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TSDJ VVC SCFL - 50001311002 2022 00012 01-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311002 2022 00012 01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 019

Villavicencio (Meta) veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Nueva EPS contra la sentencia que data treinta y uno (31) de enero anterior, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

Marleny Salazar Hernández , actuando como agente oficios a de su progenitor Ismael Salazar Rojas, solicitó amparar los derechos fundamentales a la vida digna y salud que estimó vulnerados por parte de Nueva EPS y Hospital Departamental de Villavicencio, señalando en cuanto a los supuestos fácticos que el señor Salazar Rojas de setenta y siete (77) años de edad, fue diagnosticado con “cáncer de próstata estadio IV con metástasis ósea y hepática, infección de vías urinarias complicadas por citrobacter freundii, insuficiencia renal crónica agudizada estadio V, trombosis venosa profunda en su miembro inferior derecho , ateromatosis carotidea bilateral, síndrome anémico crónico politrasfundido, infección de vías urinari as por gram negativos, hipertensión arterial crónica

miembro inferior derecho , ateromatosis carotidea bilateral, síndrome anémico crónico politrasfundido, infección de vías urinari as por gram negativos, hipertensión arterial crónica controlada”, motivo para rogar que sea garantizada la priorización para acceder a las citas médicas con especialistas y no retard ar los procesos para acceder a ellas, ya que a pesar de los diagnósticos médicos que informan de las múltiples patologías y problemas de salud que actualmente presenta su padre, la entidad accionada no Radicado: 500013110002 2022 00012 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY SALAZAR HERNANDEZ contra NUEVA EPS Y EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.Radicado: 500013110002 2022 00012 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY

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brinda la atención integral en salud que el agenciado requiere, debido a las demoras y retardos en los procesos internos para la asignación de citas con especialistas, otorgamiento de autorizaciones y práctica de procedimientos médicos.

Asimismo, indicó que por las condiciones de salud de su progenitor , requiere del uso de pañal y de atención extrahospitalaria para las curaciones y retiro de sondas, servicios denegados por la convocada. En consecuencia, acudió a este resguardo pretendiendo se ordene a Nueva EPS y/o el Hospital Departamental de Villavicencio, “(…) de manera inmediata a LA NUEVA EPS y HOSPITAL DE

servicios denegados por la convocada. En consecuencia, acudió a este resguardo pretendiendo se ordene a Nueva EPS y/o el Hospital Departamental de Villavicencio, “(…) de manera inmediata a LA NUEVA EPS y HOSPITAL DE VILLAVICENCIO que se le realice la radioterapia 3. Que le garanticen y le den prioridad en las citas con los especialistas y que no retarden el proceso y las fechas de las citas. 4. Que le suministren los pañales que él requiere, debido a que ya no puede caminar. 5. Que los días que lo tengamos en la casa, envíen a un personal capacitado para las curaciones y retiro de las sondas y demás atenciones que requiera y que son de conocimiento de un profesional de la salud. (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Hospital Departamental de Villavicencio : Solicitó su desvinculación , toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del agenciado y en consecuencia solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la responsabilidad en la prestación de servicios de salud es de Nueva EPS.

2.2.2 Nueva EPS: Precisó que revisada la base de afiliados de Nueva EPS, evidenció que Ismael Salazar Rojas, C.C. 6.633.595, figura en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, categoría A, amén de señalar que no ha agraviado los derechos fundamentales del agenciado, debido a que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido para el tratamiento de sus patologías, siempre y cuando

categoría A, amén de señalar que no ha agraviado los derechos fundamentales del agenciado, debido a que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido para el tratamiento de sus patologías, siempre y cuando estos se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad.

Así mismo manifestó que según la Resolución 2481 de 2020, (…) pañales desechables, crema antipañalitis, pañitos húmedos, están excluidos (…)”, consisten en suministros improcedentes por estar fuera del presupuesto y de cobertura de la UPC, amén de precisar que no bas ta con la afirmación indefinida, respecto de la incapacidadRadicado: 500013110002 2022 00012 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY

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económica o de la familia en la medida que deben señalarse las necesidades que se verían afectadas en el caso de asumir las prestaciones para que el juez pueda evaluar el panorama y determinar si debe suministrar los elementos, medicamentos o tecnologías que no están incluidas dentro de la órbita pres tacional del Plan de Beneficios, amén de agregar que “(…) con base a lo expuesto, caben dos posibilidades, la primera que se esgrime en la posibilidad de reemplazo del servicio ordenado por uno que esté dentro del Plan de Beneficios y la segunda que invita al accionante que tiene capacidad de pago a contribuir solidariamente con el Sistema. Pues es claro que el Sistema en virtud del principio de equidad busca eliminar barreras para el acceso de los servicios de salud a aquellos que lo necesiten

del Plan de Beneficios y la segunda que invita al accionante que tiene capacidad de pago a contribuir solidariamente con el Sistema. Pues es claro que el Sistema en virtud del principio de equidad busca eliminar barreras para el acceso de los servicios de salud a aquellos que lo necesiten como lo es la carga económica, de manera reciproca, que los afiliados con capacidad económica contribuyan solidariamente para el financiamiento de lo que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios (…)”.

