TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2018 00452 01-(11-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2018 00452 01-(11-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado mediante Acta No. 017 de la fecha) Villavicencio, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante NANCY FERNANDA HENAO CRUZ, contra la sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela promovida en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA — FONVIVIENDA, el FONDO DE INTERÉS SOCIAL DEL META — FÓVIM y la empresa industrial y comercial del estado VILLAVIVIENDA E.I.C.E., trámite al que se vinculó a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE VIVIENDA DEL META ya la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL META— COFREM.
I. ANTECEDENTES 1.1. Actuando en causa propia, la señora NANCY FERNANDA HENAO CRUZ, presentó acción de tutela en contra de las mencionadas entidades, por 'considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, de conformidad con los hechos que esta Sala resume así: 1.1.1. Manifiesta que ostenta la calidad de desplazada, desde el día 03 de agosto de 2000, calenda a partir de la cual, ha padecido múltiples dificultades,
1.1.1. Manifiesta que ostenta la calidad de desplazada, desde el día 03 de agosto de 2000, calenda a partir de la cual, ha padecido múltiples dificultades, las cuales se incrementaron a partir del conocimiento del diagnóstico de VIH y toxoplasmosis cerebral que presenta su "esposo". 1.1.2. Ante eta circunstancia, ha elevado varios derechos de petición a las
Acción de Tutela: Segunda Instancia.
Radicado: 500013110003 2018 00452 01.
Accionante: NANCY FERNANDA HENAO C.
Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS.entidades encartadas, solicitando un ,subsidio -de vivienda y/o su inclusión en los programas expedidos para adquirir casa propia, en donde pueda vivir dignamente en compañía de su familia. 1.1.3. Señala, que a• la fecha de formulación de la presente acción tuithia de derechos fundamentales, no ha recibido una respuesta clara, concreta y de fondo a su misiva, pese a que el término legal con que contaban las convocadas para pronunciarse al respecto, se encuentra vencido. 11.1.4. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de las . prerrogativas constitucionales invocadas, ordenando a las instituciones accionadas otorgar a su favor un auxilio de vivienda, que le permita acceder a un inmueble y subsistir de manera digna, en compañía de los miembros de su familia. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas. 1.2.1. La Secretaría Departamental de Vivienda del Metal, manifestó que de acuerdo con la información que reposa en su base de datos, la accionante
familia. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas. 1.2.1. La Secretaría Departamental de Vivienda del Metal, manifestó que de acuerdo con la información que reposa en su base de datos, la accionante se postuló a los proyectos de vivienda denominados "Betty Camacho de Rangel" y "Ernesto Jara Castro", encaminados a la adjudicación de viviendas en los barrios La Madrid y Trece de Mayo de esta ciudad, dentro los cuales no fue "pre-seleccionada", toda vez que no obtuvo puntaje mínimo requerido para seguir dentro de los mismos. Por otra parte, señaló que la gestora de la presente acción tuitiva, no ha fórmulado ninguna solicitud ante dicha entidad, circunstancia que evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, razón suficiente para ser, desvinculada de la presente causa. 1.22. La Caja de Compensación Familiar COFREM 2, indicó que no 'ha violado o amenazado ninguna prerrogativa constitucional de la gestora de la presente acción tuitiva, pues aquella no ha formulado ninguna solicitud y/o 'Véase a folios 74— 75 del Cuaderno 1. ?En oficio visible a folios 76 — 78 ídem.
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Accionante: NANCY FERNANDA HENAO C.
Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS.3 postulación, de ingreso a algún plan de vivienda familiar adelantado por el gobierno nacional o local.
Sobre el particular, resaltó que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS.3 postulación, de ingreso a algún plan de vivienda familiar adelantado por el gobierno nacional o local.
