TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2019 00050 01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2019 00050 01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Dirimir el recurso de apelación formulado por el apo derado de la parte demandante contra el interlocutorio que decretó una medida cautelar.
2. SINOPSIS:
Mediante escrito de ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de los herederos determinados Walter Hernán, María Ibeth y Eddie Somer Vidal León solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placa WDR -281, denunciado como de propiedad del demandante José Marino Vidal, medida cautelar decretada por aut o de veintidós (22) de julio anterior. Inconforme con esa decisión, el a bogado del extremo activo interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que el automotor es de su propiedad, adquirido con dinero producto del ejercicio de la actividad económica de masajista y terapeuta, amén de un préstamo prendario, inclusive con posterioridad a la fecha de fallecimiento de Ligia León de Vidal . Sin embargo, el a quo denegó la revocatoria de aquél proveído definiendo el recurso horizontal y, concedió la apelación en efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado
apelación en efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por el demandante contra el proveído que resolvió sobre una medida cautelar con apoyo en el artículo 321 numeral 8° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación esta agencia determinará la viabilidad de levantar el embargo y secuestro del vehículo de placa WDR-281.
Radicación 500013110003 2019 00050 01. C.G.P. Sucesión. Apelación/Negativa a levantar medida cautelar.
JOSÉ MARINO VIDAL. Causante: LIGIA LEÓN DE VIDAL.Radicación 500013110003 2019 00050 01. C.G.P. Sucesión. Apelación/Negativa a levantar medida cautelar. JOSÉ MARINO
VIDAL. Causante: LIGIA LEÓN DE VIDAL.
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Pues bien, el artículo 480 del Código General del Proceso prev iene: “(…) Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente. (…) También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición. (…)”.
compañero permanente. (…) También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición. (…)”.
A su vez, el artículo 598 ídem dispone: “(…) En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas (…) 1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra . (…) 4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. (…)”.
Sea como fuere, cabe observar que en el marco del proceso de sucesión las cautelas tienen un trato diferencial porque resulta procedente el embargo y secuestro respecto de todos los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al causante, propios o sociales, en tanto que, únicamente se permite el embargo de aquéllos que est én en cabeza del cónyuge sobreviviente o compañero permanente y que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial.
Pues bien, en tratándose de una sucesión donde en razón del fallecimiento de la señora Ligia León de Vidal, coyuntura donde el juzgador debe determinar qué bienes hacen parte de la sociedad conyugal, permite el legislador a las personas señaladas por el artículo 1312 del Código Civil, entre ellas, el compañero permanente del causante, solicitar el embargo
de la sociedad conyugal, permite el legislador a las personas señaladas por el artículo 1312 del Código Civil, entre ellas, el compañero permanente del causante, solicitar el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra, luego es diáfano que al indicar que las medidas cautelares que proceden so n aquellas que afecten aquellos bienes que sean objeto de gananciales, necesariamente quedan excluidas las adquisiciones efectuadas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado y aquellos bienes que ostentaban antes del surgimiento de la sociedad o posterior a su disolución , entre otros 1, luego a contrario sensu se reputan como bienes de la sociedad aquellos adquiridos en su vigencia por cada uno de los cónyuges y los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, ya sea de los bienes sociales o de los bienes propios de cada uno de los
1Artículos 1782 y siguientes del Código Civil.Radicación 500013110003 2019 00050 01. C.G.P. Sucesión. Apelación/Negativa a levantar medida cautelar. JOSÉ MARINO
VIDAL. Causante: LIGIA LEÓN DE VIDAL.
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cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio, pues to que los percibidos después de la disolución acrecerán el haber del titular del bien2.
En el caso sub examine, los herederos determinados Walter Hernán, María Ibeth y Eddie Somer Vidal León pidieron el embargo y secuestro del vehículo de placa WDR -281, denunciado como de propiedad del demandante José Marino Vidal, sin embargo, advierte
En el caso sub examine, los herederos determinados Walter Hernán, María Ibeth y Eddie Somer Vidal León pidieron el embargo y secuestro del vehículo de placa WDR -281, denunciado como de propiedad del demandante José Marino Vidal, sin embargo, advierte esta colegiatura que no se estructura la exigencia normati va precitada, toda vez que , el bien sobre el que se decretó de la medida cautelar no puede ser objeto de gananciales. En efecto, revisando la documental obrante en el expediente se evidencia que la señora Ligia León de Vidal falleció el seis (6) de marzo de dos mil dieciséis (2016) 3, mientras que, el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Movilidad de Villavicencio refleja que vehículo de placa WDR-281 fue adquirido por el señor José Marino Vidal hacia el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), vale decir, seis(6) meses después del deceso de su cónyuge, máxime, cuando el referido automotor fue comprado a través de un crédito prendario con Vehicolda Ltda., según revela el folio 137 ídem donde consta el contrato de prenda sin tenencia suscrito el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecinueve (2016), hasta por un valor de treinta y siete millones doscientos mil de pesos ($37.200.000,oo M/Cte.), amén de precisar que el actor para el crédito aportó recursos propios producto del ejercicio de la actividad económica de apoyo terapéutico y otras actividades de servicio de apoyo a las empresas NCP4 que acreditó con el Registro Único Tributario5.
Puestas así las cosas, resulta palmario que el bien embargado es de propiedad exclusiva
actividades de servicio de apoyo a las empresas NCP4 que acreditó con el Registro Único Tributario5.
Puestas así las cosas, resulta palmario que el bien embargado es de propiedad exclusiva del demandante por haberse adquirido después de disuelta la sociedad conyugal, máxime, cuando en el presente caso no se estructura la excepción del artículo 1793 del Código Civil que dispone “(…) Bienes Adquiridos después de disuelta la sociedad conyugal que ingresan al haber social. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de lo cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce (…)” , razones suficientes para revocar parcialmente el proveído impugnado por resultar improcedente el embargo y secue stro del vehículo de placa WDR-281 que constituye un bien propio del señor José Marino Vidal y , en consecuencia, no debe ser objeto de medida cautelar en esta causa.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-13716 de 10 de octubre de 2019.
Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03205-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.
3Cfr. Folio 7, cuaderno principal.
4https://www.dian.gov.co/impuestos/sociedades/ESAL/Relaci%C3%B3n%20de%20actividades%20meritoria s%20y%20actividades%20econ%C3%B3micas/Paginas/default.aspx 5Cfr. folio 129, cuaderno principal.Radicación 500013110003 2019 00050 01. C.G.P. Sucesión. Apelación/Negativa a levantar medida cautelar. JOSÉ MARINO
VIDAL. Causante: LIGIA LEÓN DE VIDAL.
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A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el proveído fechado de veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio
(Meta), conforme explica el argumento.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 365, numeral 8º del Código General del Proceso.
TERCERO : ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo egreso en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado