TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2012 00106 04-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2012 00106 04-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Dirimir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra el interlocutorio de dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) , dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio (Meta).
2. SINOPSIS:
A través del interlocutorio materia de estudio1, el a quo definiendo los recursos ordinarios de reposición y de apelación subsidiaria contra el proveído de primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019), puesto que, concluyó que la réplica del libelo demandatorio contentivo de excepciones y la demanda de reconvención fueron presentadas de manera extemporánea en los términos del artículo 290, 291 y 292 del Código General del Proceso, armónicos con el artículo 91 ídem, amén de puntualizar que el traslado de las excepciones surtido por secretaría no revivió el plazo legal para ejercer su derecho a controvertir.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interp uso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que “(…) los días que mi mandante tenía para contestar la demanda de exclusión de bienes y proponer demanda de reconvención
recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que “(…) los días que mi mandante tenía para contestar la demanda de exclusión de bienes y proponer demanda de reconvención de sustracción de bienes, groso modo, son 25 días hábiles contando desde el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…) Mi mandante recibió el aviso el día 05 de agosto de 2017, de tal forma, que los 25 días se deben empezar a contar desde el día 8 de agosto de 2017, conforme la parte final del inciso 1º artículo 292 ídem. (…) El proceso estuvo al despacho desde el día 11 de agosto de 2017, hasta el 21 de agosto de 2017, días que no contabilizan en el termino del traslado, (…) el proceso salió el día
1Cfr. folio 18 y adverso, cuaderno No. 3. Radicación 500013110003 2012 00106 04 . C.P.C. Exclusión de bienes Apelación/Rechaza por extemporánea demanda de reconvención y excepciones de mérito. CLAUDIA ROJAS ASTROZ y OTROS contra ANA DE LA CRUZ ORDOÑEZ.Radicación 500013110003 2012 00106 04. C.G.P. Exclusión de bienes Apelación de auto. Rechaza por extemporánea demanda de reconvención y excepciones de mérito. CLAUDIA ROJAS ASTROZ y OTROS contra ANA DE LA
CRUZ ORDOÑEZ.
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22 de agosto de 2017, el auto que salió fue de cúmplase, y conforme parte final del inciso 6º del artículo 118 ídem, se reanudan los términos a partir del tercer día siguiente a la fecha, así las cosas,, el auto es
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22 de agosto de 2017, el auto que salió fue de cúmplase, y conforme parte final del inciso 6º del artículo 118 ídem, se reanudan los términos a partir del tercer día siguiente a la fecha, así las cosas,, el auto es del 22 de agosto de 2017, se reanuda el término el día 25 de agosto de 2017 (…) De tal m odo, que el término para contestar la demanda de exclusión de bienes y presentar demanda de reconvención, sustracción de bienes se termina ba el 25 de septiembre de 2017 y el suscrito radicó los mencionados memoriales el día viernes 22 de septiembre de 2017 , es decir, dentro de la oportunidad procesal (…)” , No obstante, el juez cognoscente señalando que involucraba hecho(s) nuevo(s), denegó la revocatoria de aquél proveído definiendo el recurso horizontal y, otorgó la apelación en efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso vertical de apelación formulado por el demandante, según autoriza el artículo 3 51 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil , luego, conforme a la sustentación de su promotor corresponde a este despacho determinar si la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea
Pues bien, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé : “(…) Notificación por Aviso. (…) Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se
Aviso. (…) Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino . Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. (…) El aviso se entregará a la parte interesada en qu e se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315. (…)”.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(…) Si bien el actual artículo 292 del Código General del Proceso no prevé, como sí lo hacía el 320 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días para retirar las copias de la demanda y anexos, lo cierto es que el canon 91 del primer compendio mencionado sí contempla dicho lapso en favor del notificado. En efecto, allí se señala: (…) “Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario”. (…) “El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia
auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario”. (…) “El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pa go se surta por conducta concluyente, porRadicación 500013110003 2012 00106 04. C.G.P. Exclusión de bienes Apelación de auto. Rechaza por extemporánea demanda de reconvención y excepciones de mérito. CLAUDIA ROJAS ASTROZ y OTROS contra ANA DE LA
CRUZ ORDOÑEZ.
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aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”. (…) “Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común” (subraya fuera de texto). (…) De lo expuesto se constata, sin ambigüedad, que quien es enterado por aviso de un auto admisorio, como en este caso, tiene la posibilidad de concurrir al estrado respectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la misiva, pa ra reclamar la reproducción del libelo y anexos, ello con el fin último de conocer suficientemente las pretensiones invocadas en su contra y poder ejercer sus
misiva, pa ra reclamar la reproducción del libelo y anexos, ello con el fin último de conocer suficientemente las pretensiones invocadas en su contra y poder ejercer sus derechos de contradicción y defensa idóneamente . (…) Por tanto, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al alejarse de la norma antes transcrita y de su finalidad, resultando indispensable la intervención de esta jurisdicción para conjurar el quebranto de las prerrogativas invocadas. (…) Resta indicar que la sentencia de tutela dictada por esta Sala y referida por el tribunal en el fallo de primer grado, es inaplicable en este asunto, no sólo por los efectos interpartes de la misma, sino porque allí se ventilaron circunstancias fácticas distintas de las aquí estudiadas. Con todo, se prec isa que en esa providencia no se aceptó el criterio del a quo constitucional relativo a la inexistencia actual de los tres (3) días memorados para el retiro del traslado. (…)” 2.
En el presente evento se advierte que la parte demandante remitió notificación por aviso a la señora Ana de la Cruz Ordoñez en su condición de progenitora del menor Juan Nicolas Rojas Ordoñez, notificación recibida el cinco (5) de agosto de dos mil diecisiete (2017)3, surtiendo efecto a partir del día ocho (8) de agosto de esa anualidad, luego a partir del día nueve ( 9) del mismo mes y año empez ó a correr el plazo de tres (3) días para que reclamara la reproducción del libelo y anexos, no obstante, obsérvese que la presente actuación ingresó a despacho el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017),
para que reclamara la reproducción del libelo y anexos, no obstante, obsérvese que la presente actuación ingresó a despacho el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), según consta en el registro de actuaciones que reporta el sistema4, operando la suspensión del término para contestar la demanda conforme prev iene el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil que pr escribe: “(…) Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase. (…)”.
A su turno, importa evocar que el expediente salió del despacho mediante providencia de veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), obedeciendo la resolución d el superior funcional mediante proveído de veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC6549 de 21 de mayo de 2018.
Radicación No. 08001-22-13-000-2018-00140-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
3Cfr. folios 56 a 57, cuaderno No. 3. 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=rH9ziHBXiv2ISIxQKqe
3Cfr. folios 56 a 57, cuaderno No. 3. 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=rH9ziHBXiv2ISIxQKqe VyoJa6Rg%3dRadicación 500013110003 2012 00106 04. C.G.P. Exclusión de bienes Apelación de auto. Rechaza por extemporánea demanda de reconvención y excepciones de mérito. CLAUDIA ROJAS ASTROZ y OTROS contra ANA DE LA
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(2017), decisión que dejó sin valor el traslado del trabajo de partición 5, providencia que se notificó por estado el veintitrés (23) de agosto de la misma anualidad, luego no se trató de un auto de cúmplase como equivocadamente asegura el recurrente, ya que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los demás que expresamente señala este Código. Al final de ellos se incluirá la orden "cúmplase". (…) ”, luego debido a la naturaleza de la providencia dictada, resultaba necesaria su notificación a las partes.
En este orden de ideas, acorde con los términos del artículo 120 ídem el plazo para contestar la demanda se reanudó el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), luego el extremo demandado tuvo hasta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) para ejercer el derecho a controvertir, sin embargo, únicamente hasta el veintidós (22) de septiembre de esa misma anualidad a portó el escrito contentivo de las
diecisiete (2017) para ejercer el derecho a controvertir, sin embargo, únicamente hasta el veintidós (22) de septiembre de esa misma anualidad a portó el escrito contentivo de las excepciones de mérito y la demanda de reconvención de sustracciones de bienes dejando pasar la oportunidad procesal, luego aquel plazo por ser de orden legal es perentorio e improrrogable, de ahí que sea irrefutable la extemporaneidad de los escritos de veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , coyuntura es infundada la transgresión de los derechos fundamentales a un debido proceso e igualdad, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechado de dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio (Meta) , conforme explica el argumento.
SEGUNDO: EXONERAR de costas procesales porque no se causaron según prescribe el artículo 365, numeral 8º del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso en el software de gestión.
5https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=rH9ziHBXiv2ISIxQKqe
registro del egreso en el software de gestión.
5https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=rH9ziHBXiv2ISIxQKqe VyoJa6Rg%3d.Radicación 500013110003 2012 00106 04. C.G.P. Exclusión de bienes Apelación de auto. Rechaza por extemporánea demanda de reconvención y excepciones de mérito. CLAUDIA ROJAS ASTROZ y OTROS contra ANA DE LA
CRUZ ORDOÑEZ.
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NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado