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TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2015 0017 01-(05-08-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2015 0017 01-(05-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEVILLAVICENCIO SALANo. 1 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIALABORAL ViHavicencio, cinco {OS)de agosto de dos mil diecinueve (2019) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado' por la señora apoderada judicial de la parte demandada, contra el' auto calendado doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por elI Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se deneqó una sollcltud de nulidad elevada por dicho extremo procesal. ' l. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, se tramitó et proceso de divorcio (cesación de efectos civiles del matrimonio católico) formulado por MARÍA ISABEL PATIÑO GONZÁLEZ contra GERMÁN ORTEGÓN REY, el cual, se encue-ntra surtiendo la etapa de liquidación de la sociedad conyugal que se configuró entre las partes 1.2. Durante el desarrollo de la audiencia prevista en el numeral 3° del artículo 501 del Código General del Proceso" encaminada a resolver las objeciones a los inventarios y evalúes de los bienes sociales, la señora apoderada judicial- , , del demandado, deprecó la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al' día 10 de mayo de 2018, tras Considerar que a partir de

dtcha fecha, venció eltérmino anual y la prórroga adícíonal de 6 meses decretada por la señora Juez de Conocimiento, con miras a definir la controversia. En,este sentido, precisó que la Funcionaria directora de la primera instancia, había "perdido competencia" para dirimir el asunto, imponiéndose la remisión del expediente al Juzgador que 'le seguía en turno, comunicando de esta circunstancia, al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispone el artículo 121 del Estatuto Procesal en cita. Expediente No, 5()()()!31l0003 20!5 OO!77 O!2 , I.3. Surtido, el trámite de rigor, mediante laprovidencia I),ateria de censura, proferida el 12 de junio de 2018, la señora juez a-qua,denegó el vicio' procedtmental alegado, al señalar que en este evento no devenían aplicables las disposiciones previstas en el mencionado artículo 121ibídem, pues aunque no podíadesconocerseque el presente trámite liquidatorio se incoó en vigencia ,de Ia nueva codificación adjetiva, ésta no podía surtir efecto jurídico alguno,, ' en razón a que el proceso ''..no es independiente. este proceso' es'accesorio [ya' que] viene de un proceso anterior, quefue tremitsdo con las normas del Código de Procedimiento. Civil como fue el del proceso de /a cesación, de los efectos civiles dr::1.

matrimonio ..." Para ahondaren razones que justificaran la negativa de la petícíónanulatoria elevada, recalcó 'que ".../os términos con 'los qué cuenta eljuzqedorpsrs disponer, .son iadtvtdustes-," de allí que, "cualquier tiempo que haya corrido' frente [a la anterior titular delJuzqado] no me puede ser imputado ..,'; máxime cuando venía .ocupandoel cargo de Juez desde ello de marzo de 2018, esto es, desde hace. - tres (3) meses. lA. Inconforme con la anterior determtnactón; la mandataria judicial del demandado, 'formuló recurso de apelación, indicando en síntesis que, la' irregularidad procesal achacada no podía desestimarse, pues contrario a lo manifestado por la' Falladora de Instancia, la liquidación' de la sociedad conyugal es un asunto totalmente independiente, del proceso de divorcio, máxime cuando el ordenamiento jurídico patrio otorqa la prerrogativa a las partes, de realizar el mismo, a través de los notarios. En este sentido, precisó que como la,presentación de la demanda liquidatoria se realizó cuando el .CódlqoGeneral del Proceso ya había entrado plenamente --envigencia, los términos y las consecuencias jurídicas previstas en el élrtículo , 1~1 ejusdem, 'devenían aplicables al caso de marras. , , I.5. Tras considerar que el medio de impugnación formulado, era procedente, mediante auto proferido dentro de la misma audiencia, se concedió la alzada,

en el efecto devolutivo. 1.6. Surtido 'el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo f..xpediente .\'0. 50(}O/311000320/5 (}1)j?7 01.. 3 que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES -, 11.1.La fijación de un término preciso para que un proceso judiCial sea dirimido por el Juez o Magistrado al que se asigna su conoclmiento, es' un aspecto relativamente nuevo en la legislación procesal civil patria. 11.2. ~lIo en la medida, que la redacción del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil', con la modificación que en su momento introdujo el artículo 16 de la Ley 794 de 2003,. tan sólo hacía referencia a los "términos para dictar las resoluciones judiciales'; ya fuera que se tratara de tres (3), diez (10) o cuarenta (40),días si setrataba, ensu orden, de autos de sustanciación, . .interlocutorios o sentencias. n.3. No obstante, con la expedición de Ley 1395 de 2010y posteriormente con la entrada en vigencia del artículo 121 de 'la Ley 1564 de 2012, no sólo se establecieron unos términos específicos en cabeza de lasdistintas .autondades judiciales del país para· resolver los. conflictos que se someten a su conocimiento, sino que además, se estructuró una novedosa causal de "nulidad", éncaminada a invalidar las actuaciones judiciales que se efectuaran

con posterioridad a dicho(s) lapso(s). Sobre el particular, la disposición adjetiva en comento, es diáfana en establecer lo siguiente: "ARTÍCULO·121. DURACIÓNDEL PROCESO.'Salvo interrupción o suspensión del procesopor csuse legal, no podrá transcurrirun lapso superior a un(1) añopara dictar sentencia de primera o única instancia, contado a pártir de /a notificación del auto edmlsorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses,contados apartir de la recepcióndel expediente enla secretaríadeljuzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa de! Consejo'Superior de la Judicatura y remitir el J expedientea,1juez o magistrado quelesigueen turno, quien asumirá competenciay proferirá laprovidencia dentro del término máximo de Expediente Ao. 5()()()f3// ()()()3 J() 15(J() /77 () /4 ,1 seis (6) meses: La remisión del expediente se hará directamente, 'sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. E!juez o magistrado que recibe el proceso rjeberá informar a la Salá

Administrativa del CoriSejo Superior dela Judicatura sobre la recepción del expediente y la eavsiánde la sentencia (..) Será nula de.pteno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia ... "(Las Negrillas son del Despacho). HA. En este sentido, puede sostenerse entonces, que el precepto transcrito, introdujo una nueva forma de asignación de "competencia", diferente de los fueros que contemplaban originalmente las normas adjetivas', pues reguló una situación particular de "traslado" de un asunto que estaba siendo adelantando por un Funcionario Judicial, a un fallador hornóíoqo,ante el vencimiento del término allí previsto para su resolución. Planteamiento que se acompasa a la reciente jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil yAgraria, qué al respecto, viene señalando que: ''[Je/ contenido literal de te disposición en cita, se concluye, de un lado, que el legislador. instituyó una causal de' pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga aljuzgador un plazo razonable para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionariojudicial. - . . Por otra parte, advierte la Corporación' que el hito inicial para el computo del término de un año que establece dicho, canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación de/auto edmtsorio de la demanda al enjuiciado,

sin -que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo. Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma .objetiva, salvo interrupción o suspensión dellitiqio; contrario a lo que. sostuvo el juez' ad quem criticado, que incluyó una modificación para el cómputo del referido lapso, no contemplado en la norma bajo análisis, conforme se extracta de su redacción, en armonía con las garantías de acceso éflla administración defusttcte. que traduce la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebida_s...'e(Subrayado y negrillas fuera del texto). I ¡Ya que no se sujetó a la cuantía de las pretensiones, a la naturaleza del asunto, al domicilio de las partes., a la ubicación de los bienes perseguidos ehla litis, al. lugar de ocurrencia de los hechos, al sitio de cumplimiento de las obligaciones reclamadas, ni a los factores de conexidad, naturaleza de la función yeconomía o unícídadprocesal. 2Corte 'Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil: Sentencia STC;8849-2018 del 11 de julio de 2018. Magistrado

Ponente: Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve.

Expediente No. 5000 l3 IJO003 20 I5 0017701" 5 n.5. 'En ese orden d~ ideas, observa el suscrito Magistrado, que el presente

asunto St= circunscribe a determinar, si se dan los presupuestos exigidos por el artículo 121 del Código Generar del Proceso, pará invalidar las actuaciones surtidas al interior del trámite liquidatorio, con posterioridad al día 10 demayo de 2018>fecha que ajuicio del cens,or,era eltérmino máximo con que contaba el Juez e-quo,para proferir la sentencia que definiera lacontroversia. 11,6.Con miras a resolver el anterior problema jurídico, sea 1'0primero advertir que, aunque razón le asiste a la señora Juez de Conocimiento, al indicar. que la liquidación de la sociedad conyugal, lnlcló con posterioridad a la culrnlnacíón del proceso de divorcio", ello no implica per se que la ritualidad o sustanclaclón, de este nuevo asunto, hubiese quedado eximida de la aplicación de las normas contenidas en la nueva codificación adjetiva, como erróneamente lo señaló, al momento de denegar la solicitud anulatoria formulada. 11:7. Ello en la medida que, el literal b) d~1numeral 2° del artículo 625 del Código General del Proceso, expresamente señal? que: ':4rt. 625.- Los procesasen curso al entrar a regir este Código, sé someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislé/ció!).' . (.) 2.- Para los procesos verbales de rnayor ymenor cuantía: (.:) b) Si la audiencia del artículo 432 del Código de Proceatmtento Civil,

. ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentenCia, el proceso··se tramitará confor!fle a la nueva legislación" (Subrayado y negrillas son del Tribunal). " n.8. Bajo ese contexto y en vista a que la providencia que decretó la cesación de los efectos civiles dei matrimonio religioso celebrado entre las partes, fue proferida eldiá í íde noviembre de 2015, esto es, cuando aún.se encontraba.,- . --.'. en vlqencia el Código de Procedimiento Civil, refulge palmario que una vez proferida dicha determinación, el proceso automáticamente hizo tránsito de . legislación, imponiéndose la apllcadón de la nueva normatividad en las 3En virtud de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 523 del c.G.P. que de manera diáfana.señala que "Cualquiera deIQs cónyuges o compañeros permanentes podrá promoverla liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial \ disuelta a causa de la sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se.tramite en el mismo expediente .... " Expediente Xo. 5000/3 i /()003 20/5 (JO/77 ()/., 6 actuaciones, sub-siguientes. .- Planteamiento que por demás, se refuerza cuando se observa que el , adelantamientó del trámite de la líquldacón de la socíedad conyugal fue deprecada por el señormandatario judicial de la ex-cónvuqe demandante, el, .'

, , día 24 dejunio de 2016 (Folio 1/ C. Copias), cuando ya se encontraba plenamente vigente el nuevo Estatuto General del Proceso, al tenor de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA1510392 del primero (10) de octubre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. n.9. Con base en lo anterior, es evidente que la resolución del presenteproceso liquidatorio, debía ceñirse alos postulados de la Ley 1.564de 2012, por lo que, ' se impone entrar a definir si en el sub-lite,se configuró o no, la causal de nulidad prevista en el canon 121 ibídem: n.10. Dan cuenta las copias allegadas para surtir la alzada, que mediante el memorial radicado el día 24 de junio'de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la señora Juez de Conocimiento, ",..fijar día y hora a fin de llevar' a cabo la diligencia de INVENTARIOS YA VALÚaS .."(Folio 1) , ILJO.2. En' tal virtud, la e-que. profirió el auto calendado 16 de agosto de . ' 2016, en virtud del cual, lnadmitió "la demanda", con miras a que la misma fuera formulada con el lleno dejos requisitos formales a que aluden los cánones" .~ 82, 89, 90Y 523 ejusdem(Folio 3 ídem). n.10.3. Encumplimiento a dicho requerimiento, el togado en mención, él través

