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TSDJ VVC SCFL - 50001311002 2018 00362 01-(22-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311002 2018 00362 01-(22-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). (Discutido y aprobado en sala de decisión de la fecha, Acta No. 145)

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada PALMERAS LA EMBAJADA LTDÁ., contra la sentencia proferida el 16 ide octubre de la presente anualidad, por el Juzgado Segundb de Familia de esta ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JAMES BANGUERO, trámite al que se vinculó a la entidad preStadora de servicios de salud NUEVA E.P.S. y

a la OFICINA DEL TRABAJO.

I. ANTECEDENTES 1.1. Actuando en causa propia, el señor JOSÉ JAMES BANGUERO, interpuso acción de tutela en contra de la sociedad PALMERAS LA EMBAJADA LTDA. y la entidad promotora de servicios de salud NUEVA E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, trabajo y mínimo vital, de conformidad con los hechos que la Sala resume así: 1.1.1. Manifiesta que sostuvo una relación laboral con la empresa PALMERAS LA EMBAJADA LTDA., durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018, la cual se dio por terminada por decisión unilateral de la empleadora. 1.1.2. Resalta que el proceder de la entidad accionada, tiene como fundamento el conocimiento de su estado actual de salud, Pues durante la vigencia del

por decisión unilateral de la empleadora. 1.1.2. Resalta que el proceder de la entidad accionada, tiene como fundamento el conocimiento de su estado actual de salud, Pues durante la vigencia del contrato de trabajo, fue diagnosticado con las patologías denominadas "...hipertensión, cardiopatía lsquémica dilatada, enfermedad coronará severa con dos

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: JOSÉ JAMES BANGUERO.

Accionado: PALMERAS LA ÉMBAJADA LTDA.

Radicado No. 500013110002 2018 00362 012 vasos principales y un vaso secundaria y complicaciones Secundadas...'; cuyo tratamiento generó varias citas de control, ordenadas por el médico tratante. 1.1.3. Menciona que el retiro del cargo, sé efectuó sin el previo consentimiento del Ministerio del Trabajo, que es la entidad competente para autorizar dicha desvinculación laboral, dado su estado de debilidad manifiesta. • I.1.4.Indica que actualmente no Cuenta con los recursos económicos suficientes para su propia subsistencia, puesto que no cuenta con otra fuente de ingresos y requiere de la prestación del servicio de salud para el control de sus enfermedades. Como consecuencia de lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y por lo tanto, se ordene a la sociedad PALMERAS LA EMBAJADA LTDA., reintegrarlo en el cargo que desempeñaba o en otro de iguales o mejores condiciones laborales de las que gozaba antes del despido. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas. 1.2.1. La Inspección del Trabajo del Metal, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente caso, toda

1.2. Respuesta de las entidades accionadas. 1.2.1. La Inspección del Trabajo del Metal, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente caso, toda vez que, de acuerdo con la información brindada por la dependencia ubicada en el municipio de Puerto López (M), las únicas actuacione relacionadas con el caso, se circunscriben al otorgamiento de una asesoría jurídica a favor del actor, que se celebró el día 25 de julio de 2018, en la que se resolvieron algunas dudas relacionadas con su vínculo laboral y se le §ugirió que se acercara á la Personería Municipal de Cabuyaro (M), "...para lo relacionado a su Salud, e instaurara una acción de tutela..." En este mismo sentido, resaltó que no existe, ni se configuró una relación de carácter laboral con el aquí demandante. De allí que, no existen obligaciones, ni derechos recíprocos entre los dos, evidénciándose la ausencia de vulneración y/o amenaza de las prerrogativas constitucionales invocada, por el accionante, por parte de dicha entidad. , 'Véase a folios 54 - 57 del Cuaderno 1

Proceso: Acción dé Tutela.

Acciongnte: JOSÉ JAMES BANGUERO.

Accionado: PALMERAS LA EMBAJADA LTDA.

