TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2018 00101 01-(08-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2018 00101 01-(08-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del ocho de mayo de 2018, acta No. 049) Villavicencio, ocho (08) de mayo de dos 'mil dieciocho (2018), Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de MIGUEL ANTONIO LÓPEZ PINZÓN contra la Compañía de Seguros la Previsora S.A.
I. ANTECEDENTES I.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, los que estimó vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: 1.2. Relató que el 01 de noviembre del 2016 sisfrió un accidente de tránsito en calidad de conductor del vehículo con placa PZJ11B, amparada con la Póliza de la Compañía Aseguradora la PREVISORA S.A., No. 2508004118542000 y como consecuencia del accidente fue diagnosticado con "fractura platillos tibia/es y fractura de peroné izquierdo" y debido a las secuelas físicas que se originaron, presenta dolor, infamación, dificultad al caminar y pérdida de su capacidad laboral, afectando su salud Y actividad económica. 1.3. Refirió qué el 28 de febrero radicó petición ante la aseguradora, para ser remitido a valoración por perdida de la capacidad laboral ante la Junta de Regional de Calificación de
1.3. Refirió qué el 28 de febrero radicó petición ante la aseguradora, para ser remitido a valoración por perdida de la capacidad laboral ante la Junta de Regional de Calificación de invalidez, donde el 26 de marzo de 2018 recibió respuesta negativa por parte de la PREVISORA S.A., vulnerando así sus derechos; P ..11C9Ó17 de Toldo. :4ecionanle: Aloonio López :Iceionado: Compania de Seguros la Previsora 8..1 Radicado No 500013110003 2018 00101 012 1.4. Pretende con esta solicitud de amparo constitucional que se ordene a la Compañía De Seguros La PREVISORA S.A., sufragar los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para así poder obtener el dictamen de pérdida laboral, como requisito para acceder al amparo de indemnización por incapacidad permanente. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, señaló que no está entre sus funciones determinar, ni valorar el grado de perdida laboral acaecida por la accionante y 'tampoco sufragar honorarios a las juntas de calificación de invalidez, por cuanto no está autorizada por la Superintendencia Financiera para explotar los ramos de riesgos de invalidez, muerte y riesgos laborales, los cuales no están contemplados dentro_de los amparos y coberturas del SOAT; aunado a ello la negativa para realizar el pago de dichos honorarios, no constituye una violación al derecho de acceso a la séguridad social en salud del actor, toda vez que está presta a cancelar el monto correspondiente a la indemnización para el amparo
del SOAT; aunado a ello la negativa para realizar el pago de dichos honorarios, no constituye una violación al derecho de acceso a la séguridad social en salud del actor, toda vez que está presta a cancelar el monto correspondiente a la indemnización para el amparo por incapacidad permanente, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos. para tal efecto. Sentencia de primera instancia. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, que mediante providencia del 17 de abril de 2018, negó el amparo solicitado al considerar que de los •anexos aportados por el accionante no se logra establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción constitucional. Impugnación. IV.1. Inconforme con la anterior decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia ratificando los hechos y prelensiones del libelo inicial. CONSIDERACIONES V.1. La Corte Constitucional en sentencia T-282 de 2010 analizó la normatividad aplicable para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente corno resultado de un accidente de tránsito, dejando claramente establecido que las coberturas derivadas Proceso: Acción de huela. .4ccionante: Iiguel.Intonio López.
