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TSDJ VVC SCFL - 50001311002 2010 00823 01-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311002 2010 00823 01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación: 500013110002 2010 00823 01. C.G.P. Sucesión. Reconocimiento de heredera. MIRIAM AMPARO, ASDRUBAL OBDULIO, MARTHA DOLORES y EFREN ERNESTO PADILLA VELOSA . Causantes:

OBDULIO PADILLA FAJARDO y RAQUEL JUDITH VELOSA DE PADILLA.

1. OBJETIVO:

Dirimir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el interlocutorio de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta), proveído que reconoció a la señora Alba Isabel Padilla Cubillos como heredera del causante Obdulio Padilla Fajardo.

2. SINOPSIS:

Mediante el proveído materia de estudio 1, el a quo con apoyo en el registro civil de nacimiento aportado, reconoció a la señora Alba Isabel Padilla Cubillos como heredera del causante Obdulio Padilla Fajardo, amén de requerir a Alba María Padilla Cubillos y Carmenza Cubillos Ernesto Cubillos Padilla para que incorporaran los respectivos registros civiles de nacimiento con nota marg inal del reconocimiento efectuado por el

del causante Obdulio Padilla Fajardo, amén de requerir a Alba María Padilla Cubillos y Carmenza Cubillos Ernesto Cubillos Padilla para que incorporaran los respectivos registros civiles de nacimiento con nota marg inal del reconocimiento efectuado por el causante Obdulio Padilla Fajardo, así como para que indicaran si aceptaban o rechazaban la asignación deferida.

Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte actora elevó los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que el reconocimiento de Alba Isabel Padilla Cubillos como heredera se respaldó en el registro civil de nacimiento No. 10822246, pese a la s deficiencias que el documento refleja, por ejemplo, la ausencia de

1Cfr. folio 217 y anverso, cuaderno principal.Radicación: 500013110002 2010 00823 01. C.G.P. Sucesión. Reconocimiento de heredera. MIRIAM AMPARO PADILLA VELOSA, ASDRUBAL OBDULIO PADILLA VELOSA, MARTHA DOLORES PADILLA VELOSA y EFREN ERNESTO PADILLA VELOSA causantes: OBDULIO PADILLA FAJARDO y RAQUEL JUDITH

VELOSA DE PADILLA.

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identificación del progenitor Obdulio Padilla Fajardo, no ser elaborado el ocho (8) de mayo de mil novecientos ochenta y seis ( 1986), articuladas con las notas marginales sin fecha que expresan: “(…) Esta partida reemplaza la que obra al folio número 324 de fecha 19 de mayo de 1956, porque fue corregida por sentencia de fecha 22 de marzo de 1986 del Juzgado Tercero

fecha que expresan: “(…) Esta partida reemplaza la que obra al folio número 324 de fecha 19 de mayo de 1956, porque fue corregida por sentencia de fecha 22 de marzo de 1986 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali (Valle). (…) “(…) Mediante escritura pública No. 0741 del 5 de marzo de 1970 de la Notaría Segunda (2) de Bogotá D.C. El Sr. Obdulio Padilla Fajardo con C.C. 17.025.449 de Bogotá D.C. reconoce a la inscrita Ana Isabel Padilla Cubillos como hija natural (…)”.

También reprochó las inconsistencias que revela la escritura pública No. 0741 en relación con la fecha de nacimiento de Ana Isabel Padilla Cubillos, máxime, cuando no se tiene certeza que la firma que aparece plasmada corresponda al ca usante Obdulio Padilla Fajardo, de ahí que el despacho debió exigir a la presunta heredera l os documentos que sirvieron de base para legalizar su registro civil de nacimiento, así como copia autenticada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. No obstante, el juzgado cognoscente de negó la revocatoria de aquél proveído definiendo el recurso horizontal y, concedió la apelación en efecto diferido.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por la parte actora contra el proveído que reconoció a la señora Alba Isabel Padilla Cubillos como heredera del causante Obdulio Padilla Fajardo, según prescribe el artículo 491, numeral 7 ° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del

Cubillos como heredera del causante Obdulio Padilla Fajardo, según prescribe el artículo 491, numeral 7 ° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del recurrente esta agencia determinará si era procedente el reconocimiento con vocación hereditaria.

