta, Pedro. Derecho de sucesiones Tomo II, 4 8 edición. Editorial Librería del Profesional, págs., 521 a 523 12 Cas. Civ. C.S.J. sentencia 13 de mayo de 1998 proferida dentro del expediente 4739.8 sobre la forma en que debía confeccionar el acto distributivo, ni los citó, ni procuró un acuerdo para la realización de aquel; así como que no prefirió la adjudicación del

sobre la forma en que debía confeccionar el acto distributivo, ni los citó, ni procuró un acuerdo para la realización de aquel; así como que no prefirió la adjudicación del inmueble ubicado en la calle 15 No. 2 — 21/25 sector "El Terminal", al heredero que tiene una sociedad conyugal vigente, con la arrendataria que ha plantado «valiosas mejoras» sobre este inmueble. 11.7. Para desatar la alzada, debe comenzar la Sala por decir frente al reproche de la presunta desatención de las normas enunciadas, que si bien el numeral 1° del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, indica que el partidor "Podrá pedir a los herederos y al cónyuge sobreviviente las instrucciones que juzgue necesanás a fin de hacer las adjudicaciones_de conformidad con ellos, .en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de 1.onciliar en lo posible sus pretensiones...", (Negrilla y subraya ex professo) tal mandato, no fue constituido por el legislador como un imperativo a cargo del partidor, sino que abrió posibilidad, para que este, en lo posible escuche las sugerencias que pueden hacer tos interesados sobre el esquema de adjudicaciones y concilie, si se puede, las aspiraciones encontradas/de los herederos. 11.8. Dicho de otra forma, las acepciones "podrá" y "juzgue" que contempla la disposición señalada, son expresiones facultativas, que indican que el partidor tiene autonomía para decidir si es del caso o no, pedir instrucciones para efectos de realizar el trabajo de partición y conciliar sus pretensiones en cuanto le sea posible, directrices que en todo caso, pueden hacerse saber de forma verbal o escrita al partidor.

autonomía para decidir si es del caso o no, pedir instrucciones para efectos de realizar el trabajo de partición y conciliar sus pretensiones en cuanto le sea posible, directrices que en todo caso, pueden hacerse saber de forma verbal o escrita al partidor. 11.9. No obstante, esto dependerá en gran medida de las circunstancias que han rodeado el proceso de sucesión, pues si de una lectura desprevenida del expediente, relucen las diferencias y falta de entendimiento de los interesados en el proceso sucesorio, que den cuenta de conflictos intersubjetivos entre los mismos, puede considerar el partidor que no es necesario acudir a estos para escuchar o proponer fórmulas para la partición; por el contrario, si el partidor encuentra que los interesados tienen disposición, puede escuchar sus sugerencias, y en caso, de que provengan del acuerdo unánime de la totalidad de los herederos, estará compelido a acogerlos. II:10. Cabe mencionar, por haberlo planteado el recurrente en su alzada, que el término conciliación que utiliza el Legislador en el artículo 610 del Código de9 Procedimiento Civil, no tiene los alcances que plantea el apelante, en cuanto la norma no consagra la realización de una audiencia o trámite conciliatorio entre los herederos y el partidor, tendientes a ponerlos de acuerdo en la partición. Por el contrario dicha disposición está orientada a que las instrucciones, que se pidan a los herederos, sean utilizadas para realizar las adjudicaciones de conformidad con ellas, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o realizar adjudicaciones que de alguna manera se armonicen con los anhelos de los distintos interesados, sobre los bienes que en cóncreto aspirañ que les sean adjudicados.

