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TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2019 00003 01-(07-03-0007)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2019 00003 01-(07-03-0007)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala de decisión de/siete (7) de marzo de 2019, acta No. 30) Villavicencio, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEYBE HERRERA QUIMBAYA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, trámite al que se vinculó a CAPITAL SALUD EPS y la

CORPORACIÓN FORMANDO FUTURO.

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social, los que consideró vulnerados, con ocasión de los siguientes hechos, que la Sala resume así: 1.7. Relató que hace tres meses adquirió Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, y que actualMente cuenta con la calidad de trabajador independiente.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: María Deybe Herrerá Quimbaya Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No 500013110003201900003011.2.1. Indicó, que el día 29 de agosto de 2018, sufrió accidente de tránsito que

Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No 500013110003201900003011.2.1. Indicó, que el día 29 de agosto de 2018, sufrió accidente de tránsito que le ocasionó trauma en la muñeca y mano izquierda, edema y dolor subsecuente con fractura de estiloide de radio, por lo cual el médico tratante le otorgó una incapacidad de 60 días. 1.2.2. Señaló que al momento de presentar la incapacidad para autorización de pago por parte de la EPS, informó la convocada que no la pagaría ya que el Decreto 1804 de 1999 en su artículo 21, establece que solo se paga 'la incapacidad al trabajador independiente que en los últimos 6 meses haya pagado por lo menos 4 meses oportunamente. 1.3. Indicó que los últimos 6 meses los ha cancelado, pero algunoS de ellos con unos días de atraso, liquidando los intereses de mora, pese a ello la aseguradora en ningún momento le informó su negativa frente a aceptar y/o rechazar el pago tardío, tampoco ha sido suspendido 91 servicio médico, por lo que no es de recibo que se le niegue el pago de las incapacidades cuando la EPS hizo una aceptación tácita a sus pagos morosos. 1.3.1. Sostuvo que el no pagó de los 60 días de incapacidad, ha generado una afectación gravísima a su mínimo vital, tanto así que debe meses de arriendo y facturas de servicios públicos, ya que la EPS SALUCOOP se niega a cancelarle las incapacidades médicas. 1.4. Pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a LA PREVISORA S.A., por ser la entidad

las incapacidades médicas. 1.4. Pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a LA PREVISORA S.A., por ser la entidad en la que adquirió el SOAT, Cancelar la incapacidad medica otorgada desde el 29 de agosto de 2018, hasta el 27 de octubre de la misma anualidad.

II. Respuesta de los accionados. 11.1. La Previsora S.A. -.Compañía de Seguros, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración a los derechos de la accionante, toda vez que el pago y reconocimiento ,de la

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: María Deybe Herrera Quimbaya

Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radlcado No. 500013110003201900003013 indemnización temporal debe ser cancelada por la EPS, ya que esa entidad solo paga las incapacidades permanentes derivadas de accidentes de tránsito y pagos por concepto de atención médica, los cuales han sido cubiertos efectivamente. 11.2. La EPS CAPITAL SALUD, señaló que las pretensiones de la accionante, escapan del ámbito de sus competencias, por ser una entidad promotora del régimen subsidiado de salud, que presta servicios a quienes no tiene capacidad de pago para cotizar en el régimen subsidiado y sus recursos van encaminados solo a la prestación de servicios médicos y no a pagos de incapacidades, motivo por el cual solicitó al desvinculación de la presente acción. 11.3. Los demás accionados y vinculados, guardaron silencio.

Sentencia de Primera Instancia. 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 25 de enero de

por el cual solicitó al desvinculación de la presente acción. 11.3. Los demás accionados y vinculados, guardaron silencio. Sentencia de Primera Instancia. 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 25 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de VillavicencioMeta, quien decidió negar el amparo solicitado, al considerar en primer lugar, que la presente acción carece de los requisitos de subsidiariedad y residualidad, y en 'segundo lugar al no aportarse medios probatorios, aunque sea de manera sumaria, donde se puedan probar los hechos en que basa sus pretensiones. Impugnación. IV.],. Inconforme con el fallo de primera instancia, la tutelante impugnó la decisión proferida por el A-quo, insistiendo en la protección constitucional de sus derechos constitucionales al mtnimo vital, vida, dignidad humana, seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada, igualdad, protección a la mujer madre cabeza de familia y en Consecuencia se ordene a la aseguradora La Previsora S.A., el pago de la incapacidad otorgada por el médico tratante.

Proceso: Impugnación Acción de TutelaAccionante: María Deybe Herrera Quimbaya

Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 50001311000320190000301V. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artícblo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento - breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión; amparo constitucional que

que mediante un procedimiento - breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión; amparo constitucional que procederá siempre que el - afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-091/18, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO, ha reiterado, que: "La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Constitución Política, artículo 86). El carácter subsidiado de esta acción "impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha loi medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (..) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir • a la acción de amparo constitucional"( Sentencia SU-037 de 2009).

45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, (Sentencia T-721 de 2012). Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del

verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, (Sentencia T-721 de 2012). Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.). Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución. (Sentencias T-572 de, 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y 511-696 de 2015).