Ahora bien, respecto del tratamiento integral señaló que se entiende como Servicios y Tecnologías de Salud con cargo a la UPC, según el artículo 2° de la Resolución 2481 de 2020 , norma que reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución (...)”.

Por consiguiente, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la a genciado exigen de manera previa la valoración médica de su galeno tratante, quien determinará la necesidad del servicio , luego sería inviable amparar la prestación de aquellos servicios médicos donde no se hubiese demostrado la prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal debidamente auto rizado de acuerdo con su competencia, tornándose improcedente cuando a través de su ejercicio se pretenda obtener la prestación

prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal debidamente auto rizado de acuerdo con su competencia, tornándose improcedente cuando a través de su ejercicio se pretenda obtener la prestación de un servicio de salud sin orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad e idoneidad sobre el manejo de la enfermedad que padezca el paciente, ya que el criterio jurídico no puede reemplazar el conceptoRadicado: 500013110002 2022 00012 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY

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médico.

Finalmente, pidió que en el evento de que la decisión sea favorable al a genciado, ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente reclamo.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo solicitado por el agenciado, toda vez que se trata de un adulto mayor y los padecimientos del paciente , por cuenta de enfermedades renales, infecciones urinarias severas y el cáncer de próstata estadio IV con metástasis , constituyen padecimientos que implican diversas complicaciones a nivel de control de esfínteres, indicativos de su necesidad de usar pañales, resultando entendible que requiera del suministro de estos como parte de su manejo y tratamiento médico, aunque esta prestación no est é respaldada por una orden médica, consideró necesario el suministro para tratar su padecimiento y mejorar su calidad de vida, amén de evitar una dermatitis asociada

parte de su manejo y tratamiento médico, aunque esta prestación no est é respaldada por una orden médica, consideró necesario el suministro para tratar su padecimiento y mejorar su calidad de vida, amén de evitar una dermatitis asociada a la incontinencia. Así mismo precisó , respecto a la solicitud de prestación de servicios de salud extrahospitalaria en relación con una persona que retire sondas y efectúe las curaciones en la vivienda del señor Ismael Salazar Rojas, adujo que la accionante no justificó adecuadamente la necesidad de ese servicio, ni demostró que el núcleo familiar esté en incapacidad de brindar los cuidados que requiere el paciente y menos no está incorporada en el expediente la orden médica que indique su necesidad.

En consecuencia, concluyó la vulneración los derechos fundamentales de Ismael Salazar Rojas, ordenando a Nueva EPS que “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice y programe las citas médicasmedicina general y medicina especializada - que sean requeridas por el señor ISMAEL SALAZAR ROJAS, de conformidad con las patologías que padece. (…) que de forma oportuna garantice la práctica de los procedimientos y tratamientos médicos ordenados al señor ISMAEL SALAZAR ROJAS, de conformidad con las patologías que padece. (…) que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, practique una valoración médica al señor ISMAEL SALAZAR ROJAS para determinar enRadicado: 500013110002 2022 00012 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY

practique una valoración médica al señor ISMAEL SALAZAR ROJAS para determinar enRadicado: 500013110002 2022 00012 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY

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qué cantidad y periodicidad requiere los pañales. Una vez establecida la cantidad y periodicidad, en el término a ntes previsto, LA NUEVA E.P.S deberá autorizar y suministrar inmediatamente los insumos que, como resultado de la valoración médica, fueren ordenados por el profesional de la salud. (…)”, así mismo dispuso: “(…) DENEGAR la solicitud de prestación de servicios de salud extrahospitalaria, en relación con una persona que retire sondas y las curaciones en la vivienda del señor ISMAEL SALAZAR ROJAS (…)ESVINCULAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, en razón a que dio cabal cumplimiento a la medida provisi onal impartida por este despacho mediante auto admisorio de fecha 18 de enero de 2022, en lo referente a la práctica de las radioterapias 3D requeridas por el señor ISMAEL SALAZAR ROJAS, y en razón a que las demás pretensiones y protecciones constitucional es son competencia de LA

NUEVA E.P.S y no de la I.P.S HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE

VILLAVICENCIO (…)”.

