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TSDJ VVC SCFL - 500013110022022 00225 01-(11-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110022022 00225 01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Corporación Universitaria del Meta – UNIMETA

Accionado: ICFES y Otros

Radicado No. 500013110002-2022-00225-01

Decisión: Revoca Sentencia – Hecho Superado

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de decisión de 11 de agosto de 2022. Acta No. 091)

Villavicencio, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferida el día 06 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la Corporación Universitaria de l Meta – UNIMETA a través de su representante legal, contra el Instituto Colombiano para l a Educación - ICFES, Ministerio de Educación Nacional, y el Sistema Nacional de Información de Educación Superior – SNIES.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitan do el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso , el que consideró vulnerado, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Manifestó que, el día 27 de abril de 2022 instauró un derecho de petición

de los derechos fundamentales de petición y debido proceso , el que consideró vulnerado, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Manifestó que, el día 27 de abril de 2022 instauró un derecho de petición ante el Instituto Colombiano para la Educación - ICFES con el fin de dar solución a los inconvenientes presentados en el cargue de los documentos de los egresados graduados del programa académico Administración Turística y Hotelera con Código ICFES 46238 en la página SNIES, solicitando también, copia de la carpeta de archivo del programa aprobado según Código 46238 del ICFES; sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.2

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Corporación Universitaria del Meta – UNIMETA

Accionado: ICFES y Otros

Radicado No. 500013110002-2022-00225-01

Decisión: Revoca Sentencia – Hecho Superado

2 1.1.2. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la accionada proferir respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud instaurada.

2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.

2.1. El Instituto Colombiano para la Educación – ICFES.

2.1.1. Informó que verificados los canales oficiales de comunicación de la entidad no se encontró petición alguna instaurada por la accionante; adujo que la prueba documental presentada por la accionante sobre la solicitud de fecha 27 de abril de 2022 fue enviada al correo electrónico del Ministerio de Educación Nacional – MEN;

no se encontró petición alguna instaurada por la accionante; adujo que la prueba documental presentada por la accionante sobre la solicitud de fecha 27 de abril de 2022 fue enviada al correo electrónico del Ministerio de Educación Nacional – MEN; igualmente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la entidad no es competente para expedir copias de la carpeta de archivos relacionada en la solicitud.

2.2. El Ministerio de Educación Nacional.

2.2.1. Solicitó que se niegue el amparo constitucional y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el día 03 de mayo de 2022 profirió respuesta a la accion ante mediante R adicado No. 2022-EE-093198, indicándole la recepción de documentos correspondientes a la postulación de la Corporación Universitaria del Meta a la convocatoria “Fortalecimiento de capacidades para la oferta de programas en múltiples modalidades en Instituciones de Educación Superior 2022”.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 06 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, que concedió el amparo constitucional y en conse cuencia orden ó al Ministerio de Educación Nacional proferir respuesta clara , congruente y de fondo a la petición instaurada por el actor el día 27 de abril de 2022, y si es el caso , haga la3

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Corporación Universitaria del Meta – UNIMETA

Accionado: ICFES y Otros

Radicado No. 500013110002-2022-00225-01

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Decisión: Revoca Sentencia – Hecho Superado

3 correspondiente remisión de la solicitud a la entidad competente, de conformida d con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

4. De la Impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera I nstancia, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión, argumentando la carencia actual de objeto por hecho superado y solicitando la desvinculación del trámite constitucional.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. En el presente caso pretende la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene a las accionadas proferir respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud instaurada el día 27 de abril de 2022 ante el Instituto Colombiano para la Educación - ICFES con el fin de dar solución a los inconvenientes presentados en el cargue de los documentos de los egresados graduados del programa académico Administración Turística y Hotelera con C ódigo ICFES 46238 en la página SNIES, solicitando también, copia de la carpeta de archi vo del programa aprobado según Código 46238 del ICFES. Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

Código 46238 del ICFES. Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

5.2. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T -147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así:

“Características de la respuesta:

Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conoc imiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”4

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Accionante: Corporación Universitaria del Meta – UNIMETA

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4 5.3. De lo anterior se concluye que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser exped ida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido, es

efectiva, debe ser exped ida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido, es decir, independientemente de que sea favorable o desfavorable para el peticionario.

5.4. En el caso bajo estudio, revisado el escrito tutelar y sus anexos , observa la Sala que , en virtud de la petición presentada el día 27 de abril de 2022, el Ministerio de Educación Nacional – MEN, a través de la Subdirección de Desarrollo Sectorial de la Educación mediante Radicado No. 2022 -EE-153577 del 11 de julio de 2022, dirigido a la Corporación Universitaria del Meta –UNIMETA y notificado al Correo Electrónico rectoria@unimeta.edu.co, profirió respuesta técnica, clara, congruente y de fondo a la solicitud impetrada por la parte actora, explicando las razones por la cuales no procede el reporte de información relacionado con el programa académico, “Administración turística y Hotelera” de la Corporación Universitaria del Meta (IES 2827) , pues técnicamente no es posible reportar o registrar graduados en el Sistema Nacional de Información d e Educación Superior – SNIES, cuando este no existe en el registro oficial de programas, y tampoco es posible registrar estudiantes graduados antes de 1998.

5.5. Lo anterior. de conformidad con el Decreto 2230 de 2003, donde los programas autorizados que habían perdido la vigencia antes del año 2000, es decir, que estaban en estado inactivo, no se incluyeron en la migración de información que recibió el Ministerio de Educación por parte del Instituto

programas autorizados que habían perdido la vigencia antes del año 2000, es decir, que estaban en estado inactivo, no se incluyeron en la migración de información que recibió el Ministerio de Educación por parte del Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior - ICFES, hoy Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - ICFES, es decir, antes del Decreto 2230 de 2003, que le entregó la responsabilidad del funcionamiento del SNIES al Ministerio de Educación Nacional, por lo cual no es posible habilitar el cargue de información de graduados del programa acá referido al SNIES, como tampoco compartirle copia de la carpeta del mismo, toda vez , que se trata de información que gestionó en su momento el ICFES, y no se migró , ni se migrará al Sistema Nacional de Información de Educación Superior.5

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5 5.6. Como consecuencia de lo anterior, es claro para este Juez Colegiado que el hecho generador que dio origen a la presente acción constitucional se encuentra más que superado, pues la entidad accionada dio alcance a las pretensiones invocadas por la accion ante en la acción de tutela, cumpliéndose así con los requisitos legales y constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición, es decir, profiriéndose una respuesta clara, congruente y de fondo con lo solicitado, la cual fue puesta en conocimien to de la accionante ,

requisitos legales y constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición, es decir, profiriéndose una respuesta clara, congruente y de fondo con lo solicitado, la cual fue puesta en conocimien to de la accionante , independientemente de que hubiese sido favorable o desfavorable para los intereses de la parte actora.

5.7. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han entendido el hecho superado, como el even to en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto, la decisión del juez constitucional.

5.8. En este orden de ideas, existe razón suficiente para concluir que habrá de negarse el amparo constitucional aquí solicitado, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, tal y como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, en Sentencia T -038 del 01 de febrero de 2019 de tal manera que se revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar, la Sentencia proferida el día 06 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, para en su lugar negar el amparo deprecado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este

Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, para en su lugar negar el amparo deprecado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.6

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SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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