TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2013 00256 04-(21-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2013 00256 04-(21-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
TRIBUNALSUPERIOR DISTRITOJUDICIALDEVILLAVICENCIO SALADEDECISIÓNCIVILFAMILIALABORAL, I Villavicencio, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el diecinueve (19) de enero .de la presente anualidad, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Villavicencio, mediante el cual se resolvió una objeción a los inventarios y -avalúos. l. ANTECEDENTES.' \ 1.1.Ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso de unión marital de hecho, formulado por ELENAMARÍAGONZÁLEZ PUENTEcontra MARCOFIDEL ÑUSTESANDRADE, el cual, se encuentra en 'etapa liquidatoriil. ,I 1.2. En tal virtud, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, prevista en el artículo 501 del Código General .del Proceso, dentro de la cual, .la demandante allegó la , relación de activos y pasivos adquiridos durante la vigencia del vínculo sentimental que sostuvo con su contraparte. f , 1.3. Como quiera que el ex-compañero permanente accionado no asistió a la aludida vista pública, la señora Juez' a-qua,procedió a dar cumplimiento al
inciso 30 del numeral 10 del mencionado artículo 501 ibídem, admitiendo como "pasivos" de la sociedad patrimonial, las deudas y/o acreencias que se consignaron en el inventario allegado por la parte actora. 1.4. No obstante lo anterior y en vista a que ésta última, también solicitó el reconocimiento y pago a su favor, de unas "recompensas" generadas por la Er/il'dú',ile .'\o_5nrj{)/3l j(/()(/3 :YO}3()f/l5Ii (J-!2 venta de un inmueble 'realizada por su ex-compañeropermanente, cuando la sociedad patrimonial se encontraba disuelta. La Falladora de Instancia estimó pertinente, seguir el trámite establecido en el numeral 30 .de la aludida disposición normativa, relacionado con la "resolución de 'objeciones", al considerar que únicamente era procedente incluir "compensaciones", siempre que las mismas hubiesen sidodenunciadas por la parte obligada a satisfacerlas ylo que ésta última, hubiese aceptado o aprobado las que expresamente "denunció la otra. I.5. En vista a que el demandado no desplegó ninguna de dichas actuaciones, consideró pertinente abrir a pruebas la,actuación, a efectos de resolver si había lugar o no, a incluir las"recompensas" pretendidas. 1.6. Surtido el.trámite de rigor, mediante 'el auto proferido en la audiencia . celebrada el día diecinueve (19) de enero de la presente anualidad, la señora Juez de Conocimiento, reconoció parcialmente las "retribuciones" requeridas.
por la demandante; L6.1. Para arribar a la anterior. determinación, indicó la aludida Funcionaria, que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se podía establecer que el inmueble distinguido con el Foliode Matríéula No. 230 - 85271:fue adquirido yenajenado por el aquí demandado, durante lavigencia del vínculo sentimental que fue declarado, por lo que, se imponía reconocer como "recompensa" a favor de parte actora, la suma de $20'500.000,00 M/cte., que correspondía a la mitad del valor de la venta del referido bien raíz, tal y como se consignó en la Escritura Pública No: 6823 del 14 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad. Suma que debía ser indexada, con base en el Índice de Preciosal Consumidor - IPC. Sobre el particular resaltó que en este evento, no podía acogerse la cantidad equivalente a $90'217.497,50 M/cte., que se consignó en la.expertída allegada por la demandante con miras a demostrar la"compensación" deprecada, pues dicho medio de prueba, tan sólo se limitó. a demostrar el valor la casa negociada, pero no acreditó el precio por el cual, se transfirió su dominio. / I.6.2. Adicionalmente, precisó que no había lugar a reconocer como E\pcdi~~III(' .\'0. 5()OO /3/ !O(J()320/3 ()()]5(¡ ti.¡"recompensa", las cantidades que por concepto de frutos civiles (cánones de