del escrito radicado el 22 de agosto sigUiente, allegó el correspondiente libelo introductor, en la forma y términos señalados (Folios 5 - 18/e Copias). n.10A. Mediante el proveído calendado 6' de octubre de 2016, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación de dicha determinación 'conforme al rito civil (Folio 70 ibídem). n.lO.5. El aludido pronunciamiento fue impuesto al demandado de manera personal, en diligencia realizada el día 12 de octubre de 2016, tal como se observa la folio 21 del cuaderno de copias. Expediente Nó, 5()()()/3 JI 0003 zo15 ()()177 O/•, 7 II.10.6. De acuerdo con el recuento fáctico' expuesto, prontamente se avizora la prosperidad de la censura formulada, pues de atender la fecha en que se solicitó el adelantamiento del proceso Ilquldatorto en comento (24 de junio de 2016), en contraste con la calenda en que se admitió el libelo (06 de octubre de 201&), seobserva que el auto adrnlsorío se profirió por fuera-de 'los 30 días, siguientes a la presentación de la demanda, por lo que, a voces del inciso 60 del artículo 90 del Código General del Proceso, ':..el término señalado en el ertkúto 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda ...'~De allí qué, el plazo máximo

que tenía la Juez de primera instancia, para definir el asunto, venció el 24 de junio de2017. , , 11.10.7. Ahora bien y tan sólo en gracia de discusión, deadmitirse que'el escrito demandatorio fue presentado el día 22 de agosto de 2016 (Folios 4 a 18 ídem), las resultas del medio defensivo interpuesto, serían exactamente las mismas, pues nótese cómo el plazo máximo para admitir la demanda venció el 03 de , octubre de dicho año; sin embargo, el auto admisorio se proñríó hasta el.día 06 de este último mes y año. , De,allí que el término anual al que se ha venido hecíendoalusión, tuvo lugar día el 22 de agosto de 2017, venciéndose con holgura el término para proferir la respectiva sentencia. / Ir:11. En este orden de ideas, resulta claro que ni la notificación del demandado, que se efectuó el 12 de octubre de 2016 (Folio 21, C. Copias), ni el , auto proferido el 10 de octubre de 2017, mediante él cual, se pretendió "prorrogar" el término para fallar el proceso (Folio 46 ldem), tienen la virtualidad de impedir la configuración del vicio procedimental alegado. 11.11.1. Ello en la medida que, en primer lugar, el proferimiento "tardío;' del auto admisorio de la demanda, conlleva a que el lapso otorgado al Juez de

primera Instancia, se contabilice a partir de la presentación del libelo, tal y como 16consagra el artículo 90 del c.G.P. y no desde la notificación del auto admisorio al demandado,' conforme lo señala el canon 121 ibídem. II.11.2. Y en segundo luqar, por cuanto la oportunidad' con que cuenta el Expediente No. 5()()() 1311 ()()()3 2015 oo177 ()1. . 8 Juzgador para diferir y/o prorrogar el proferimiento del fallo de primera instancia, debe efectuarse con anterioridad al fenecimiento del año con que inicialmente cuenta para dictar la sentencia. Circunstancia que evidentemente no aconteció. Sobre el particular, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, ha señalado de manera reiterada que: ':..La prórroga debe .disponerse antes de que fenezca el termino lega¿ por cuanto el entendimiento objetivo que esta Corporación ha dado del artículo 121 del Código General de/Proceso Implica que la consecuencia de la extinción de tal plazo sin definirse la instancia es la pérdida automática' de la competencia i por contera, .Is nulidad de pleno derecho -de. las ectusdones posteriores ...,~ ·II.12. Con base en ta! óptica, refulge palmario que el vicio procesal achacado " se encuentra plenamente configurado, imponiéndose en consecuencia, revocar la determinación objeto de censura, Il.13. Para ahondar en razones que justifiquen la determinación a adoptar,

