TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2018 00064 01-(14-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2018 00064 01-(14-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Estando el proceso al Despacho para resolver lo pertinente respecto de la admisión del recurso de apelación, observa el suscrito Magistrado que el mismo deberá declararse inadmisible, tal y como se pasa a ver. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora CIELO LIZETTE DONOSO BONILLA en' representación de su menor hijo JHON MANUEL ALEJANDRO DONOSO BONILLA, formuló demanda de investigación de la paternidad en contra de CAMILO ANDRÉS ÁLVAREZ RUIZ, trámite que culminó con sentencia de primera instancia proferida el nueve (09) de• octubre del presente año, por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (véase folios 33 —34 prino. principal), en la que se dispuso: "PRIMERO: Declarar que Jhon Manuel Alejandro Donoso Bonilla, nacido el 06 de diciembre de 2017, en la dudad de Villavicencio, es hijo del señor Camilo Andrés Álvarez Ruíz, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Oficiar a la entidad correspondiente, para que al margen del Registro Civil de Nacimiento de Jhon Manuel Alejandro Donoso Bonilla con Indicativo Serial No. 58032654 y NUIP 1.123.448.706, tome nota de las disposiciones de esta sentencia, quien en lo sucesivo su nombre será Jhon Manuel Alejándro Álvarez Donoso.
TERCERO: Se fijará como cuota alimentaria a favor del menor frian
nota de las disposiciones de esta sentencia, quien en lo sucesivo su nombre será Jhon Manuel Alejándro Álvarez Donoso.
TERCERO: Se fijará como cuota alimentaria a favor del menor frian Manuel Alejandro y a cargo del demandado Camilo Andrés Álvarez kuiz la suma correspondiente al 50% del SMMLV, los cuales serán pagaderos dentro de los 05 primeros días de cada mes.
CUARTO: Ordenar expedir copias auténticas de la sentencia, a costa del interesado..." El demandado, quien actúa en causa pi -opia, formuló recurso de apelación .1:181'ediente A 500013110003 2018 00064 019
(Folios 38 - 39 ib.), circunscribiéndose el mismo, a dos aspectos puntales a saber, el primero, encaminado a atacar la fijación que el Despacho de origen realizó sobre la cuota alimentaria a favor del infante y el segundo, dirigido a que se "adicione" el fallo de primer grado, con miras a que se resuelva sobre su deseo de "no compartir con el menor". Con relación al primer ítem de la impugnación formulada, encaminado a señalar que "...a la fecha no cuento con una vinculación laboral estable que me permita asumir la cuota que me fue fijada por el estrado judicial,, prueba de ello es mi vinculación al Sistema General de Seguridad Soda! en Salud, donde claramente se aprecia que me encuentro afiliado a dicho sistema como beneficiario; adicionalmente tengo a mi cargo el pago del canon de arrendamiento del apartamento donde resido actualmente con mi actual pareja, canon que asciende a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL
encuentro afiliado a dicho sistema como beneficiario; adicionalmente tengo a mi cargo el pago del canon de arrendamiento del apartamento donde resido actualmente con mi actual pareja, canon que asciende a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($550.000) MCTE, así como el pago de los servidos públicos del mismo, q ue ascienden a la suma de SESENTA MIL PESOS ($60.000) APROX, sumas anteriores que deben ser pagadas de manera mensual,, más la alimentación del suscrito_ y mi compañera... "debe señalar el suscrito Magistrado que, tal determinación no es susceptible de ser revisada por esta Corporación, en la medida que se trata de un asunto de única instancia, tal y como lo consagra el numeral 70 artículo. 21 del Código General del Proceso, que de manera clara y categórica establece que los Jueces de Familia conocen en única instancia de los procesos "...De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentanás Así las cosas, comoquiera dicho punto de disenso, se circunscribe a una pretensión cuyp trámite ha sido previsto por el legislador como de única instancia, es por lo que se inadmitirá el recurso y se ordenará devolver el expediente al DesPacho de origen. Planteamiento que se refuerza, cuando se observa que las discusiones relacionadas con el aumento, disminución y/o exoneración de los alimentos a favor del menor JHON MANUEL ALEJANDRO ÁLVAREZ DONOSO, deberán ser dirimidas en un proceso independiente al que actualmente concita la atención dé esta Colegiatura.
relacionadas con el aumento, disminución y/o exoneración de los alimentos a favor del menor JHON MANUEL ALEJANDRO ÁLVAREZ DONOSO, deberán ser dirimidas en un proceso independiente al que actualmente concita la atención dé esta Colegiatura. Frente al segundo punto materia de la impugnación, dirigido a indicar que "...no es mi deseo compartir con el menor, toda vez que, ,como lo he manifestado al 14ecliente No. 500013110003 2013 00064 01despachó en anteriores oportunidades, tanto el nacimiento de éste como el presente proceso, me tomaron por sorpresa, aunado al hecho que. la madre del menor ha• dedicado todos sus esfuerzos en corromper mis relaciones familiares y mi entorno de amistades• cercanas...', es del caso señalar, que tal aspecto, tampoco es susceptible de revisión por la vía del recurso de apelación, en la medida que por disposición del artículo 15 de la Ley 75 de 1968, en los procesos de filiación y/o investigación de la paternidad, el Juez únitamente está autorizado para esclarecer el estado civil-del menor, así como fijar y/o tasar los alimentos de éste último, cuando quiera que las pretensiones resulten avantes. En efecto, la norma en comento, señala expresamente que: "ARTICULO 15. En cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1o. de esta ley, el juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para Que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento tomará las providencias del caso sobre patria potestad o guarda del menor, alimentos y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre"(Subrayado fuera del texto).
civil para Que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento tomará las providencias del caso sobre patria potestad o guarda del menor, alimentos y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre"(Subrayado fuera del texto). Por tal razón, cualquier controversia relacionada con las visitas del infante deberá ser definido en proceso aparte, al tenor de lo dispuesto el numeral 30 del artículo 21 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal, establece lo siguiente: "Art. 21.- Los jueces de familia conocen „en única instancia de los siguientes asuntos: (4 3.- De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida á los notarios..." No obstante lo anterior, se conmina al señor demandado para que proceda a reconsiderar su postura frente a las relaciones afectivas y de cuidado para con su menor hijo, pues recuérdese que por disposición del artículo 44 de la Constitución Política, es obligación del Estado, la sociedad y especialmente de la familia, salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, los cuales gozan de un carácter especial y preferente. En efecto, dicho postulado constitucional es claro y categórico en establecer que "son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y Expediente No. 500013110003 2018 00064 01 LNOTIFIQUESE la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la librp expresión de su opinión...'
LNOTIFIQUESE la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la librp expresión de su opinión...' Ello aunado a que, no puede achacarse al menor las decisiones equivocadas e irresponsables de 'sus progenitores, que por ignorancia y/o descuido, no tomaron las medidas pertinentes frente a su concepción. Así las cosas, comoquiera que los puntos en que se, afinca la alzada, son constitutivos de pretensiones cuyo trámite ha sido previstos por el legislador como de única instancia/es por lo que se inadmitirá el 'recurso y se ordenará devolver el expediente al a-quo. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavic,encio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia calendada nueve (09) de octubre del corriente año, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al A quo.
Elpedienle No. 500013110003 2018 00064 01