arrendamiento), al parecer generó elmrnueble vendido, toda vezque, losmismos no fueron debidamente acreditados, ni tampoco se observa,que los mismos, existan y sean tangibles, pues nose sabe si éstos se encuentren depositados en alguna cuenta bancaria o algún otro producto financiero. 1.6.3. Finalmente, señaló que tampoco había lugar a reconocer la "compensación", que por concepto de costas procesales fue solicitada, ''..como quiera que no se probaron ni se demostró. que fa parte demandante las haya cancelado", " I.7. Inconforme con dicha determinación, el señor apoderado judicial de la parte actora, formuló recurso de reposición y en subsidió de apelación, señalando en síntesis, que en este evento no había lugar a acudir al trámite previsto en el numeral 30 del artículo 501 del Código Generaldel Proceso, pues durante el devenir de la audiencia, no se formuló objeción alguna a los inventarios y avalúos presentados, en razón a que el demandado no asistió a la misma. De allí que, lo pertinente habría sido darle aprobación a los mismos en la forma en como éstos se allegaron. l.7.1. Así mismo, reprochó la cantidad que le fue asignada a la "recompensa" reconocida a su prohijada, por la enajenación de un bien social, pues en su -sentir, ésta no se acompasa ala realidad, ya que conforme a las reglas de la _ experiencia, el precio de venta de inmuebles +por lo generalno corresponde al
que los contratantes consignan en la escritura pública contentiva del negocio. Siendo común señalar en dicho instrumento público, que el valor de la cosa corresponde a su avalúo catastral ylo una suma "mucho menor" al que realmente es pactado. _ " Eneste sentido, resaltó que lo procedente era haber fijado el monto de dicha "compensación" atendiendo lasconclusiones señaladas en el dictamen pericial arrimado, en el que por demás, se indicó que el valor real y comercial del inmueble, para la fecha en que éste fue enajenado (año 2012), ascendía a la suma de $158'918.694,00 M/cte. Planteamiento que reforzó, al resaltar que dicho medio de convicción no fue controvertido por el demandado, quien ha asumido una actitud "desinteresada" sobre las resultas -delproceso. ' E_Y/)l'dieIllC :Yo. 5(}(/O/31/{_)f}(J3 20/3 00.25r.1)-1I . 4 L7.2. Por otra parte, señaló que devenía "injusta" la denegación de las sumas .que por concepto de "frutos civiles" fueron solicitadas, pues se encontraba acreditado que quien percibió latotalidad de losdifieras generados por laventa de la casa, fue el accionado. De allí que, la administración del 50% de tales dineros pertenecientes a su cliente, ineludiblemente generó unos réditos y/o rendimientos, los cuales son los que se requieren, como compensación por la
pérdida del valor adquisitivo del dinero. L7.3. Finalmente y ~n cuanto a la "recompensa" requerida por las costas del. proceso, manifestó que este es unemolumento reconocido por la leyal litigante vencedor del proceso. Planteamiento que por sí mismo, generaba su inclusión dentro de los inventarios, toda vez que las pretensiones de su poderdante fueron acogidas durante laetapa declarativa del litigio y actualmente en la fase liquidatoria del mismo. L8. Denegado el primero de los medíos de impugnación formulados, se concedió el segundo, por auto proferido en esa misma audiencia. . • I.9. Surtido eltrámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo .que corresponda, previas las siguientes,
11. CONSIDERACIONES
. II.l. Sea lo. primero advertir quela competencia de esta Corporación, se circunscribe únicamente al análisis de los aspectos señalados por la parte demandante al momento de formular el recurso de apelación contra el auto que dirimió -las objeciones a los.inventarios y avalúos, de tal suerte, que la decisión de la Funcionaria de primer grado, es inmodificable en cuanto a la aprobación de las partidas 1a, 3a y 4a de los "activos" consignados en la . - relación de bienesallegada, así como frente a las partidas la, 2a y 3a de 105
"pasivos" allí relacionados, por cuanto éstos precisosaspectos no fueron objeto de reproche alguno. Compártanse o no esas determinaciones, lo cierto es que la providencia no puede ser enmendada en tales ítems,los cuales, por tanto, quedan al margen Ex/wdiel1lc Xo. 5(100/3 Jtoon«lO!3 On:!.56(J-I5 del conocimiento del Tribunal (Art. 328C,G.P.), pues ambas partes estuvieron de acuerdo con dichá determinación. 1I.2. Precisado lo anterior, observa el suscrito Magistrado que 'el presente asunto, concita dos problemas jurídicos a resolver, el primero, encaminado a establecer si hay lugar a reconocer las "recompensas" solicitadas por la parte demandante, en virtud de la venta del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 - 85271, que pertenece a la sociedad patrimonial, efectuada por 'el ex-compañero permanente demandado y el segundo, dirigido a determinar si deben incluirse o no dentro de los "pasivos" de la sociedad patnmonlal, las costas procesales. ,11.3.Con miras a resolver el primero de los interrogantes planteados, conviene recordar que las 'compensaciones' y/o 'recompensas', han sido entendidas como aquellos créditos que alguno de los compañeros permanentes o la sociedad patrimonial, pueden reclamarse entre sí, dentro de la liquidación de esta última, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales y/o el pago de