Pues bien, la sucesión por causa de muerte tiene un carácter eminentemente patrimonial, toda vez que el artículo 673 del Código Civil consagra ésta como uno de los modos de adquirir el dominio porque en el momento cuando fallece una persona, entonces su patrimonio se trasfiere a sus herederos , quienes adquieren por ministerio legal o por testamento el derecho a suceder al causante en esa universalidad jurídica, aunque suceder al causante exige cierta capacidad en términos de l artículos 1019 y subsiguientes del Código Civil, amén de tener vocación sucesoral, entendida como la situación jurídica que adquiere un sujeto en la relación sucesoria de un difunto determinado, acorde a su fuente (ley o testamento).Radicación: 500013110002 2010 00823 01. C.G.P. Sucesión. Reconocimiento de heredera. MIRIAM AMPARO PADILLA VELOSA, ASDRUBAL OBDULIO PADILLA VELOSA, MARTHA DOLORES PADILLA VELOSA y EFREN ERNESTO PADILLA VELOSA causantes: OBDULIO PADILLA FAJARDO y RAQUEL JUDITH

VELOSA DE PADILLA.

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A tono con la primera fuente, la vocación legal hereditaria tiene como presupuesto básico el p arentesco que se demuestra con la prueba idónea del vínculo correspondiente, tornándose indispensable precisar la calidad de heredero o estatus que ostenta en relación

A tono con la primera fuente, la vocación legal hereditaria tiene como presupuesto básico el p arentesco que se demuestra con la prueba idónea del vínculo correspondiente, tornándose indispensable precisar la calidad de heredero o estatus que ostenta en relación con la herencia y que otorga legitimación para actuar en el respectivo proceso, aunque el estado civil y la calidad de heredero son cuestiones diferentes, según el ordenamiento sucesoral la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, vale decir, el nexo de parentesco que liga al heredero con el causante.

En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “(…) Resulta indispensable memorar que en nuestro país, lo referente a la demostración del estado civil está sometido a una regla de tarifa legal, pues solo podrá acreditarse con los correspondientes registros civiles, como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corte al sostener, que: (…)«…el Decreto 1260 de 1970, pues reglamentó íntegramente la materia y derogó expresamente la normatividad existente (artículo 123). Así estatuyó que todos los actos y los hechos relativos al estado civil, sus modificaciones y alteraciones debían ser inscritos en el competente registro (artículos 5º y 6º), y estableció que si hubieren ocurrido con posterioridad a entrada en vigor de la Ley 92 de 1938 debían probarse con la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados que con base en ellos se expidieran; además, previó que en caso de pérdida o destrucción de dichos documentos, el estado civil respectivo debe demostrarse con las actas o folios reconstruidos, en la forma indicada en el artículo 99, o

expidieran; además, previó que en caso de pérdida o destrucción de dichos documentos, el estado civil respectivo debe demostrarse con las actas o folios reconstruidos, en la forma indicada en el artículo 99, o con el folio resultante de la nueva inscripción, la cual sólo se realizará si fuese imposible la reconstrucción con los elementos de juicio aportados (artículo 100). (…) Es claro, entonces, que el nuevo estatuto eliminó la distinción entre pruebas principales y s upletorias del estado civil e instituyó el registro civil como su única prueba, toda vez que en su artículo 105 señaló que “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. (…)” [CSJ SC sent. de 17 de jun. 2011, exp. 1998-00618 01] (…)”2.

En ese mismo sentido también precisó: “(…) Las mismas fuentes enseñan que no puede asimilarse la demostración del estado civil con la acreditación de la calidad de heredero, razón por la cual se ha enfatizado: (…) «“[e]n los procesos contra herederos, para la demostración de la legitimación pasiva no se requiere la prueba del estado civil de los demandados, sino la de heredero o cónyuge con interés sucesoral o social y la copia auténtica del auto de reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es suficiente para demostrar estas calidad es” (Sala de Casación Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada,

es suficiente para demostrar estas calidad es” (Sala de Casación Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada,

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC -5111 de 11 de agosto de 2017. Radicación No. 11001 02 03 000 2017-00591-00. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicación: 500013110002 2010 00823 01. C.G.P. Sucesión. Reconocimiento de heredera. MIRIAM AMPARO PADILLA VELOSA, ASDRUBAL OBDULIO PADILLA VELOSA, MARTHA DOLORES PADILLA VELOSA y EFREN ERNESTO PADILLA VELOSA causantes: OBDULIO PADILLA FAJARDO y RAQUEL JUDITH

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del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estad o civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo ” (CXXXVI, pp. 178 y 179), debidamente “autenticada, calidad que, tratándose de actuaciones judiciales, únicamente se puede predicar si el Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el secretario las autoriza con su firma” (Sala de Casación Civil, sentencia 22 de abril de 2002, exp. 6636), para cuya expedición “previamente debía obrar en autos la co pia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado” (…)”3.

de abril de 2002, exp. 6636), para cuya expedición “previamente debía obrar en autos la co pia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado” (…)”3.