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionarle: María Deybe Herrera Quimbaya

Accionado: La Previsora S.A. y Otros

Radicado No. 50001311000320190000301 4De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela, (Sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-70.5 de 2012 y T-347 de 2016). Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (1 como mecanismo

de 2002, T-179 de 2003, T-70.5 de 2012 y T-347 de 2016). Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (1 como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (h) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un peijuicio irremediáble. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados". V.3.- Con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demándante probarlo, con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, .la amenaza de un, derecho fundamental; (h) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (110 amenace gravemente un bien jürídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgen da y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción

jurídico y; (iv) dada su urgen da y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente_ 4. V.4. En el presente caso, pretende la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales inicialmente invocados y en consecuencia se ordene a LA PREVISORA S.A., por ser la entidad con la que adquirió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, la cancelación de la incapacidad médica otorgada desde el 29 de agosto de 2018 hasta el 27 de octubre de la misma anualidad. Corte Constitucional. Sentencia T-21 0 de 2011.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionarite: María Deybe Herrera Quimbaya Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 50001311000320190000301V.5. Revisado el escrito tutelar, encuentra la Sala que la accíonante refiere haber sufrido accidente de tránsito, que le generó incapacidad de 60 días, pretendiendo que le sea cancelada por la Aseguradora LA PREVISORA S.A., peroS al mismo tiempo hace alusión, el haber cancelado los aportes a Seguridad Social en Salud a la EPS SALUDCOOP, situación que fue objeto de prueba por el Juez de Primera Instancia, determinándose que la señora MARÍA DEYBE HERRERA QUIMBAYA, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud 'del Régimen Subsidiado y no Contributivo como ella lo afirma, tanto así, que no allegó los

Instancia, determinándose que la señora MARÍA DEYBE HERRERA QUIMBAYA, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud 'del Régimen Subsidiado y no Contributivo como ella lo afirma, tanto así, que no allegó los reportes de pagos solicitados y estos no se identifican en la consülta realizada'al Sistema Integral de Información de la Protección Social —SISPRO, y Registro Único de Afiliados —RUAF.2 No obstante, es importante señalar que, si bien es cierto, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, Decreto, 1748 dé 1995 y el Decreto 692 de 1994, han i señalado que independientemente del tipo de origen y duración de las incapacidades, son las EPS, ARL o AFP, las entidades que deben entrar a reconocer y cancelar dichas prestaciones económicas,- atendiendo que en el presente asunto la incapacidad -es producto de un accidente de tránsito que cuenta con el —SOAT que está vigente, , por lo que su reconocimiento y pago dependerá, de si es temporal o permanente, de conformidad con el Decreto 780 de 2016, el cual señala, que: "Artículo 2.6.1.4.i6 Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer 'por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico _de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando corno consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente.

Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando corno consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente. Artículo 2.6.1.4.2.10 Incapacidades temporales. Las incapacidades temporales que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista y los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Conkejo de Administración del Fosyga,,serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del 2 Folios 62-63, C I.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: María Deybe Herrera Quimbaya Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 50001311000320190000301Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima si el accidente fuere de origen común, o po'r la Administradora de Riesgos Laborales si este fuere calificado como accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3.2.1.10 del presente decreto, los artículos 2 y 3 de la Ley 776 de 2002, el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan." Por lo anterior, al no hacerse aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, no será la EPS, ni la ARL, obligadas ¿cubrir la incapacidad que reclama la tutelante, por el contrario, al tratarse de una

Por lo anterior, al no hacerse aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, no será la EPS, ni la ARL, obligadas ¿cubrir la incapacidad que reclama la tutelante, por el contrario, al tratarse de una incapacidad temporal (60 días), que tiene como origen un accidente de tránsito con cobertura del Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito —SOAT vigente, su deber ser es adelantar el proceso de acreditación y reclamación ante la correspondiente aseguradora, en los términos .y forma que exige el Decreto 780 de 2016, trámite que aparentemente no ha sido adelantado por,la accionante, motivo por el cual no Puede este juez constitucional, invadir el ámbito de competencias de otra entidad, para determinar si una persona tiene o no derecho a acceder al reconocimiento de una prestación económica derivada de un accidente de tránsito, menos aun cuando ni siquiera se superan los ámbitos de procedencia de la acción de tutela por carecer de los requisitos de subsidiariedad y residualidad propios de la acción y no ser este el medio idóneo para acceder a las pretensiones de la tutelante, además no aportó prueba siquiera sumaria que acredite el origen de un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, según se viene señalando".

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

,Accionante María Deybe Herrera Quimbaya

Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

,Accionante María Deybe Herrera Quimbaya

Accionado: La Previsora S.A. y Otros

Radicado No. 50001311000320190000301 7RTO ROMER OMERO Magistra o RAFAEL AL 'IRO CHA ARRO POVEDA Magistr do RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentencia de fecha 25 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar, este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese, las diligencias a la H. Corte, Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: María, Deybe Herrera Quimbaya

Accionado: La Previsora S.A. y Otros

Radicado No. 50001311000320190000301 8

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