obligaciones a favor o en contra de la masa social o de alguno de los' compañeros permanentes: Sobre la naturaleza de dicha figura jurídica, el Dr. ARTUROVALENCIAZEA,en su obra 'DERECHOCIVIL - DERECHODE FAMILIA', Torno V, ha señalado lo siguiente: ' "... Pero existen casosen que lamasa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no ganancialeS, o los bienes de exclusiva , propiedad se enriquecen con los bienes del haber social, La primera hipótesis se presenta cuando el bien que un cónyuge tenIa al casarse o el adquirido durante la sociedada titulo gratuito, fue vendido y con el precio se adquirió otro, sin haber,ocurrido la subrogáción lega!,' la segunda hipótesis se presenta cuando un deuda no social de uno de los cónyuges es pagada con dineros del haber social, como sucede cuando la deuda 'existente en el momento del matrimonio se cancela durante lasociedad con haberesque han debido entrar al haber social. En elprimer caso, elpatrimonio exclusivamente propio tendrá derecho a una indemnización en virtud de! dinero invertido en acrecentar la masa de gananciales; en el segundo, será la masa común la que deberá indemnizarse en razón de la deuda pagada..," Sehaentendido pues, que el fundamento jurídico de lasrecompensas radica en, lVALENCIAZea, Art_uro.DerechoCivil,Derechode Familia,Tomo V, quintaedidón, EditorialTemis 1985, páqmas 282 y 283
Expediente ,'VO.5(J()n/31/0()(}3 ?O/3 ()OJ56Ii-/6 , . el principio que prohíbe a una personaenriquecerse a expensas de otra, con la salvedad que ésta precisa figura jurídica se encuentra plenamente reglada en lasdisposiciones previstas en el Libro IV,título XXII,capítulos IVy Vdel Código Civil, de manera que ante la existencia de alguno de los eventos allí previstos, susolución debefundamentarse endichas dísposícíones,en virtud de laremisión; . , normativa a que alude el artículo 70 de la Ley 54 de 1990,en '10que respecta a la liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. IIA. Con todo, para que una recompensa y/o compensación pueda ser reconocida aalguno de losex-convivientes, se hace necesarioque se encuentre plenamente acreditada la transferencia de un bien 'propio' -estoes, aquél adquirido eón anterioridad a laexistencia de la unión marital u obtenido a título gratuito por donación, legado o herencia-a favor de la sociedad patrimonial y/o que alguno de los miembros de la pareja, hubiese pagado alguna deuda social con dineros que percibió por la negociación de un bien que en principio era de su exclusiva titularidad. n.5. Eneseorden ~éideasy descendiendoal asunto subexamine,prontamente se avizora la improsperidad de la censura formulada, pues del examen de los medios probatorios allegadosal plenario, no seobserva que laaquí demandante
dentro del término de vigencia de la unión marital hubiese vendido y/o enajenado algún bien de su exclusiva propiedad, con miras a adquirir otro de similar naturaleza, ni mucho menosque aquella hubiesecanceladoalguna deuda social, circunstancia que. de tajo descarta, la configuración de alguna "recompensa" a su favor. 11.6. Bajo esta misma égida, conviene precisar que aunque no puede desconocerse que entre los señores ELENA MARÍA' GONZÁLEZ PUENTE y MARCOFIDEL ÑUSTESANDRADE,existió una unión marital de hecho durante . el período comprendido-entre el 21 de julio de 2001 yel 30 de mayo de 2012, tal y como sedeclaró en lasentenciacalendada 17de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Familiade esta ciudad y que dentro de dicho vínculo sentimental, se adquirió el inmueble distinguido con el Folio de Matrícula No. 230 - 85271 (Folios 103 - 104;C. Copias), el cual fue vendido a un tercero a través de la escritura pública-No. 6823 del 14 de diciembre de 2012 (Folios 97 - 1017 ídem),esto es,cuando lasociedadpatrimonial seencontraba disuelta yen estado de liquidación, ello no conllevaper se a incluir dentro de lospasivosde lamisma, las sumas que a título de "recompensas" solicita la aquí demandante, pues nótese como éste es un biensocialy por ende, debióser incluido como un activo.
