TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2017 00393 01-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2017 00393 01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 500013110003 2017 00393 0 1. Unión Marital Hecho. Apelación/Rechazo de nulidad. GLADYS
GUITIERRES PARDO contra FELIX MARIO OLIVERA
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandada contra el proveído de diecinueve (19) de octubre de dos mil vei nte (2020), dictado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio que rechazó la nulidad de carácter constitucional invocada.
2. SINOPSIS:
En la audiencia única de quince (15) de octubre anterior, el apoderado judicial del señor Félix Mario Olivera, solicitó declarar la nulidad de la actuación surtida, toda vez que, mediante interlocutorio de cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), el juzgado cognoscente decretó testimonios sin el cumplimiento de los parámetros trazados en el artículo 212 del Código General del Proceso en la medida que su contraparte no indicó los hechos que pretendía probar, agregando que en proveído de veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) , denegó una prueba de
contraparte no indicó los hechos que pretendía probar, agregando que en proveído de veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) , denegó una prueba de esa naturaleza y por esa misma razón, p untualizando que si bien es cierto las causales de invalidez son de carácter taxativo, tampoco es menos cierto que se estructura la nulidad constitucional por vulnerar el debido proceso, tras decretarse una prueba sin el cumplimiento de los requisitos legales.Radicación: 500013110003 2017 00393 01. Familia. Unión Marital de Hecho. Rechazo de Nulidad/Apelación.
GLADYS GUITIERREZ PARDO contra FELIX MARIO OLIVERA.
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A través de interlocutorio de diecinueve (19) de noviembre último, el juez de primer grado denegó la nulidad invocada, arguyendo que si bien la probanza decretada en un principio no suplió los lineamientos del artículo 212 del Código General del Proceso, aquella deficiencia quedó saneada al pronunciarse sobre las excepciones de mérito, providencia que no fue recurrida, pese a ser susceptible de medios de impugnación en los términos del artículo 321 ibidem.
Inconforme con la anterior decisión , el apoderado judicial del demandado interpuso el recurso de apelación, reiterando que los argumentos de la petición de nulidad, añadiendo que el auto que señaló fecha para audiencia no es susceptible de medio de impugnación por tratarse de un proveído de sustanciación, amén de que sólo procede el recurso de alzada cuando se niega el decreto o práctica de un medio de prueba, resultando otorgado este recurso vertical en efecto devolutivo.
que sólo procede el recurso de alzada cuando se niega el decreto o práctica de un medio de prueba, resultando otorgado este recurso vertical en efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado contra el proveído que resolvió la nulidad planteada , según autoriza el artículo 321, numeral 6° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación se determinará si existe algún vicio de carácter supralegal que torne viable la sanción de invalidez del medio testimonial decretado.
En principio , cabe observar que, procurando garantizar el cumplimiento de la norma constitucional que consagra el derecho fundamental a un debido proceso diversos ordenamientos procesales establecen causales de nulidad de carácter taxativo e interpretación restrictiva, descalificando como simples irregularidades aquellos motivos que no estén expresamente previst os con esa trascendencia, precisa orientación d el artículo 133 del Código General del Proceso , coyuntura donde el efecto de aquellas deficiencias se debe impedir a través de los medi os de impugnación, contexto donde el artículo 135 ídem , prescribe: “(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)” .Radicación: 500013110003 2017 00393 01. Familia. Unión Marital de Hecho. Rechazo de Nulidad/Apelación.
GLADYS GUITIERREZ PARDO contra FELIX MARIO OLIVERA.
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A su vez, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha decantado que: “(…) En materia de nulidades procesales impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurarla sin ley que previamente la establezca (numerus clausus). Por lo tanto, no le es permitido al juez ni a las partes interpretar analógicamente las disposiciones que consagran esas causales para hacerles producir efectos frente a situaciones no previstas en la normatividad procesal. (… ) Significa lo anterior que además de los motivos expresamente señalados en las normas precitadas, la ley no reconoce la consecuencia de privar de efectos a una actuación procedimental o a parte de ella por causa de ningún otro supuesto fáctico, de ahí que si alguno de los intervinientes alega una circunstancia distinta de las enlistadas en esos preceptos o invoca hechos que no se adecúan a las hipótesis establecidas por el legislador, se autoriza rechazar ab initio tal solicitud. (…) La finalidad de esa medida radica en evitar el uso inadecuado de aquella institución para dilatar el proceso distorsionando su verdadero propósito cual es el de corregir, si es posible, los vicios que por su naturaleza impiden proseguir, de manera v álida la actuación. (…)” 1.
Pues bien, la situación reprochada por la parte apelante, es decir, decretar la prueba testimonial solicitada por el extremo demandante sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso no corresponde a alguno de los eventos que con c arácter taxativo estableció el legislador ordinario
testimonial solicitada por el extremo demandante sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso no corresponde a alguno de los eventos que con c arácter taxativo estableció el legislador ordinario que por su naturaleza e incidencia en el proceso tienen entidad para acarrear la nulidad total o parcial. Menos encuentra respaldo en el artículo 29 superior que previene: “(…) Es nula, de pleno derecho, la prueb a obtenida con violación del debido proceso. (…)” . En efecto, el recurrente alega el incumplimiento de exigencias de naturaleza legal para el decreto de l testimonio, de ahí que la mención del motivo de invalidación desnuda el desacierto desde su propia invocación, toda vez que el supuesto de hecho que censuró no está relacionado en modo alguno con la naturaleza de prueba ilícita como causa eficiente para aplicar la cláusula de exclusión.
En este orden de ideas, resulta protubera nte la falta de concordancia entre los hechos que invocó el demandado y cualquiera de las hipótesis enlistadas como causal de nulidad, de sencadenando el rechazo de plano de la súplica de invalidez
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC-1248 de 13 de abril de 2021. Radicación No. 23001-31-03-001-2015-00203-01. M. P Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.Radicación: 500013110003 2017 00393 01. Familia. Unión Marital de Hecho. Rechazo de Nulidad/Apelación.
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con apoyo en el artículo 135 , inciso 4º de la codificación adjetiva, conforme certeramente dedujo el juez de primer grado , en tratándose de una irregularidad a términos del parágrafo único del artículo 133 del Código General del Proceso 2, factible de enme ndar a través de los recursos ordinarios , diáfano como también es que los motivos taxativ os que consagra aquella disposición, únicamente conducen a invalidar el proceso o parte de é ste, más no una providencia o parte de ésta, según pretende el recurrente, quien en ultima s ólo está cuestionando el interlocutorio de cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), aunque no interpuso medio de protesta alguno, pese a ser procedente en los términos del artículo 318 ibidem, de ahí que el expediente de la nulidad proce sal no es idóneo para formular ataques contra una providencia interlocutoria , menos aún, cuando está ejecutoriad a por falta de interposición de l recurso procedente , buscando disimular su des cuido, luego no tiene otra connotación que un claro propósito dilatorio, razones suficientes para confirmar el proveído cuestionado por vía de apelación, imponiendo costas por la manifiesta carencia de apoyo legal .
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data de diecinueve (19) de
esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data de diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) , dictado por el Juzgado Tercero del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte vencida en el recurso, regulando las agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigentes (1 s. m. m. l. v.), según los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido
2PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.Radicación: 500013110003 2017 00393 01. Familia. Unión Marital de Hecho. Rechazo de Nulidad/Apelación.
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por el Consejo Superior de la Judicatura. Valor que debe incluirse en la liquidación concentrada que realice el juzgado cognoscente (artículo 366, inciso 1º, ibidem).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo env ío de la comunicación prevista en el artículo 326, incis o 2º, ídem .
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado