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TSDJ VVC SCFL - 50001311002 2018 00194 01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311002 2018 00194 01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETIVO:

Dirimir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra el interlocutorio que denegó la práctica de un medio probatorio.

2. SINOPSIS:

El demandado Manuel Arnulfo Ladino Romero solicitó el cumplimiento de la práctica probatoria ped ida desde el siete (7) de noviembre dos mil trece (2013), oportunidad cuando objetó el dictamen genético ordenado por esta colegiatura , de ahí por decisión de dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), el a quo denegó aquel pedimento tras considerar que resultaba innecesaria la presencia de la juzgadora en la práctica de la prueba de electroforesis, debido a la técnica para su realización, amén de agreg ar que el artículo 237, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil no obliga al juez a hacer presencia, puesto que, señala que “podrá”, reiterando la negativa de su presencia en la ejecución de la prueba. Inconforme con esa decisión, el señor Manuel Arnulfo Ladino Arango, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que la providencia desconoció l a orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

ejecución de la prueba. Inconforme con esa decisión, el señor Manuel Arnulfo Ladino Arango, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que la providencia desconoció l a orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, expedida mediante providencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), adicion ando el interlocutorio de veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), “(…) decretando la práctica de la prueba que fue peticionada por la parte objetante en el numeral 1º del escrito en que está considerada la objeción (…)” , medio de prueba que estima negado por el juez cognoscente en la decisión aquí cuestionada , coyuntura donde se otorgó la alzada en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES: Radicación 500013110002 2018 00194 01 . C.G.P. Impugnación e investigación de paternidad .

Apelación/Negación de prueba . ELSA GUAVAVE ARANGO contra MANUEL ARNULFO LADINO ROMERO y HERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ.Radicación 500013110002 2018 00194 01. C.G.P. Impugnación e investigación de paternidad. Niega práctica de una prueba. ELSA GUAVAVE ARANGO contra MANUEL ARNULFO LADINO ROMERO y

HERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ.

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Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por el demandante contra el proveído cuestionado , según autoriza el artículo 321, numeral 3° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por el demandante contra el proveído cuestionado , según autoriza el artículo 321, numeral 3° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del inconforme este despacho determinará si tiene vocación de prosperidad la práctica de la prueba en los términos exigidos por el demandado.

Pues bien, mediante escrito de siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) 1, el demandado Manuel Arnulfo Ladino Romero present ó objeción contra la experticia rendida por Servimédicos Yunis Turbay y C ía. S. en C. que declaró su paternidad en un porcentaje 99. 999999996% en relación con Eddy Anderson Hernández Guavave.

Argumentó en esencia que: “(…) El error grave está en la irregular asignación de alelos del menor, que fue determinante de la conclusión. Dicho error radica en el “cam bio de la muestra” de sangre del presunto hijo por la de un hermano del demandado y en todo caso, por la indebida manipulación y estudio de la muestra de sangre del menor (…)”, razón para que solicitara como pruebas las siguientes: “(…) 1. Incorporar al dictamen de octubre 9 de 2013, del laboratorio Servimédicos Yunis Turbay y Cia S en C en lo que tiene que ver con Manuel Arnulfo Ladino Romero, Elsa Guavave Arango y Eddy Anderson Hernández Guavave, el electroferograma de dicho análisis y mediante el cumplimiento del artículo 237.4 del Código de Procedimiento Civil, por el juzgado mismo o comisionando un juzgado municipal de Bogotá. (…) 2. Decretar a mi clien te la práctica de un espermograma o examen que

del artículo 237.4 del Código de Procedimiento Civil, por el juzgado mismo o comisionando un juzgado municipal de Bogotá. (…) 2. Decretar a mi clien te la práctica de un espermograma o examen que considere el Juzgado y con el laboratorio que a bien tenga en el país, para efecto de establecer actualmente su estado del sistema reproductor y desde cuando está en imposibilidad física de procrear, conforme a los exámenes que ya obran en el proceso. (…)”, entre otros medios de prueba.

Mediante interlocutorio de veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, quien conoció en primera lugar este trámite, decretó como medios de pruebas: “(…) i) Las documentales que acompañaron el peritazgo, su complementación y los presentados en el escrito de objeción, ii) Ofici o al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, para que a costa del demandado copia autentica de las objeciones y ampliaciones solicitadas por el apoderado del señor Manuel Arnulfo Ladino Romero a los dictámenes genéticos, copia de la carta g enética del demandado, expedida por el laboratorio Yunis Turbay y copia del interrogatorio rendido por el demandado, documental es que reposan en el proceso con radicación No. 500013110002 2002 00495 00, ii) previo a decretar la experticia solicitada se dis puso ordenar a Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que informara si en sus instalaciones se practicaban pruebas de fertilidad (…)”2.

1Cfr. folios 1 a 18, cuaderno de objeción a la prueba de ADN por error grave.

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que informara si en sus instalaciones se practicaban pruebas de fertilidad (…)”2.

1Cfr. folios 1 a 18, cuaderno de objeción a la prueba de ADN por error grave. 2Cfr. folio 21, cuaderno de objeción a la prueba de ADN por error grave.Radicación 500013110002 2018 00194 01. C.G.P. Impugnación e investigación de paternidad. Niega práctica de una prueba. ELSA GUAVAVE ARANGO contra MANUEL ARNULFO LADINO ROMERO y

HERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ.

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Inconforme con la anterior decisión, el extremo pasivo interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que el juez cognoscente no decretó la prueba solicitada en el numeral 1º del escrito de objeciones, vale decir que se recaudara en los términos del artículo 237, numeral 4º del Código de Procedimiento Ci vil, práctica requerida en razón a que la evidencia es indicativa de haberse tomado como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de aquella que era materia de dictamen, esto es, analizar una muestra de sangre que no corresponde al demandado3.