Inconforme con esta decisión , Nueva EPS impugno el proveído rogando negar las pretensiones de la accionante por improcedentes, toda vez que, conforme a la Resolución 2481 de 2020 , aquellas prestaciones se encuentran excluidas del plan

Inconforme con esta decisión , Nueva EPS impugno el proveído rogando negar las pretensiones de la accionante por improcedentes, toda vez que, conforme a la Resolución 2481 de 2020 , aquellas prestaciones se encuentran excluidas del plan de beneficios en salud, precisando además que por encontrarse el paciente afiliado al régimen contributivo de salud se presume la capacidad económica de éste y/o de su grupo familiar para sufragar los gastos generados en insumos de aseo, acorde con el pensamiento de la Corte Constitucional: “(…) En principio, no hay un derrotero para determinar la capacidad económica, ya que no es un asunto simple ni para el juez constitucional, ni para las entidades prestadoras de servicios de salud. Sin embargo, existe una presunción respecto de los afiliados al régimen subsidiado, ya que es claro que no están en la capacidad de cubrir los costos de prestaciones expresamente excluid as, como los pañales desechables. Otro escenario diferente es el de las personas afiliadas al régimen contributivo, ya que estos individuos cuentan con al menos un ingreso mensual del cual se desprende el monto de cotización al sistema de salud, conocido como IBC; ahora el IBC, se erige como un criterio objetivo, pues permite establecer la capacidad económica familiar para cubrir el costo de pañales. En todo caso, este criterio objetivo debe combinarse con criterios subjetivos, como el número de personas que derivan su sustento del ingreso familiar. Estos aspectos subjetivos deben ser informados de buena fe por el interesado. En conclusión, el juez constitucional deberá analizar en cada caso variables

derivan su sustento del ingreso familiar. Estos aspectos subjetivos deben ser informados de buena fe por el interesado. En conclusión, el juez constitucional deberá analizar en cada caso variables como el régimen al que se encuentra afiliada la persona, el nivel del ingreso, el costo de los insumos,Radicado: 500013110002 2022 00012 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY

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medicamentos o prestaciones requeridas, así como la conformación del grupo familiar y el número de personas que dependen del mismo ingreso. Estos factores son criterios válidos de decisión para considerar en qué casos las personas podrían en principio asumir la carga económica para acceder a los servicios y tecnologías no incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud (...)”.

En relación con el tratamiento integral, Nueva EPS adujo que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, luego el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin mediar orden del galeno tratante, quien tiene el criterio para direccionar el tratamiento adecuado par a manejar la patología, es decir, el juzgador no debe sustituir el conocimiento y los criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, poner en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional , según los parámetros d el decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, razón para ser improcedente la protección de hechos futuros e inciertos, cuestión que implicaría presumir mala fe en la prestación de los servicios que podría llegar a requerir el paciente , situación

que regula el contenido de la prescripción médica, razón para ser improcedente la protección de hechos futuros e inciertos, cuestión que implicaría presumir mala fe en la prestación de los servicios que podría llegar a requerir el paciente , situación que no se puede prever con certeza , razón para solicitar la revocatoria de la sentencia o su modificación, aunque en caso de amparar los derechos del paciente, ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos que asuma para cumplir el proveído estimatorio de las súplicas del agenciado.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerseRadicado: 500013110002 2022 00012 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY

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cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispen sable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»1.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en brindar tratamiento integral, oportuno y prioritario a su afiliado del régimen contributivo, así como asumir la cobertura de suministros para el manejo de las patologías en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a cargo de ADRES.

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión de la entidad impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en su ajenidad en la cobertura de atención e insumos requeridos por la agente oficiosa, toda vez que no son financiados con cargo a la UPC, aunque en caso de asumir erogaciones ordenar el reembolso a cargo de ADRES.

Pues bien, acerca del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha precisado que:

que no son financiados con cargo a la UPC, aunque en caso de asumir erogaciones ordenar el reembolso a cargo de ADRES.

Pues bien, acerca del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) El derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En conc ordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (…)”2, de ahí que,

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-259 del 6 de junio de 2019. ExpedientesRadicado: 500013110002 2022 00012 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY

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ley estatutaria de salud en el artículo 8 ídem, dispone que : “(…) Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o

ley estatutaria de salud en el artículo 8 ídem, dispone que : “(…) Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario (…)”, razón para que la jurisprudencia enfatice que si un profesional de la salud determin ó que el paciente necesita alguna cita especializada, procedimiento o la entrega de un medicamento o insumo, entonces la EPS tiene el deber de proveerlo sin importar si está incluido o excluido del plan de beneficios en salud (PBS) con o sin cargo a la unidad de p ago por capitación (UPC).