Radicado No. 500013110002 2018 00362 011.2.2. La entidad promotora de salud Nueva E.P.S. 2, , solicitó la desvinculación de los efectos del fallo que ha de proferirse dentro de la presente acción tuitiva, al indicar que durante el vínculo contractual que ' existió entre ésta y el promotor de la presente acción, prestó todos y cada

desvinculación de los efectos del fallo que ha de proferirse dentro de la presente acción tuitiva, al indicar que durante el vínculo contractual que ' existió entre ésta y el promotor de la presente acción, prestó todos y cada uno de los servicios médico-asistenciales requeridos por aquél, de allí que, no podía endilgársele la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor. Adicionalmente, precisó que no es dé su resorte resolver la controversia que . se genera entre éste y la sociedad PALMERAS LA EMBAJADA, pues la misma hace referencia al vínculo laboral que se configuró entre éstos. 1.2.3. El señor apoderado judicial de la sociedad Palmeras La Embajada Ltda. 31 se opuso a la prosperidad-de las súplicas impetradas, al señalar que la desvinculación del actor no tuvo ccirno fundamento el conocimiento sobre su estado de salud, sino ante la culminación de las labores por las cuales se le había contratado. Por tal razón, señaló 'que el hecho que el ex-trabajador presente problemas crónicos de presión arterial y/o cardiacos, no conlleva per se a que su representada tenga que asumir una carga salarial con visos de pensión, pues lo procedente es que el accionante realice la valoración laboral ordenada por la E.P.S., desconociendo los motivos por los cuales éste nd ha efectuado tal procedimiento. 1.3. Sentencia de primera instancia. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad'', quien mediante la sentencia calendada el 16 de octubre del presente año, concedió la protección solicitada, al indicar

1.3. Sentencia de primera instancia. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad'', quien mediante la sentencia calendada el 16 de octubre del presente año, concedió la protección solicitada, al indicar que "...a pesar que el accionante cuenta con otra vía para ejercer sus derechos, tratándose de la protección al Derecho AL MINIMO VITAL, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" 2En escrito visible a folios 67 - 72 ídem. . 3Mediante escrito obrante a folios 73 - 76. 4Folios 89 - 92 del cuaderno principal.

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: JOSÉ JAMES BANGUERO.

Accionado: PALMERAS LA EMBAJADA LTDA. " Radicado No. 500013110002 2018 00362 014

Por tal razón ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, precisando además, que dicha orden perdería vigencia si el promotor de la presente acción no instaura la acción judicial pertinente ante la justicia laboral en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de dicho fallo. 1.4. De la impugnación Inconforme con la determinación adoptada, el señor apoderado judicial de la entidad demandada, impugnó la misma, resaltando que en este caso el amparo constitucional invocado resulta improcedente, toda vez que "...la sociedad desconocía el estado dé salud del -accionante y durante el periodo previo y subsiguiente a su desvinculación no se adujo un estado de limitación física, sensorial

constitucional invocado resulta improcedente, toda vez que "...la sociedad desconocía el estado dé salud del -accionante y durante el periodo previo y subsiguiente a su desvinculación no se adujo un estado de limitación física, sensorial psicológica que condujera a especial observancia de dicha condición, puesto que ni tan siquiera el trabajador fue incapacitado..."

II. CONSIDERACIONES In. La acción de tutela es un mecanismo - jurisdiccional de carácter extraordinario y subsidiario, creado con el propósito de proteger los derechos constitucionales de los miembros de la colectividad que resulten amenazados vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En este orden, ella únicamente procede cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial de sus prerrogativas fundamentales, o si, aún existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.2. En línea de principio, la. jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que esta acción es improcedente para dirimir controversias de índole laboral; no obstante, de manera excepcional ha permitido su formulación cuando lo que está en riesgo es el mínimo vital de accionante y su familia, o de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, correspondiendo, en cada oportunidad al funcionario evaluar si el mecanismo

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: JOSÉ JAMES BANGUERO.

Accionado: PALMERAS LA EMBAJADA LTDA.

Radicado No, 500013110002 2018 00362 015

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: JOSÉ JAMES BANGUERO.

Accionado: PALMERAS LA EMBAJADA LTDA.