Pues bien, Ana Isabel Padilla Cubillos, entre otras personas, mediante apoderado judicial solicitó ser reconocida como heredera del causante Obdulio Padilla Fajardo, sin embargo, el proveído de once (11) de abril de dos mil doce (2012) , requirió que previamente aportara el registro civil de nacimiento en copia aut éntica que reflejara la constancia de reconocimiento efectuada por escritura pública No. 741, corrida en la Notaría Segunda de Villavicencio, documento idóneo para ese efecto.

A través de memorial de treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de Ana Isabel Padilla Cubillos introdujo copia auténtica del registro civil de nacimiento, documento público donde se plasmaron dos notas marginales que rezan “(…) Esta partida reemplaza la que obra al folio número 324 de fecha 19 de mayo de 1956, porque fue corregida por SENTENCIA de fecha 22 de marzo de 1986 del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (VALLE), firmada por el Notario Segundo del Círculo de Bogotá D.C., doctor Alberto Guarnizo Vásquez y,“(…) Mediante escritura pública No. 741 del 5 de marzo de 1970 de la Notaría Segunda (2) de Bogotá D.C. el señor

Obdulio Padilla Fajardo con CC. 17.025.449 de Bogotá D.C. reconoce a la inscrita Ana Isabel Padilla Cubillos como hija natural (…)” , nota firmada por la doctora María Victoria Uhia Durán Notaria encargada, documento que suple las exigencias señaladas en proveído de once (11) de abril de dos mil doce (2012).

Ahora bien , el artículo 10 del decreto 1260 de 1970 , establece: “(…) En el registro de nacimientos se anotarán estos, y posteriormente, todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el artículo 5o. (…)” . A su vez, el artículo 5º ídem, dispone: “(…) Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -5676 de 19 de diciembre de 2018. Radicación No. 20001-31-03-001-2008-00165-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación: 500013110002 2010 00823 01. C.G.P. Sucesión. Reconocimiento de heredera. MIRIAM AMPARO PADILLA VELOSA, ASDRUBAL OBDULIO PADILLA VELOSA, MARTHA DOLORES PADILLA VELOSA y EFREN ERNESTO PADILLA VELOSA causantes: OBDULIO PADILLA FAJARDO y RAQUEL JUDITH

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de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones,

EFREN ERNESTO PADILLA VELOSA causantes: OBDULIO PADILLA FAJARDO y RAQUEL JUDITH

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de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitu laciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro. (…)”, mientras que, el artículo 103 ídem previene: “(…) Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. (…) No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal , esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar (…)”.

En este orden de ideas, el registro civil de nacimiento aportado por Ana Isabel Padilla Cubillos, junto con su nota marginal de reconocimiento, debe presumirse auténtico en los términos del artículo 103 ídem, arm ónico con el artículo 257 del Código General del Proceso , por consiguiente, suficiente para que el juzgador reconociera a Ana Isabel como heredera del causante Obdulio Padilla Fajardo, en tratándose de un documento idóneo para acreditar la calidad de heredero, registro civil que prueba estado civil de la persona.

reconociera a Ana Isabel como heredera del causante Obdulio Padilla Fajardo, en tratándose de un documento idóneo para acreditar la calidad de heredero, registro civil que prueba estado civil de la persona.

Por último, resulta necesario puntualizar al recurrente que la apelación no es el me dio apto para cuestionar la autenticidad del documento aportado por la señora Ana Isabel Padilla Cubillos, bastando evocar que tuvo la oportunidad procesal de tacharlo de falso en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso, cuya parte pertinente dispone: “(…) Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. (…)”, toda vez que el documento público se presume auténtico, previsión que aplica a los cuestionamientos en relación con el posible reconocimiento como herederos en relación con los señores Alba María Padilla Cubillos, Carmenza Cubillos y Ernesto Cubillos Padilla, argumento suficiente para confirmar el proveído protestado.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE: Radicación: 500013110002 2010 00823 01. C.G.P. Sucesión. Reconocimiento de heredera. MIRIAM AMPARO PADILLA VELOSA, ASDRUBAL OBDULIO PADILLA VELOSA, MARTHA DOLORES PADILLA VELOSA y EFREN ERNESTO PADILLA VELOSA causantes: OBDULIO PADILLA FAJARDO y RAQUEL JUDITH

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EFREN ERNESTO PADILLA VELOSA causantes: OBDULIO PADILLA FAJARDO y RAQUEL JUDITH

VELOSA DE PADILLA.

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PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta), conforme a la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 365, numeral 8º ídem.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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