Sobre el particular, resaltó que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 33 y 34 del Decreto 2190 de 2009, las Cajas de Compensación F,amili .ar, únicamente sirven como intermediarias para el pago de los auxilios de vivienda asignados por las entidades encargadas de promover y adelantar dichos programas, sin que en ningún caso tenga la facultad de postular a alguna persona en particular. 1.2.3. La empresa Villavivienda E.I.C.E.3 indicó que dentro de sus funciones no se encuentra la de entregar subsidios en especie, ni asignar viviendas a personas que no cumplen con -los requisitos exigidos por los programas de vivienda expedidos por la administración local. En este sentido, precisó que aunque la accionante se postuló en los planes de vivienda denominados "Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores VIPA convocatoria 118 de 2017" y "Programa de Vivienda de Interés Prioritario La Madrid y Trece de Mayo", no fue seleccionada porque su calificación fue baja frente a otros hogares postulantes con mayor grado de vulnerabilidad, que lograron acceder al beneficio. Por -último resaltó que la demandante no ha formulado ningún . déredho de petición ante dicha institución, razón por la cual, no puede endilgársele la violáción de dicha garantía constitucional. 1.2.4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 4, se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas, al señalar que los dos derechos de
violáción de dicha garantía constitucional. 1.2.4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 4, se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas, al señalar que los dos derechos de petición formulados por la accionante ante dicho ente ministerial, fueron atendidos de manera clara, efectiva y oportuna. Circunstancia que en su sentir, evidencia la carencia actual de objeto de la presente acción de amparo. En este mismo sentido, señaló que de acuerdo con el "sitéma de información 'Mediante oficio obranie a folios 83— 86, C. 1. 1 E11 oficio visible a folios 91 a 94 ibídem. •
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Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS.histórica" de dicha entidad, se lograba establecer que la actora no aparece postulada en las convocatorias para el otorgamiento de subsidios de vivienda; que se han venido ofertando, pése a que en las respuestas efectuadas a sus peticiones se le indicó el procedimiento para hacerlo.
Finalmente, señaló que la accionante en su condición de víctima de la violencia, cuenta con •otras acciones administrativas para la salvaguarda de sus prerrogativas e intereses, como lo sería el-acceso a ayudas humanitarias de erhergencia, indemnizaciones administrativas, entre otras, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. I.2.5. El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA 5, se opuso a la
erhergencia, indemnizaciones administrativas, entre otras, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. I.2.5. El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA 5, se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas, tras señalar que dentro del ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional de los hogares en situación de desplazamiento, previo el lleno de los requisitos exigidos en la ley, para tal fin: Resaltó que de la revisión de su base de datos, encontró que la accionante no se ha postulado a ninguna de las cónvocatorias dirigidas a otorgar vivienda a los hogares en situación de desplazamiento, circunstancia que impide acceder a las pretensiones de la demandante, pues para ello, se hace necesario que efectúe el proceso de inscripción y cumpla con los requisitos que exige la Ley 1537 de 2012, en aras de adquirir .un subsidio de vivienda en dinero o en especie. 1.3. Decisión de primera instancia. 1.3.1. Concluyó el trámite de la primera instancia con sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por parte del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad6; en la que denegó la protección solicitada, al considerar que en este evento no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se encontraba acreditado que la accionante 5Véase a folios 39 —43 del cuaderno 1. 6Véase folios 64 - 70 del cuaderno de primera instancia.
las pruebas allegadas al plenario, se encontraba acreditado que la accionante 5Véase a folios 39 —43 del cuaderno 1. 6Véase folios 64 - 70 del cuaderno de primera instancia.
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Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA YOTROS.5 únicamente formuló derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con miras a acceder a algún plan de vivienda, solicitud que fue oportunamente resuelta por dicho organismo.
En este mismo sentido y con relación al derecho a la vivienda digna, res.altó que tal prerrogativa taimpoco había sido transgredida por las autoridades encartadas, pues dado su carácter prestacional requiere que la accionante previamente agote todos y cada uno de los trámites previstos en el ordenamiento jurídico y los planes de vivienda, para hacerse exigible y capaz de protegerse a través de este mecanismo subsidiario y excepcional. 1.4. De la impugnación 1.4.1. Inconforme con la determinación adoptada, la accionante impugnó la misma, señalando que erró la juzgadora de instancia al denegar el amparo constitucional invocado, pues tanto ella corno su familia son sujetos de especial protección constitucional, por su condición de víctimas de desplazamiento forzado.