En aquel contexto la Corte Constitucional ha p untualizado que: “(…) El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 prevé que todos los habitantes del territorio nacional pueden acceder a un plan obligatorio de salud, fijando como objetivo “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de pr omoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.” (…) A partir de ello, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5592 de 2015, por medio de la cual se actualiza el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), y fija un conjunto de servicios y tecnologías que, como bien

de la cual se actualiza el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), y fija un conjunto de servicios y tecnologías que, como bien lo señala el artículo 2 de la mencionada resolución, “se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en esta resolución”. (…) Lo anterior no significa que aquellas tecnologías en salud que no son financiadas por la Unidad de Pago por Capitación estén excluidas y en consecuencia deban ser negadas por parte de las EPS, para tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 1885 de 2018 , mediante la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de dichas tecnologías. La mencionada Resolución dispo ne entre otras cosas lo siguiente: (…) Artículo 30. Parágrafo 1: “En ningún caso la prescripción de

T-7.096.964 y T-7.117.030. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 500013110002 2022 00012 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY

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tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, podrá significar una barrera de acceso a los usuarios, bien sea por el diligenciamiento de la herramienta tecnológica o por la prescripción realizada mediante

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tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, podrá significar una barrera de acceso a los usuarios, bien sea por el diligenciamiento de la herramienta tecnológica o por la prescripción realizada mediante el formulario de contingencia que el Ministerio de Salud y Protección Social expida para tal fin”. (Negrilla fuera del texto original) (…) Artículo 31. “Corresponde al hecho cierto de la entrega de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, por parte de las EPS y las EOC., las cuales deberán: i) verificar que al usuario se le suministre la prescripción efectuada por el profesional de la salud, ii) implementar los controles o mecanismos necesarios para evitar la duplicidad en la entrega, iii) garantizar el suministro efectivo de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios a los usuarios sin trámites adicionales y, iv) garantizar los controles de seguridad y efectividad de las prescripciones”. (Negrilla fuera del texto original) (…)“Bajo ninguna circunstancia podrán: i) negarse sin justa causa el suministro de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios a los usuarios, ii) exigir al usuario nuevas prescripciones o invalidar la efectuada por el profesional de la salud cuando la IPS o los proveedores definidos para realizar el respectiv o suministro sean distintos, iii) solicitar nuevas citas con los profesionales de la salud para realizar nuevas prescripciones de acuerdo a las anulaciones y iv) negar el suministro efectivo cuando la Junta de Profesionales ha dado aprobación, incluso fuer a de los términos”. (Negrilla fuera del texto original) (…) Así, en aquellos casos en que los elementos

prescripciones de acuerdo a las anulaciones y iv) negar el suministro efectivo cuando la Junta de Profesionales ha dado aprobación, incluso fuer a de los términos”. (Negrilla fuera del texto original) (…) Así, en aquellos casos en que los elementos no se encuentren cubiertos expresamente por el PBS con cargo a la UPC o cubiertos, pero no financiados por la UPC, las EPS están facultadas para activar el mecanismo previsto en la Resolución 1885 de 2018 con el fin de que la Administradora del Sistema de SaludADRES[53]- reconozca los gastos en que incurrieron. (…) Del mismo modo, frente a aquellos medicamentos, tratamientos, procedimientos, insumos, etc., que no se encuentran expresamente incluidos en el PBS esta Corporación ha señalado que su ausencia “no puede constituir una barrera insuperable entre los usuarios del sistema de salud y la atención eficaz de sus patologías, pues existen circunstancias en las que la autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las EPS, pero ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal, es el juez de tutela el llamado a precaver yRadicado: 500013110002 2022 00012 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY

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remediar la situación y exaltar la supremacía de las garantías constitucionales que se pueden conculcar.” Bajo este panorama, cuando se reclamen por vía tutela servicios asistenciales o elementos no contemplados en las inclusiones del PBS, el juez de tutela debe verificar la

constitucionales que se pueden conculcar.” Bajo este panorama, cuando se reclamen por vía tutela servicios asistenciales o elementos no contemplados en las inclusiones del PBS, el juez de tutela debe verificar la concurrencia de una serie de requisitos, para así determinar si procede o no:“(i) la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido orden ado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo (…)”3.

Ahora bien, respecto del suministro de pañales el alto tribunal constitucional ha decantado que: “(…) Los pañales son entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológic as en condiciones regulares . La finalidad de los pañales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades. La Corte Constitucional ha reconocido además que, si bien los pañales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos sí constituyen elementos

a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades. La Corte Constitucional ha reconocido además que, si bien los pañales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos sí constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar de sarrollado por la definición de salud. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala Plena aclarar la cobertura de los pañales, determinando si se encuentran incluidos o excluidos del plan de beneficios en salud. En efecto, algunos fallos de las salas de revisión han sostenido que los pañales se subsumen en la

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T -485 de 17 de octubre de 2019. Radicación No. T-7.268.969. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicado: 500013110002 2022 00012 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY

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categoría de insumo de aseo y, por tanto, se ha interpretado que están excluidos del plan de beneficios en salud. Para ello, estas decisiones sostuvieron que la Resolución 5269 de 2017 excluí

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