Radicado No, 500013110002 2018 00362 015 ordinario es de idoneidad tal que de acudirse a éste para resolver la controversia no se generaría el perjuicio mencionado. Es por esta razón, que en relación con el reintegro de trabajadores que han sido despedidos, la Corte Constitucional, ha venido señalando que: "...la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; ade más, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad "precaria" (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercido de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta." (••) "En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así . prosperaría la acción en todos los casos en qUe un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al 11.3. Respecto a la estabilidad laboral reforzada para los trabajadores que presentan alguna disminución en su fuerza de trabajo, debido a una

continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al 11.3. Respecto a la estabilidad laboral reforzada para los trabajadores que presentan alguna disminución en su fuerza de trabajo, debido a una enfermedad de origen común o un accidente de trabajo, conviene puntualizar que tal protección encuentra respaldo en lo dispuesto por la Ley 361 de 1997 "por la cual se establecen mecanismos de interacción social de la personas con limitación", que específicamente en su artículo 26 que prescribe: "En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá" ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, sCoHte Constitucional. Sentencia SU — 250 de 1998 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Proceso: Acción de Tutela.

,Accionante: JOSÉ JAMES BANGUERO.

Accionado: PALMERAS LA EMBAJADA LTDA.

Radicado No. 5000i3110001 2018 00362 016 adicionen, _complementen o aciaren"(Subrayado fuera del texto).

Accionado: PALMERAS LA EMBAJADA LTDA.

Radicado No. 5000i3110001 2018 00362 016 adicionen, _complementen o aciaren"(Subrayado fuera del texto). De allí que la garantía real y efectiva que implica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, implica: i) el derecho a conservar el empleo que tiene el trabajador, ii) no ser despedido en razón de la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectación grave en su estado de salud, y iii) a permanecer en el cargo para el cual fue contratado, hasta tanto se configure una causal objetiva para la terminación de la relación laboral, la cual debe ser previamente analizada por el Inspector de Trabajo, a la luz del inciso 1 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 11.4. En todo caso, cuando un empleador despide un trabajador en estado de debilidad manifiesta, sin que medie una causal objetiva para su desvinculación, ni aprobación de la oficina del trabajo, debe considerarse nula la decisión de dar por terminado el contrato, toda vez que la sentencia C-531 de 2000, que estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagró "que el despido del trabajador de su empleo o terminación de/contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es efiCaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de .1a ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoná".

En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de .1a ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoná". Así las cosas, la sentencia en mención estableció que cuando un vínculo laboral está conformado por una persona discapacitada o cbn invalidez, adquiere efectividad el principio de estabilidad laboral reforzada, en el entendido de que el trabajador pueda permanecer en el empleo y gozar de seguridad en la continuidad del vínculo laboral, hasta tanto no exista una causal que justifique el despido. Al respecto, en la sentencia T-198 de 2006, la Corte Constitucional señaló que: "En materia laboral, la protección especial de quiénes por su condición física estánen circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su 'situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidád de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez. "(Subrayado fuera del texto).

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: JOSÉ JAMES BANGUERO.

Accionado: PALMERAS LA EMBAJADA LTDA.

Radicado No. 500013110002 2018 00362 017 11.5. En ese orden de ideas, resulta procedente indicar que en virtud de la naturaleza de la estabilidad laboral reforzada, Cuando los empleados se , encuentran en un estado de vulnerabilidad, ya sea por su discapacidad o invalidez, sobre el empléador recae una presunción de despido sin justa causa,

naturaleza de la estabilidad laboral reforzada, Cuando los empleados se , encuentran en un estado de vulnerabilidad, ya sea por su discapacidad o invalidez, sobre el empléador recae una presunción de despido sin justa causa, lo que implica la inversión de la' carga' de la prueba, y pone en cabeza del empleador demostrar las causas objetivas que justifiquen la terminación del vínculo laboral, esto es, debe probar que la razón del despido' no fue en virtud de la limitación física que presenta el empleado. 11.6. En este orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, observa la Sala que el presente asunto, se circunscribe a determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada del señor José James Banguero, al decidir dar por terminado el vínculo laboral celebrado con aquel, pese al conocimiento que tenía' sobre el diagnostico dejas patologías que actualmente lo aquejan 11.7. Con miras a resolver la cuestión planteada, conviene señalar que de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se logra entrever que entre las partes existió un vínculo laboral entre el mes noviembre de 2016hasta el 30 de junio de 2018, conforme se evidencia de las manifestaciones efectuadas por las partes, la cual se,dio por terminada pi& decisión unilateral del empleador (Folio 7, c. 1) 11.7.1. Lo anterior, sin tener en cuenta que durante el último año de la existencia de tal relación de trabajo, 'el actor se encontraba recibiendo el tratamiento médico prescrito por el profesional de la salud que conoce de su

11.7.1. Lo anterior, sin tener en cuenta que durante el último año de la existencia de tal relación de trabajo, 'el actor se encontraba recibiendo el tratamiento médico prescrito por el profesional de la salud que conoce de su caso, a fin de mejorar sus condiciones físicas (Folios 15 — 47 ídem); aunado al hecho de que es una persona ad portas de entrar, a la tercera edad y no cuenta con otra fuente de ingresos. 11.7.2. Bajo ese contexto el trabajador interpuso acción de tutela contra la empresa, pues considera que con la decisión de dar por terminado el contrato laboral, se desconocen los derechos' fundamentales al Mínimo vital,' salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: 105É JAMES BANGUERO.

Accionado: PALMERAS LA EMBAJADA LTDA.

Radicado No. 500013110002 2018 00362 018 11.8. De conformidad con las consideraciones planteadas anteriormente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la persona en estado de vulnerabilidad en razón de la enfermedad que padece, le es aplicable a los contratos laborales, comp el suscrito entre las partes en contienda. 11:8.1. Al respecto, la Corte Constitucional ha §eñalado que "...la garantía de la estabilidad en el empleo cobija todas las modalidades de contratos, incluidos los que suscriben la.5 empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalización de la obra. Lo anterior, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin distingo de la naturaleza del vínculo contractual, "en tanto lo que se

vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalización de la obra. Lo anterior, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin distingo de la naturaleza del vínculo contractual, "en tanto lo que se . busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con el los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador.'6 (Subrayado fuera del texto original). 11.8.2. En este orden de ideas, la. terminación unilateral del contrato célebrado, sin tener en cuenta que el empleado se encuentra disminuido física o psíquicamente o en estado de invalidez, "...es una especie de discapacidad...' , que activa la presunción de despido sin justa causa teniendo como fundamento el estado de inhabilidad del trabajador; presunción qué •en todo caso es desvirtuable por el empleador cuando pruebe que las causas que justifican la, terminación del contrato obedecen a razones objetivas. 11.9. De acuerdo con los escrito de contestación de la tutela y de impugnación del fallo de primera instancia, el representante legal de la sociedad demandada, sostuvo que al momento de comunicar al gestor,del amparo la decisión de terminación de la relación laboral i) El actor no se encontraba incapacitado médicamente al momento de la notificación'. de su retiro y ii) el retiro del actor no obedeció a su estado de salud. 11.1 0. Sin embargo, de los elementos probatorios que constan en el expediente de tutela, la Sala puede concluir, en primer lugar, que la empresa conocía del

no obedeció a su estado de salud. 11.1 0. Sin embargo, de los elementos probatorios que constan en el expediente de tutela, la Sala puede concluir, en primer lugar, que la empresa conocía del torte Constitucional. Sentencia 1-889 de 2005. Corte Constitucional. Sentencni T — 302 de 2013.

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: JOSÉ JAMES BANGUERO.

Accionado: PALMERAS LA EMBAJADA LTDA.

Radicado No. 500013110002 2018.00362 01estado de salud del aquí demandante, pues de acuerdo con las ,afirmaciones del actor y las documentales allegadas al proceso, puede establecerse que la empresa empleadora conocía de su estado de salúcl, debido al cuidado que requieren las enfermedades que padece y al recurrir frecuentemente a los servicios médicos; además, de acuerdo con los exámenes médicos y la historia clínica del accionante, se avizora que en varias oportunidades asistió a consultas médicas fueron días laborales. 11.11. En este orden de ideas, existe un hecho indicador que Consiste en que, el señor José James Banguero asistió a realizarse exámenes médicos y a varias citas con especialistas en días laborales, lo cual indica que, su empleador debió en reiteradas oportunidades siministrar permiso al accionante para asistir a practicárselos. Adicionalmente, aun cuando el actor no estaba incapacitado para el momento de la decisión de no renovar el contrato de trabajo, ni se trata de una persona discapacitada en estricto sentido, de. acuerdo con la jurisprudencia constitucional; cuando una persona se encuentra seriamente afectada en su estado de salud se extiende la protección de la estabilidad laboral reforzada