II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los
forzado.
II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u °Misión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. Con relación a la protección del derecho a la vivienda digna a través de la acción-de tutela, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que: "Durante los primeros afíos, esta Corporación negó la procedencia de la tutela en tanto por su carácter asistencial se solicitaba la existencia de un desarrollo legal que permitiera su exigibilidad._Posteriorménte,
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Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS.6 se acudió a la teoría de la conexidad para aceptar que en los casos en los que se estuviera amehazando o vulnerando un derecho expresamente reconocido como fundamental se debía proteger el derecho a la vivienda digna. Se afirmaba entonces que "el derecho a disfrutar de una vivienda digna en abstracto no puede - ser considerado como fundamental, pero por conexidad puede llegar a serio, generándose como consecuencia su protección a través de la
derecho a la vivienda digna. Se afirmaba entonces que "el derecho a disfrutar de una vivienda digna en abstracto no puede - ser considerado como fundamental, pero por conexidad puede llegar a serio, generándose como consecuencia su protección a través de la acción de tutela La' línea jurisprudencial continúo su desarrollo en relación con la posibilidad de que el derecho a la vivienda digna adquiera carácter subjetivo toda vez que a través de la implementación normativa los ciudadanos pueden exigir la ejecución y consolidación de una realidad concreta a su favor. Mediante la sentencia T-530 de 2011, la Corte expresó: (..) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en los casos en los cuales el contenido de estos derechos ha perdido la vaguedad e indeterminación que como obstáculo para su fundamentalidad se argüía en un principio, tales garantías deben ser consideradas fundamentales y en tal sentido, admiten la intervención del juez de ainpara Así, respecto de aquellas prestaciones que han sido reconocidas positivamente, por vía legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido el carácter"iusfundamental de la vivienda digna. (. Se evidencia entonces, como la jurisprudencia constitucional a través del tiempo se ha acercado hacía la fundamentalidad del derecho a la vivienda digna y por ende, su protección a través de la acción de tutela. 11.3. No obstante, vale la pena ,señalar que también se han impuesto limitantes a esta interpretación indicando que lo deterMinante es que el derecho se pueda traducir en una prerrogativa subjetiva y que esté dirigido a la realización de otros derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana. Al respecto,
a esta interpretación indicando que lo deterMinante es que el derecho se pueda traducir en una prerrogativa subjetiva y que esté dirigido a la realización de otros derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana. Al respecto, en la sentencia C-163 de 2013, la Corte Constitucional expresamente manifestó que: "en la actualidad, esta Corte ha afirmado que el derecho a la vivienda digna, es un derecho fundamental autónomo, y lo determinante es su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad humana'. 11.4. Ahora bien, aunque no puede desconocerse, que en el marco de la política estatal de vivienda, debe existir un enfoque diferencial a favor de los grupos vulnerables -como es el caso de personas en situación de desplazamiento forzado, madres Sentencia T-I 63 .de 2013:
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Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA .Y OTROS.7 cabeza de hogar, personas discapacitadas, comunidades indígenas, etca fin de materializar el mandato contenido en los incisos 20 y 3 0 del artículo 13 constitucional, que establecen la necesidad de proteger "especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta", también lo es, que la protección de la igualdad dentro de la política de vivienda también incluye la obligación por parte de las autoridades gubernamentales para que una vez se establezcan las reglas, procedimientos y requisitos para acceder a cualquier beneficio público