.- . .en el inventario, sino fuera porque el demandado lo vendió después de disuelta la sociedad patrimonial, lo que constituye una venta de bien ajeno. 11.7. Enefecto, dicho inmueble actualmente no se encuentra'en cabezadel aquí demandado -comodeberíaser-, por lo que laaccionante deberá acudir a otras vías judiciales, con miras a salvaguardar los intereses patrimoniales que estima conculcados y/olograr que dicho bien inmueble, regrese al haber de la sociedad patrimonial. 11.8.Eneste sentido, resulta claro que cualquier controversia y/o discusión que' se presente con la enajenación del alucÚdobien raíz, no puede ser resuelta a través de la presente acción llquidatoria, ni mucho menos en laforma como lo .pretende la parte demandante, pues recuérdese que la finalidad de esta clase 'de procesos no consiste en declarar derechos o ejecutar los mismos, ya que su . objeto se circunscribe únicamente a distribuir la .masa social. entrelos compañeros permanerites en la forma establecida en la ley y poner fin a la sociedad patrimonia_1que se disolvió, Sobre el particular, la doctrina especializada, ha venido sosteniendo que "La denominación de procesos de liquidación está poniendo de manifiesto que mediante ellosse pretende liquidarpatrimoniosque pertenecen opertenecieron a determinados sujetos de derecho, a fin de proceder a realizar la adjudicación proporcionalde esospatrimoniosaquienessegún laleyo elnegociojun'dicotienen
el derecho de recibirlostotaloperaetmentev 11.9.Así las cosas y como quiera que en los procesos liquidatortos no se busca una declaración de certeza sobre laexistencia de un derecho, sino simplemente la distribución de un patrimonio', no siendo por tanto un proceso de conocimiento o declarativo en donde exista incertidumbre en torno a los, derechos debatidos, pues, en aquél no hay pretensiones encontradas, es claro 2lÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de derecho procese: civil colombiano. Tomo Il. Parte Especial. 1980. Página 387. . 1::'1l{'di(,I/{(! Nu. 5fJ(m/31 ¡()rIO} ]nl3 (}025r.(J_¡8 que, la demandada deberá acudir a otras vías judiciales, para discutir la controversia planteada. lUO. Bajo ese contexto, resulta evidente el desacierto en que incurrió la señora Juez de instancia, al momento de proveersobre el reconocimiento de las "recompénsas" deprecadas por la parte demandante, pues no había lugar a adelantar el trámite establecido en el numeral 30 dei artículo 501 del Código General del Proceso, en la medida que, no se formuló ninguna objeción a los inventaríos y avalúos que fueron presentados, aunado a que..jurfdtcamente no hay lugar a incluir las partidas que a título de "compensaciones" incluyó la aquí accíonante. , Ello en la medida que --se reiteraa voces de los artículos 1801V 1802 del Código
Civil, las "compensáciones" a favor de uno de los ex-convívíentes, únicamente podrán reconocerse cuando se encuentre demostrado que la adquisición de un bien mueble o'inmueble o el'pago de una deuda social, se efectuó con dineros fruto de la enajenación de un bien de su exclusiva propiedad. II.11. En igual sentido, deberá dirimirse la censura encaminada a que se incluyan dentro de los pasivos de' la sociedad patrimonial, las "costas" del proceso, pues nótese como éstas no corresponden a activos y/o pasivos adquiridos durante la unión marital de hecho, lo cual, descarta de tajo su inclusión dentro de los inventarios y avalúos. II.12. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para revocar 'la determinación objeto de censura, con miras a excluir dentro de los inventarios y avalúos partida número cinco (5) de los "pasivos" de la sociedad patrimonial, relacionada con la "recompensa" que se asignó a favor de la demandante. 11.13.En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 501 del Código General del Proceso, se impone aprobar los inventarios y avalúos, dentro del presente asunto de la siguiente manera: II.13.1. EL ACTIVO de la sociedad patrimonial está conformado por tres partidas a saber: partida primera, constituida por el inmueble ubicado en la .Calle 4 A Bis No. 28 - 30, Lote 13 A, Bifamiliar 13, Manzana 38 Urbanización
./~'q)edl(!lIl!' No. 5"()()()/31! onr}j JO13 OIC5(, tuI del Bosques de Rosa Blanca, identificado con el folio de matrícula No. 230 --. . 157422, cuyas especificaciones están determinadas en las actas aportadas por las partes, cuyo valor asc,iendea la suma de setenta millones trescientos setenta y. un mil pesos ($70'371.000,00) Mlcte, La segunda partida, compuesta por un bien mueble consistente en Comedorde cuatro (4) puestos todos en madera, que se encuentran en el inmueble relacionado en la partida anterior, avaluado en la suma de Cuatrocientos Mil Pesos($400.000,00) M/cte. y la tercera partida, integrada por un bien mueble, relacionado con unjuego de sala compuesto por dos (2) poltronas, una (1) mesa de centro y dos (2) cojines, que se encuentran en el bien raíz señalado en la primera partida de los activos. II.13.2. LOS PASIVOS: Conformados por cuatro (4) partidas: La primera partida, obligación a favor de CAVIPETROLpor la suma'de diez millones de pesos ($10'000.000,00) M/cte. La segunda partida, crédito con el Banco AV Villas descontado de la'cuenta de nomina de la demandante ELENAMARÍA GONZÁLEZ PUENTE, por la suma de ocho millones seiscientos catorce mil quinientos cincuenta pesos ($8'614.550) M/cte. La tercera partida,
Obligación a favor de la tercera MILAGROSIPÍA MIRANDA por valor de doce millones de pesos ($12'000.000,00) - M/cte. y la cuarta partida, correspondiente a la deuda de impuesto predial del inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 230 - 137422, por la suma de $893.387,00 M/cte.. . 11.14. Finalmente, se condenará en costas a la recurrente, al tenor de lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, ante la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustancíador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido el.diecinueve (19) de enero del presente año, por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, en el sentido de excluir la partida número cinco (5) de los"pasivos" de la sociedad bpedienle .'Yo. 5r)(HI/3/ !(l003 2(J!3 (,()]5(¡ I)J10 Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación formulado contra el auto calendado 19 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, en el sentido de revocar pardal mente la decrsión objeto de censura. . patrimonial, relacionada con la "recompensa" Que se asignó a favor de la
demandante, de conformidad' con .lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: APROBAR los inventarios y avalúos,-en la forma señalada.en el . numeral II.13 de las consideraciones del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante.
CUARTO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS CINCUENTA,MIL PESOS($750.000,00) M/cte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice la Secretaría del Juzgado de origen.
QUINTO: Enfirme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de. origen, para que continúe con el trámite del asunto.
NOTIFIQUESE. -, /:_\Jxdiell{(! 1\"0. 5fJ(I(J.I3/ ¡nf)()3 ;>013(1025'; 0-1hrweh