Accinnculo: COMpaNCI de Seguros la Previsora S.A, Radicado No 500013110003 2018 00101 01de los Seguros de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, hacen parte de los Planes de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; es así, que estableció que
Radicado No 500013110003 2018 00101 01de los Seguros de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, hacen parte de los Planes de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; es así, que estableció que las Juntas de Calificación de Invalidez tienen como función primordial evaluar científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de las personas y que sus dictámenes constituyen el fundamento jurídico para lograr el reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales cuando se pretende el pago de indemnizaciones por incapacidades derivadas de un accidente de tránsito; por lo tanto, es indispensable que las Juntas de Calificación de Invalidez emitan una valoración de la pérdida de capacidad laboral del afectado.' De otro lado, los artículos 42 y 43 -de la Ley 100 de 1993, determinan que los , honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, tanto de las Regionales como de la Nacional, deben pagarse por la entidad de previsión o seguridad social o por la sociedad administradora a la que esté.afiliado el solicitante. Igualmente, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, que reglamentó los citados artículos, estableció que los honorarios de los' miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez los deben pagar las entidades de previsión social, las compañías de seguro, las administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador, Sin embargo, si el interesado asume los honorarios, tiene derecho al reembolso de la entidad administradora, del empleador o de la entidad de previsión social, una vez la Junta dictamine el estado de invalidez o la incapacidad laboral.
honorarios, tiene derecho al reembolso de la entidad administradora, del empleador o de la entidad de previsión social, una vez la Junta dictamine el estado de invalidez o la incapacidad laboral. Ahora bien, el Decreto 1352 de 2013, por el cual sé reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas dé Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, determinó en su artículo 20, inciso 30: "...Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez..." Sobre el pago de los citados honorarios, la Jurisprudencia Constitucional en múltiples pronunciamientos ha precisado: Corte Constitucional. Sentencia 596 de 2006. Mi'. Clara Inés Vargas. I lernández.
Proceso: .4cción Tulela.
Accioname: ligad Inlonio López .,Iccionado: Compañia de Segaras. Prevlspra Radicado No 500013110003 2018 00101 014 "...Son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtenér el Pago de incapacidades, la pensión de invalidez, la sustitución pensiona/ o la pensión' de sobrevivientes. Ahora, lbs, honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no p. uede estar supeditada al pago que haga el
la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no p. uede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principió solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social.. '(Sentencia T-119 de 2013). "De los anteriores enunciádos normativos se colige que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora -a la que esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen' por dicho concepto". (Sentencia T-208 de 2010). "...Los miembros de la Juntas también tienen derecho a que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley 100 de 1993 indica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les corresponde asumirlos a la' entidad de .previsión social a la que se encuentre afiliado quién solicita el servicio. De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 señala que la remuneración de las Juntas están a cargo de la entidad de previsión social, la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado el solicitante, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y que si; dado el caso, el interesado es quien asume los costos generados por este trámite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados. Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas
trámite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados. Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuários asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o asequradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerida..-. (Sentencia T-045-de 2013) - Negrillas fuera de texto. V.6. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el señor Miguel Antonio López Pinzón sufrió un accidente de tránsito el 01 de noviembre de 20162 en calidad de conductor de la motocicleta de placa PZI11B, amparada con póliza SOAT expedida por la PREVISORA S.A. 2 Folio 08,C.1. Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela.
Accionan/e: Aligher•Inionio López Accionado: Compañía de Seguros la Previsora SA Radicado No 500013110003 2018 00101 015 Cómpañía de Seguros, que el tutelante fue diagnosticada con "fractura platillos tibia/es y' fractura de peroné izquierdo; motivo por él cual el día 28.de febrero del 2018 elevó petición3 ante la Compañía'Aseguradora accionada, solicitando el pagó de los honorarios