igualdad dentro de la política de vivienda también incluye la obligación por parte de las autoridades gubernamentales para que una vez se establezcan las reglas, procedimientos y requisitos para acceder a cualquier beneficio público estos sean respetados y no modificados. 11.5. En el' caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que las entidades accionadas no se han pronunciado s'obre la solicitud de reconocimiento u otorgamiento de un ,subsidio familiar a favor de la aquí demandante. No obstante, entre los documentos aportados ante el Juzgado aguo, se logra establecer que la demandante únicamente elevó una petición en tal sentido, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Folios 40 — 43, C. 1), entidad que dentro de la oportunidad legalmente establecida, otorgó respuesta a su solicitud (Folios 45 —46 ídem) En dicho pronunciamiento, el organismo estatal, en el marco de su competencia y atribuciones legales, le indicó a la ciudadana las razones por las• cuales no era posible conferir el beneficio que reclainó, en virtud de que no agotó el •procedimiento que la ley establece, y' además le proporcionó información relativa a las ayudas actualmente otorgadas por el Gobierno Nacional para facilitar el acceso a soluciones de vivienda. Específicamente, le indicó a la peticionaria que su hogar no había sido postulado para la asignación de un subsidio familiar de vivienda, en ninguna de las convocatorias realizadas con ese fin, por el órgano competente (Fonvivienda), razón que impedía concederlo, lo que en todo •caso, no constituye obstáculo para formular el requerimiento atendiendo las exigencias fijadas por la normatividad aplicable, para optar por alguno de los programas
(Fonvivienda), razón que impedía concederlo, lo que en todo •caso, no constituye obstáculo para formular el requerimiento atendiendo las exigencias fijadas por la normatividad aplicable, para optar por alguno de los programas institucionales disei ñados para atender la necesidad insatisfecha. Ahora bien, la comunicación dirigida a la peticionaria fue allegada por ella
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Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS.8 misma con su escrito de tutela, circunstancia que evidencia que le fue entregada.
De lo-que se deduce que no existe vulneración actual de la garantía de petición invocada, en tanto-Ja entidad .oficial emitió un pronunciamiento adecuado y completo, que guarda correspondencia con el objeto de la solicitud del tutelante. Adicionalmente, se cumplió con el deber de informar la determinacióri adoptada. 11.6. Finalmente, en torno al reconocimiento y pago del subsidio de familia que se pretende obtener, el amparo deviene improcedente, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Jiisticia — Sala de Casación Civil, en distintas oportunidades, "el juez constitucional no es la autoridad que en principio, debe conocer y decidir asuntos, que son de competencia de lasautoridades gubernamentales, frente a las cuales debe cumplir la solicitante con los requerimientos que la ley exige, dado que el beneficio a que aspira debe estar enmarcado dentro de las previsiones contempladas para quienes se encuentren en la
autoridades gubernamentales, frente a las cuales debe cumplir la solicitante con los requerimientos que la ley exige, dado que el beneficio a que aspira debe estar enmarcado dentro de las previsiones contempladas para quienes se encuentren en la condición de desplazados por la violencia", de allí que "para acceder a los beneficios establecidos' para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las, pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia.8 El respeto de los procedimientos y trámites establecidos en la ley para la adjudicación del subsidio familiar de viv‘ ienda, constituye garantía para las personas' que se hallen en similares condiciones a las de quien acudió a la jurisdicción constitucional, y como ella, consideran que pueden ser beneficiarias de ese auxilio, de ahí que la Corte también precisó que no puede el sentenciador de tutela "modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de _todas personas que se sCorte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 24 de marzo de 2006, exp. 00041-01; 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00020-01. ,Acción de Tutela: Segunda Instancia.
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de 2013, exp. 2013-00020-01. ,Acción de Tutela: Segunda Instancia.
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Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS.NOTIFÍQUESE,
• (En uso de permiso)
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
L ALBEIR CHAVARRO POVEDA
Magistrado
TO ROMERO
Magistra 9 encuentren en las mismas circunstancias ... o 'que se hayan postulado a las convocatorias que realiza FOnvivienda para la población desplazada 11.7. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección, reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que econfirmará el ,fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior -del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgádo Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. g Fallos de 26 de julio y 2 de octubre de 2012, exp. 00160-01 y 00214-01; en el mismo sentido: Providencia de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00020-01.
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. Accionante: NANCY FERNANDA HENAO C.