en todo lo que estuvieren de acuerdo, o realizar adjudicaciones que de alguna manera se armonicen con los anhelos de los distintos interesados, sobre los bienes que en cóncreto aspirañ que les sean adjudicados. 11.11. Al respecto, el Dr. Pedro Lafont Pianetta, en su libró de derecho de sucesiones, estudiando el tópico sobre la "Voluntad o instrucciones de los interesados", hizo una apreciación que a juicio de la Sala deviene oportuna citar,- pues se relaciona íntimamente con el caso de marras: "Esta función comprende inicialmente la facultad de pedir de los herederos y del cónyuge sobreviviente "las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos", es decir, instrucciones sobre la forma como dekean que han de integrarse las hijuelas Y particularmente las adjudicaciones, tales como la forma de adjudicación propiedad — sic — individual o comunidad singular, clase de bienes (muebles, inmuebles,- créditos, etc.) coparticipación con otras personas (v.gr. con determinados familiares o extraños), etc., respecto de los cuales se encentran interesados tales asignatarios. De ésta actividad el partidor podrá encontrar acuerdo o desacuerdo. En caso de acuerdo unánime, el partidor queda obligado a hacer las adjudicaciones de conformidad Con él si se ajustan a derecho (att. 1391 C. C). No es necesario que dicho acuerdo se haga por escrito y se allegue al proceso, aún cuando si es muy conveniente, precisamente cuando exista el riesgo de su violación por parte del partidor: Yen caso de desacuerdo, el partidor adquiere la facultar "de conciliar en lo posible sus pretensiones", es decir, asume la facultad

precisamente cuando exista el riesgo de su violación por parte del partidor: Yen caso de desacuerdo, el partidor adquiere la facultar "de conciliar en lo posible sus pretensiones", es decir, asume la facultad de proponer y plantear fórmulas, sin que deba anticipar su posición sobre ellas: Si de esta actividad surge acuerdo, entonces el partidor se atendrá a él; y si no lo hay, deberá decidir en el mismo acto de partición conforme a las demás reglas...143 11.12. No obstante, én el caso de autos, observa la Sala que contrario a lo soistenido por el apelante, el señor partidor SÍ recibió de los interesados en esta causa 13 LAFONT Pianetia, Pedro. Derecho de Sucesiones Tomo II Sucesión Testamentaria y Contractual. Sexta Edición. Ediciones Librería del Profesional.10 mortuoria propuestas de adjudicación, pero los mismos, no provenían de la totalidad de los herederos. 11.12.1. En efecto, tal y como lo hizo saber el señor apoderado del heredero Yesid Gutiérrez Peña en el escrito visible a folio 66 del cuaderno, se dirigió «al doctor EDGAR ORLANDO MOYANO JARA, quién tiene a cargo el trabajo dé partición, a efecto de que tenga eh cruenta los hechos y circunstancias que sobre algunos bienes de la sucesión se destacan y, se sugiere prestarle atención», para lo cual aportó el escrito visible a folio 68 y ss., donde le pone de presente «ciertas circunstancias del proceso, la forma de superarlas y, expresarle el interés de/heredero YESO GU77ERREZ PEÑA, respecto de tener a su nombre,

donde le pone de presente «ciertas circunstancias del proceso, la forma de superarlas y, expresarle el interés de/heredero YESO GU77ERREZ PEÑA, respecto de tener a su nombre, Como hijuela, las mejoras y derechos de adjudicación del predio de la dirección Calle 15 No. 2 - 25 Barrio Ay My Llanura, sector terminal, de esta dudad con mejoras o edificación de tres plantas» documento que aparece rubricado tanto por el heredero Yesid Gutiérrez Peña, como por su apoderado judicial. 11.12.2. Así mismo, observa la Sala que el señor apoderado judicial del heredero Ever Gutiérrez León en el escrito visible a folio 16 y 17 del cuaderno del incidente de objeCiones a la partición indicó que «...es de advertir, .que el señor Partidor si llamo a los herederos y los convoco verbalmente y no estuvieron prestos a llegar a un acuerdo sobretodo el objetante...» , afirmación que en el memorial obrante a folio 116 y ss., del cuaderno de esta instancia, reiteró cuando dijo «...el partidor DR. EDGAR ORLANDO MOYAAi0 JARA (q.e.p.d.) intento realizar la partición de común acuerdo hablando don todos y cada uno de los herederos, en virtud a que el heredero YES1D GU77ERREZ PEÑA lie le asistió animo de partir en igualdad, pues, siguiendo la orden el partidor realizó la partición con fundamento en lo preceptuado por el Procedimiento civil.» 11.12.3. Versión que en todo caso fue corroborada por el partidor, quién en el acápite de conclusiones de su trabajo de partición, Manifestó que "Solamente para ser