conviene recordar 'que los términos a qué alude .el artículo 121 del Código General del Proceso para proferir la respectiva sentencia definitoria' de la primera y la segunda instancia, son "objetivos" y por ello, su contabilización no se paraliza, modifica y/o reanuda por el cambio del titular del respectivo .despacho judicial. Así lo precisó, nuestro máximo órgano de cierre, en un caso similar al que concita la atención de ésta Corporación, al indicar expresamente que: n••• En compendio, los «térmlnos legalespara decidir enprimera, única o segunda instancia» son «objetivos» JI,por ello, su contabilización .no se paraliza por. el cambio det director del Juzgado o Tribunal correspondiente. Admitirlo sería tanto como sostener que cada vez que varíe el «titular del despacho» es necesario reiniciar el conteo del «plazo razonable de duración del proceso», comO si el hito inicial no estuviera nítidamente prestablecido en el artículo 121 al disponer que los tiempos allíseñalados se echan arodar «apartir de la notificación . ' del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo» tratándose de «primera o única instancia», y «apartir de la recepción del' expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal» en "Corte.Suprerna de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC5586-2019 del 08 de mayo de 2019. Radicación No. 110010203000 2019 01185 OO.M~gistrado Ponente: Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Expediente No. 500m 3j 10003 201500/77 01.. -, 9 «seaunde»: Como puede verse, entonces, ninguna injerencia tiene sobre el particular la modificación de situaciones administrativas de los dirigentes de losestredos,entreotras cosas porque, se insiste, el «plazo de duración razonable» se torjá en beneficio innegable de las «partes»; en consecuencia, su disfrute no queda a merced de la, prolongación de «x» o «y» en é!1 cargo, porque quien quiera que lo asuma, en cualquier momento, deberá acatar cabalmente los «términos procesa/es», incluso aquellos que venían'.earrtendodesde .antes de su posesión ...'6 n.14 ..Con base en tal óptica, refulge palmario que los argumentos esgrimidos por la señora Juez de Conocimiento para denegar el vicio procedimental alegado, no sólo desconocen las actuaciones procesales surtidas al interior del litigio, sino además, contrarían los postulados previstos en el canon 121 del Estatuto General del Proceso, por lo que -se reiterase revocará la determinación objeto de censura. / II.15. Como consecuencia de lo anterior, se declarará fundada I~ causal de nulidad aleqada por la parte ..demandada y en consecuencia, se dejará sin efectos las actuaciones adelantadas por la JuezTercera de Familia del Circuito de esta ciudad, con posterioridad al 24 de junio de 2017, que corresponde al término máximo con que contaba dicho estrado judicial para proferir la

respectiva sentencia .definitoria de la primera instancia. IL16~ En este sentido y con miras a dar íntegro cumplimiento al mencionado artículo 121, se ordenará a la titular del aludido Despacho, que dentro. de los tres (3) días siguientes al auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación, remita el expediente al Fallador que le sigue en turno, esto es, al . Juzgado Cuarto dé Familia del Circuito de estaciudad e informe de tal circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura. , . II.17. Hnalrnente, no se condenará en costas al apelante, dada la prosperidad de la alzada. .En mérito de lo expuesto, el suscrito Ma~istrado sustanclador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, SCorte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia dé tutela STC12644-2018 del 10 de octubre de 2018. " RadlcacíónNo. 110010203000 2018 02632 OO.Magistrado Ponente: Dr. Octavio AUgusto Tejeiro Duque .. Expediente No, 5.000/3/10003201500177 O/• 10 ,RESUELVE: ;' , - PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Familia'del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la motiva de esta provldencla,

En consecuencia, se declara la nulidad prevista en el artículo' 121.del Código , General del Proceso, aleqada por 1i3parte demandada, de lo actuado' en el presente proceso, a partir del 24 dejunio de 201'7; SEGUN,DO:ORDENAR a la titular del JuzqadcTercero de Familia del Circuito • - .Ó _" . \ .••.. :.. -._'. . . o"·. ,,' de esta. cíudad.. que dentro de los tres (3)' días siguientes al auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación, remita el expediente a(' Fallador que le sigue en tumo, esto es, al JuzqadoCuarto de Familii3del Circuito de esta ciudad e informe de tal clrcuristanda al Consejo 'Superior' de la Judicatura, tal y como lo establece el rnenclonado'artículo 121. '.TERCERO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del presente medio de1 ,/ impugnación.

CUARTO: DEVOLVER el expedlentea su despacho judicial deortqen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFIQ UESE

. '

LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO

. Secretaria SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO,No. . del ~ ........:__ Expediente N;. 5000/3//000320/500/77 o/

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