A través de proveído de veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) 4, el a quo se abstuvo de reponer la decisión, arguyendo que la petición del demandado había sido estudiada en auto de dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), oportunidad donde no interpuso recurso alguno, máxime, cuando el laboratorio aportó con la complementación

estudiada en auto de dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), oportunidad donde no interpuso recurso alguno, máxime, cuando el laboratorio aportó con la complementación del dictamen el electroferograma resultado de la prueba practicada, incorpor ado a expediente.

A su turno, mediante providencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)5, esta corporación adicionó el pronunciamiento de ve inticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), indicando qu e “(…) decretar la práctica de la prueba que fue peticionada por la parte objetante en el numeral “1” del escrito en que está condensada la objeción. En la primera instancia se dispondrá lo pertinente, sin perjuicio de que se adopte todas las medidas que razonablemente sean necesarias para asegurar que tal medio de prueba sea incorporado y oportunamente valorado c omo corresponda (…)”, conclusión a la que arribó tras considerar que “(…) 3. En esos términos, lo primero que advierte esta Corporación, es que como los demás puntos de la providencia recurrida, esto es, del auto adiado 24 de abril de 2014, no fueron cuest ionados, ello implica que lo allí decidido se debe mantener incólume, no obstante, la Sala modificará tal proveído, adicionándolo, en el sentido de decretar la prueba solicitada por la parte demandada en el numeral “1” del escrito de objeción, que impetró contra el dictamen pericial practicado por el laboratorio “Servicios Médicos Yunis Turbay & CIA S en C., habida cuenta que es pertinente su recaudo, toda vez que dicho extremo procesal aduce una vulneración en la cadena de custodia que debió seguirse duran te todo el proceso de producción de la prueba técnica

habida cuenta que es pertinente su recaudo, toda vez que dicho extremo procesal aduce una vulneración en la cadena de custodia que debió seguirse duran te todo el proceso de producción de la prueba técnica cuyos resultados son severamente discutidos, lo que obviamente justifica, que previo a decidir de fondo el litigio, se tengan elementos de juicio para resolver tal cuestionamientos. (…) En lo demás, se advierte al a quo que en lo sucesivo deberá proceder como corresponda, asegurándose, en todo caso, de que tal medio de juicio se incorpore oportunamente al plenario, con el fin de que en el momento procesal oportuno pueda ser valorado como corresponda (…)”.

3Cfr. folios 22 a 24, cuaderno de objeción a la prueba de ADN por error grave. 4Cfr. folio 30 a 32, cuaderno de objeción a la prueba de ADN por error grave. 5Cfr. folios 10 a 14, cuaderno No. 4.Radicación 500013110002 2018 00194 01. C.G.P. Impugnación e investigación de paternidad. Niega práctica de una prueba. ELSA GUAVAVE ARANGO contra MANUEL ARNULFO LADINO ROMERO y

HERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ.

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Puestas así las cosas, adviértase que el debate sobre la procedencia o no de la práctica del electroferograma en los términos solicitados por el demandado, vale decir en presencia del funcionario judicial, fue un punto discutido y decidi do por esta corporación, coligiendo que en razón de los fundamentos de la objeción presentada contra la prueba de ADN realizada Servimédicos Yunis Turbay y Cia S en C , este medio de convicción

del funcionario judicial, fue un punto discutido y decidi do por esta corporación, coligiendo que en razón de los fundamentos de la objeción presentada contra la prueba de ADN realizada Servimédicos Yunis Turbay y Cia S en C , este medio de convicción era conducente, toda vez que se cuestionaba la cadena de custodia en el proc eso de producción de la prueba técnica , máxime, cuando el demandado alega su imposibilidad física para procrear hijos por padecer de “parotiditis”, luego equivocado resultó que el Juzgado Segundo de Familia del Circulo de Villavicencio reabriera un d ebate agotado y dispusiera que era innecesaria su presencia o la de un juez comisionado en la práctica de la prueba de electroforesis ordenada, cuando previamente en el providencia ejecutoriada de su superior funcional, quedó decretado ese medio de convicción, oportunidad donde además se le advirtió que debía asegurarse que se incorporara oportunamente al plenario, contexto donde es propicio resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “(…) La causal de nulidad que se produce ‘Cuando el juez proce de contra providencia ejecutoriada del superior (…) está destinada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior, dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recurso de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en caso de consulta (…). La desobediencia que en ese sentido se llegue a dar ha de verificarse, entonces, respecto de lo ordenado

superior, cuando estos resuelvan los recurso de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en caso de consulta (…). La desobediencia que en ese sentido se llegue a dar ha de verificarse, entonces, respecto de lo ordenado concretamente por un superior funcional, en el bien entendido de que toda sentencia atañe únicamente con el proceso en el cual ella se dicta (…)”.6, razones suficientes para revocar el proveído impugnado. En su lugar, ordenará que sea practicada la prueba decretada por esta corporación en providencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-1576 de 18 de febrero de 2020. Radicación No. 11001-22-03-000-2019-02518-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación 500013110002 2018 00194 01. C.G.P. Impugnación e investigación de paternidad. Niega práctica de una prueba. ELSA GUAVAVE ARANGO contra MANUEL ARNULFO LADINO ROMERO y

HERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ.

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PRIMERO: REVOCAR el proveído de dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta). En su lugar,

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PRIMERO: REVOCAR el proveído de dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta). En su lugar, ordenar la práctica de la prueba decretada en interlocutorio de veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por esta colegiatura, conforme explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron según prescribe el artículo 365, numeral 8º del Código General del Proceso.

TERCERO : ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo egreso en el software de gestión

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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