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TSDJ VVC SCFL - 50001311002 2011 00392 02-(22-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311002 2011 00392 02-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL - Villavicencio, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto .Calendado dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se denegó una solicitud de nulidad formulada por éste.

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso de Filiación Extramatrimonial promovido por IRENE LEILA, ARNULFO y ROSA ELVIA REY contra BLANCA FLORINDA GUTIÉRREZ, GERMÁN GUEVARA GUTIERREZ y OTROS', en su condición de cónyuge supérstite y herederos determinados de EURÍPIDES GUEVARA (q.e.p:d.), así como contra los HERDEROS INDETERMINADOS del de cujus. 1.2. Como quiera que las resultas de la prueba de ADN inicialmente decretada, no otorgaron certeza sobre el parentesco que presuntamente existe entre los demandantes y el causante, mediante el proveído calendado dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la práctica de una nueva experticia; a / costa de los interesados.

Con tal .fin, se dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la práctica de una nueva experticia; a / costa de los interesados. Con tal .fin, se dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin que "...ihformat[a] el costo de dicho estudio y para que se sirva fijar la fecha correspondiente lo más pronto posible para llevar a cabo las tomas de las muestras, ya que es. te es un proceso antiguo en el cual a falta de un resultado concluyente no se ha podido decidir de fondo...-"(Folio 18, C. 2). 'Esto es, los señores BertUlfo, Wilson, Nancy, Humberto y Yesid, Guevara Gutiérrez. Expediente Na 500013110002 201'1 00392 021.3. Efectuado el pago de los honorarios requeridos por dicha entidad para la práctica de la prueba, ésta última mediante el Oficio No. 421797 del 03 de septiembre de 2018, informó que la diligencia de toma de muestras de exhumación a los restos óseos del causante EURIPIDES GUEVARA (q.e.P.d.), se llevaría a cabo el 24 de septiembre de 2018, a las nueve de la mañana (Folio 58, c. 2). Actuación que se llevó a cabo el día y hora previamente señalados (Folios 65 -66 ídem). 1.4. No obstante lo anterior, mediante el escrito radicado el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el señor apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 80 del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitó la declaratoria de invalidez de la

de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el señor apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 80 del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitó la declaratoria de invalidez de la diligencia de exhumatión del cadáver, tras señalar que ni él, ni sus poderdantes habían sido notificados de la fecha en que se realizaría tal actuación. En este sentido, precisó que tal diligenciamiento se efectuó "a espaldas" de sus' representados, pues el Oficio proveniente de la entidad designada para la práctica de la experticia, debió haber sido puesto en conocimientb de las partes, a través de un auto notificado por anotación en el estado, con miras a que los interesados tuviesen pleno conocimiento de lá calenda exacta en que se efectuaría la exhumación de su difunto padre y de esta forma, determinaran si• era su deseo asistir o no, a la materialización de la misma. 1.5. Surtido el trámite de rigor, mediante el auto objeto de censura, proferido el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)2, la señora juez a-quo denegó la solicitud anulatoria formulada, tras considerar que en este evento no existía ninguna irregularidad u omisión que abriera paso al vicio procedimental alegado, pues la comunicación remitida fue agregada al expediente, tal y como lo exigía el artículo 109 del Código General del Proceso, sin que hubiese lugar a entrar el proceso al despacho para algún pronunciamiento, pues la práctica de la prueba era un hecho conocido por las partes, quienes por demás, tuvieron nueve (9) días para acercarse a la sede del Juzgado, revisar el plenario y conocer

entrar el proceso al despacho para algún pronunciamiento, pues la práctica de la prueba era un hecho conocido por las partes, quienes por demás, tuvieron nueve (9) días para acercarse a la sede del Juzgado, revisar el plenario y conocer el contenido del comunicado expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 2 Véase folios 74 - 75 C. 2. lixpetlienle No. 5000131/000220/! 00392 021.6. Inconforme con dicha determinación, el procurador judicial de la parte demandada, formuló recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos al momento de elevar la solicitud anulatoria incoada. 1.7. Tras considerar que el medio de impugnación incoado, devenía procedente, se concedió el mismo, mediante el auto calendado veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 1.8. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que correspondá, previas las siguientes, -

II. CONSIDERACIONES 11.1. En virtud del principio de publicidad procesal, que orienta, el sistema adjetivo civil patrio, todas las decisiones del Juez, que se concretan siempre en providencias, deben ser comunicadas a las partes o sus apoderados, para que conocidas por éstos puedan hacer uso de los derechos que la ley sustancial consagra para la defensa de sus intereses y prerrogativas; objetivo que se logra a través de la notificación. 11.2. En este sentido, la notificación de cualquier providencia judicial, tiene entonces como finalidad esencial, poner en conocimiento la existencia de un acto procesal, con miras a que el mismo produzca plenos efectos jurídicos entre

logra a través de la notificación. 11.2. En este sentido, la notificación de cualquier providencia judicial, tiene entonces como finalidad esencial, poner en conocimiento la existencia de un acto procesal, con miras a que el mismo produzca plenos efectos jurídicos entre las partes en contienda (Art. 289 del c.G.P.) y de contera, se dé continuidad al proceso por el sendero legalmente establecido. 11.3. En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examiné, prontamente se avizora la improsperidad de la censura formulada, pues, aunque no puede desconocerse que la forma más idónea de haberse dado aplicación al principio de publicidad ,procesal, consistía en haber pasado el expediente al despacho de la señora Juez a-quo, tan pronto se radicó el Oficio emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal, con miras a que mediante auto notificado por anotación en el estado, se pusiera en conocimiento de las partes dicho comunicado y de paso, éstas pudieran conocer con mayor efectividad la fecha exacta en que se realizaría la diligencia-de exhumación del cadáver de Eurípides Guevara (q.e.p.d.), también es del caso señalar que tal Eypedienie No. 50001311 .0002 2011 00392 024 "irregularidad" carece del suficiente rigor legal para invalidar ésta última actuación, pues ciertamente, la misma se decretó y practicó con sujeción de los lineamientos establecidos por el parágrafo del artículo 20 de la Ley 721 de 2001, circunstancia que ,de plano descarta la prosperidad de la petición anulatoria formulada. 11.4. Al respecto, conviene precisar que ante la trascendencia que involucra la

2001, circunstancia que ,de plano descarta la prosperidad de la petición anulatoria formulada. 11.4. Al respecto, conviene precisar que ante la trascendencia que involucra la diligencia de exhumación para la toma de mueStran que han de servir para las pruebas de ADN requeridas, en esta clase de asuntos, el legislador a través de, la norma citada, procedió a regular su trámite en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2o. En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusión de la paternidad o maternidad. (.j PARÁGRAFO. En los casos en que se decrete la exhumación de un cadáver, esta será autorizada por el juez del conocimiento, y la exhumación correrá a cargo de los organismos oficiales correspondientes independientemente de la persona jurídica o de la persona natural que vaya a realizar la prueba. En el proceso de exhumación deberá estar presente el juez de conocimiento e—su—repfesentanfe. El laboratorio encargado de realizar la prueba ya sea público o privado designará a un técnico que se encargará de seleccionar y tomar adecuadamente las muestras necesarias para la realización de la prueba, preservando en todo caso la cadena de custodia de los elementos que se le entregan" (Negrillas fuera del texto original). 11.5. De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro que la práctica de

realización de la prueba, preservando en todo caso la cadena de custodia de los elementos que se le entregan" (Negrillas fuera del texto original). 11.5. De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro que la práctica de dicha actuación, no exige la presencia de las partes en contienda, pues, la validez y eficacia de la experticia que' posteriormente deba presentarse con miras a establecer el parentesco y/o grado de filiación entre los sujetos procesales, ab initio se supedita a la presencia del Juez y del técnico del laboratorio designado para recoger las muestras óseas del cadáver. Planteamiento que se acompasa a lo señalado por la H. Corte Constitucional, Evpediente No. 500013110002 2011 00392 025 en la sentencia, C — 860 de 2008, que al analizar la constitucionalidad de la norma en comento, expresamente indicó que: "La garantía constitucional al debido proceso obliga a que las actuaciones judiciales, para que sean legítimas, Se ajusten a ciertos requisitos entre los cuales se encuentra el principio de inmediación que "significa que debe existir una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en el deban hacerse constar y los medios de prueba -que ublicenT 'Según este principio, en el proceso debe existir una comunicación directa entre las partes y el juez; pero básica y fundamentalmente esa comunicación directa se presenta entre el juez y la producción de la prueba, y es el juez quien en forma inmediata las practica, pues por medio de esa percepción directa puede formarse un mejor concepto sobre el valor v eficacia de la prueba, en orden a demostrar un determinado hecho"

prueba, y es el juez quien en forma inmediata las practica, pues por medio de esa percepción directa puede formarse un mejor concepto sobre el valor v eficacia de la prueba, en orden a demostrar un determinado hecho" Lo anterior permite afirmar que, como regla general, la prueba, o la parte de ella que no dependa del dictamen de un experto, debe practicarse en presencia del funcionario investido por la Constitución y la ley de funciones judiciales, que es quien ha de valorar la misma en el caso concreto, exigencia que no sólo tiene especial relevancia para la convicción a que pueda arribar el juez, sino que resulta especialmente importante en materia de filiación, si se considera la naturaleza fundamental de los derechos que de allí se derivan. Tratándose de la diligencia de exhumación para la toma de muestras que han de servir para las pruebas antropo-heredo-biológicas requeridas oficiosamente o a solicitud de parte en los procesos de filiación, si bien no es el juez quien realiza el experticio si es necesario que esté en contacto directo con los demás elementos que, unidos al resultado de la prueba de ADN, van a determinar la validez de ésta... '8 (Subrayado fuera del texto). 11.6. En este orden de ideas, puede sostenerse que el hecho que no se haya proferido un auto que pusiera en conocimiento de las partes, el Oficio remitido por la entidad designada para la toma de muestras y presentación de la experticia, no vulnera el derecho fundamental al debido proceso de las partes en contienda, ni mucho menos configura una -causal de invalidez procesal, 'en la medida que la oportunidad para controvertir dicha prueba, se efectuará en la forma y términos previstos por el artículo 386 del Código General del

en contienda, ni mucho menos configura una -causal de invalidez procesal, 'en la medida que la oportunidad para controvertir dicha prueba, se efectuará en la forma y términos previstos por el artículo 386 del Código General del Proceso, una vez se allégue el dictamen pericial encomendado. 11.7. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura, con la consecuente imposición de' condena 3Corte Constitucional. Sentencia C — 860 de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Ellpecliente No. 500013110002 2011 00392 02SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en, ESTADO No. del

LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO

Secretaria

NOTIFIQUESE

RTO ROMERO E RO

Magistrado 6 en costas a cargo de la parte recurrente, conforme lo establecen los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil• Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Familia Circuito de esta ciudad, de Conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los apelantes.

TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1'500.000.00) M/cte., para que sea incluida en la

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los apelantes.

TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1'500.000.00) M/cte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice fa Secretaría del Juzgado a-quo en forma concentrada, tal como lo ordena el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

E:Te/ nen/e No 500013110002 2011 00392 0

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