discapacitada en estricto sentido, de. acuerdo con la jurisprudencia constitucional; cuando una persona se encuentra seriamente afectada en su estado de salud se extiende la protección de la estabilidad laboral reforzada por las circunstancias de debilidad manifiesta en razón de la enfermedad, pues les impide el desempeño de sus labores en condiciones de normalidad, sin que sea necesario que se acredite su condición de discapacidad o invalidez por medio 'de una calificación previa. 11.12. Adicionalmente, y para ahondar en razones; debe decirse que tampoco se observa que la empresa empleadora haya acudido ante la Oficina de Trabajo para que autorizara la desvinculación del accionante. AsHas cosas, puede establecerse entonces; que la no renovación del contrato y/o la decisión unilateral de dar por terminada unilateralmente la relación laboral "sin justa causa" no es suficiente para legitimar la determinación de un empleador de no renovar la relación jurídica existente o darla por terminada: i) si subsiste la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad. del empleador; si el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales y iii) se trate de una persona en Una situación de debilidad. De

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: JOSÉ JAMES BANGUERO.

Accionado: PALMERAS LA EMBAJADA LTDA.

Radicado No. 500013110002 2018 00362 01ahí que, cuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva para terminar el vínculo laboral y medie la autorización de la oficina del trabajo, •que avale dicha decisión.

ser desvinculada sin que exista una razón objetiva para terminar el vínculo laboral y medie la autorización de la oficina del trabajo, •que avale dicha decisión. Por lo tanto, "si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada 'se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapatidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en-desarrollo de-la relación: laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista pór el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma'e 11.13. Así las cosas, se tiene que el señor José James Banquero: i) es una persona en condición de debilidad manifiesta coh ocasión al desmejoramiento de sus condiciones de salud ocasionado por un accidente laboral, ii) tenía un contrato laboral a término indefinido con la persona jurídica encartada, iii) se le comunicó de la decisión de no continuar con el contrato de trabajo, sin que mediara la autorización de la Oficina del Trabajo y iv) no se probó una causal objetiva y razonable que justifique la decisión de no renovar el contrato. Razón por la cual, se activa la presunción de despido en virtud del estado de debilidad manifiesta del actor, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales a

objetiva y razonable que justifique la decisión de no renovar el contrato. Razón por la cual, se activa la presunción de despido en virtud del estado de debilidad manifiesta del actor, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital. 11.14. En virtud de lo anterior, considera la Sala que la empresa enjuiciada vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital del accionante, toda vez que desconoció los presupuestos constitucionales y legales para dar por terminada una relación laboral con Una persona en estado de debilidad manifiesta, quien en virtud de las patologías que padece se le afectaba el desempeño normal de sus funciones, por ejemplo con los constantes permisos que tuvo que pedir a su empleador para asistir a " Corle Constitu tnal. Sentencia 1. — 302 de 2013.

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: JOSÉ JAMES BANGUERO.

Accionado: PALMERAS LA EMBAJADA LTDA, Radicado No. 500013110002 2018 00362 01CÚMPLASE

O ROMERO tOMERO

AVARRO POVEDA gistrado

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: JOSÉ JAMES BANGUERO.

Accionado: PALMERAS LA EMBAJADA LTDA.

Radicado No. 500013110002 2018 00362 01 exámenes y contro rles médicos, la cual se 'mantiene con la decisión de la empresa de no reintegrar laboralmente al actor. 11.14. Sean suficientes• las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura.

exámenes y contro rles médicos, la cual se 'mantiene con la decisión de la empresa de no reintegrar laboralmente al actor. 11.14. Sean suficientes• las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Familia del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión en la forma más expedita posible a las partes e intervinientes.

TERCERO: DISPONER se envíe el expediente á la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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