fractura de peroné izquierdo; motivo por él cual el día 28.de febrero del 2018 elevó petición3 ante la Compañía'Aseguradora accionada, solicitando el pagó de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con el fin de obtener el dictamen 'atinente a la pérdida de su capacidad laboral; no obstante, la referida reclamación fue resuelta negativamente por la Compañía de Seguros la PREVISORA S.A., el 26 de marzo del 2018,4argumentando que a su cargo no está el asumir el cósto de los honorarios en mención, habida cuenta que la póliza SOAT no tiene cobertura para el efecto. De la anterior revisión y de la normatividad citada, esta Corporación puede concluir que no -hay duda sobre el derecho que tiene elaccionante a que la Compañía Aseguradora accionada cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación del Meta, a fin de que ésta la valore y emita dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral, para que se pueda establecer su derecho eventual aÍ reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente resultado del accidente de trárisito que tuvo, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT, de la cual el tutelante era beneficiario para el momento de ocurrencia de los hechos. Lo anterior, en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir' el costo de tales honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las entidades del 'sistema, ya sea la entidad promotora de salud ,a la que se encuentre afiliada el solicitante, el fondo de pensiones, la
condición para acceder al servicio, siendo las entidades del 'sistema, ya sea la entidad promotora de salud ,a la que se encuentre afiliada el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora, según sea el caso, las que deben asuMir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido. Por otra parte, si bien en el presente caso el accionante cuenta con otros mecanismos para proteger los derechos aquí alegados, lo cierto e, que los mismos no son idóneos, ni eficaces para garantizar sus derechos fundamentales, pues la parte actora amerita especial protección constitucional para que pueda obtener los beneficios consagrados en el Sistema General de Seguridad Social en. Salud, como quiera que sin el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, no podrá determinársele su derecho a la indemnización por pérdida de capacidad laboral que pretende a raíz del accidente de tránsito que sufrió y le generó lesiones que presuntamente le dejaron limitaciones" o discapacidad física que no solo causan 3 Folios 10 y 11 C.1 Acción de tutela. 4 Folio 12 al 15 C.1 Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela.
Accionanie: 1 ligue! :11uonio López.
Accionado: Compañía de Seguros la Previsora S.:1
Radicado No 500013110003 2018 00101 016 afectación a su salud, sino dificultad para ejercer las actividades que anteriormente realizaba, lo cual ha afectado su mínimo vital, situación que necesariamente tendrá que ser valorada y dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, que. es la única autorizada para
afectación a su salud, sino dificultad para ejercer las actividades que anteriormente realizaba, lo cual ha afectado su mínimo vital, situación que necesariamente tendrá que ser valorada y dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, que. es la única autorizada para dictaminar al respecto. Así, 'en principio, debe brindársele la protección que demandan las personas en situación de discapacidads para que legalmente pueda determinarse su situación de vulnerabilidad y acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, establecidos para los eventos de accidentes de tránsito. V.10. Con fundamento en lo expuesto, se revócará la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo Constitucional deprecado.
DECISIÓN: - En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre d'e la , República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Revócar la sentencia del 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de MIGUEL ANTONIO LÓPEZ PINZÓN, para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado,, por lo indicado en la parte motiva. • SEGUNDO: Ordenar a la Compañía de Seguros la PREVISORA S.A., por medio de su representante legal, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, el costo ,de los honorarios que demanda la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral que
representante legal, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, el costo ,de los honorarios que demanda la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral que debe practicarse a el accionante, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ PINZÓN, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el mismo el día 17 de abril del 2018, requerido para determinar su derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente, derivada del citado accidente de tránsito.
TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.
Corte Constitucional. sentencia T-1 16 del 2013.
Proceso: AcciOn de Tutela.
Accionan/e: ígueI inionia López .
Accionado: Compañía de Seguros la Previsora Radicado ,Vo 500013110003 2018 00101 01AL O ROMERO Magistrado últrina hoja de fallo de segunda Instancia dentro de la acción de tutela de MIGUEL ANTONIO LÓPEZ PINZÓN contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA SA., por medio. del cual se revoca 1,3 sentencia proferida el 17 de abril hogaño por el Juzaado Tercero de Fanplia del Circuito de Villavicencio, para en su lugar conceder los derechos fundamentales invocados CUARTO: ENVÍESE las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
GABRIEL
—.2 10 REY AMAYA ado
RAFAEL BEIROCrAVARROPOVEDA
Magistrado
revisión.
CÚMPLASE.
GABRIEL
—.2 10 REY AMAYA ado
RAFAEL BEIROCrAVARROPOVEDA
Magistrado
Proceso: de Tutela.
Accioncurie: A ligue' López. ,--lecionado: Compañia de Seguros la Previsora S..1
Radicado ;Vo 500013170003 2018 001D1 01