con fundamento en lo preceptuado por el Procedimiento civil.» 11.12.3. Versión que en todo caso fue corroborada por el partidor, quién en el acápite de conclusiones de su trabajo de partición, Manifestó que "Solamente para ser equitativos con todos los herederos beneficiarios en esta sucesión se hizo la distribución en común y prandiviso, ya que a conocimiento del Partidor por diversos medios; incluso visitas a su oficina, llegó la certeza de que hay inmuebles que posiblemente se pierdan por posesión, etc., y tendrá que ser equitativa esta pérdida si es el caso, además porque es la forma más elemental de adjudicar cuando se tiene diferencias con los herederos en los valores a adjudicar por cada bien, máxime cuando algunos pedían que se volvieran a avaluar los miSmos, entonces en esta forma queda a cada `uno su valor agregado sin que se vayan a sentir preferencias de ninguna clase!'A lo que sumó en el escrito visible a folio 36 y ss., del cuaderno del incidente de objeción a la partición, que: En este caso se está dando plena aplicación a las normas generales de la partición, pues por no poder separar cosas singulares en la forma que queden todas las partes contentos, (por, la ubicación; estado de conservación, área, valorización es difícil confrontar los diferentes inmuebles) es que se adjudicó en común y proindiviso, no fue por optar por la vía' más fácil, es porque la situación ameritaba tal adjudicación ya que' cada uno de los herederos que fueron uno a uno a mi oficina a presentar fórmulas de arreglo, querían un determinado bien en especial y este no daba la proporcionalidad con los demás bienes del activo hereditario. 2.- Además precisamente por, haber lotes perseguidos o en problemas

fórmulas de arreglo, querían un determinado bien en especial y este no daba la proporcionalidad con los demás bienes del activo hereditario. 2.- Además precisamente por, haber lotes perseguidos o en problemas judiciales, los cuales todavía no tienen sentencia ejecutoriada, apenas están en procesos donde se discute sú propiedad y como no se puede establecer quién va a resultar airoso en el debate se optó por adjudicar en común y proindiviso estos lotes pues • los herederos tienen que guardar esta proporcionalidad una vez se den las resultas de estos proceso y si se adjudicare a determinados herederos esos bienes van a resultar p. eijudicadós con respecto a los otros, lo contrarió seria y parece ser lo que el incidentante quiere postergar diez años más este proceso y esperar las resultas de estos procesos para realizar la partición..." • 11.13. Es decir, que en este caso, los herederos sí manifestaron al partidor las fórmulas para que este elaborara la distribución de la masa herencial, sin embargo, para evitar perjuicios en favor de unos u otros, con los bienes cuya titularidad de dominio se encuentra comprometida y ante la ausencia 'cle acuerdo unánime con ' los interesados", procedió a efectuarla en coinun y proindiviso, actuación, que desde el punto de vista jurídico no luce reprochable, pues tuvo .en cuenta las particularidades que en este caso, rodean la sucesión del señor José María Gutiérrez Orjuela. Desde esa perspectiva, es cláro que la objeción con base en este puntual argumento no está llamado a salir avante' . 11.14. Dejando de lado lo anterior, y a propósito del otro argumento del apelante,

Orjuela. Desde esa perspectiva, es cláro que la objeción con base en este puntual argumento no está llamado a salir avante' . 11.14. Dejando de lado lo anterior, y a propósito del otro argumento del apelante, esto és, no haberse dado aplicación a la regla séptima y octava del artículo 1394 del Código Civil, por no haberse realizado hijuelas independientes para cada uno de los herederos, debe decir la Sala lo siguiente:12 11.15. Establecen los numerales 7° y 8° de la disposición citada, respectivamente que: "7. En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los numerales anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible;

8. En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separacibn resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados." 11.16. Estas normas, ha dicho la H. Corte Suprema de 3usticial4 que no ostentan un carácter imperativo sino que envuelven poderes discrecionales y flexibles, que se constituyen en principios generales aplicábles para conseguir que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes sacados de la masa partible, si ello es posible.

Puesto que de no serio, lo que se impone es la distribución de los bienes en común

constituyen en principios generales aplicábles para conseguir que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes sacados de la masa partible, si ello es posible. Puesto que de no serio, lo que se impone es la distribución de los bienes en común y proindiviso, para guardar el equilibrio de la asignación frente a los diferentes herederos, salvo, claro está, que los co — asignatarios pacten legítima y unánimemente otra cosa. 11.17.

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