TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2019 00066 01-(12-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2019 00066 01-(12-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 12 de abril de 2019,-Acta No. 045) Villavicencio, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación, formulada por lbs accionantes contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores Sandra Liliana Salinas Matiz, Juan Carlos Monroy, José Aldemar Caicedo, Arquímedes Suárez García, Yesenia Ortiz Ortiz, Nilson de Jesús de la Ossa Taborda, Edimer Dayenier Ariza Santana, José Oswaldo Garzón Fonseca, Hernando de Jesús Suárez, Raúl Stiven Noscue Martínez, Narda Michel Ruiz Gaitán, Emilio de Jesús Castrillón Pescador y Elías Doncel Heredia en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas "UARIV", Departamento Administrativo para Prosperidad Social "DPS", Fondo Nacional dé Vivienda "Fonvivienda", y Metro Vivienda (Hoy Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá). En auto aparte, los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio; acumularon por competencia al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la ciudad, los siguientes procesos, identificados con númerb único de
En auto aparte, los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio; acumularon por competencia al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la ciudad, los siguientes procesos, identificados con númerb único de radicación: 500013110004 2019 00059 00; 2019 00051 00; 2019 00052 00; 2019 00056 00; 2019 00059 00; 2019 00060 00; 2019 00061 00; 2019 00063 110; 2019 00065 00; 2019 .00066 00 y 2019 00066 00, al existir entre los mismos identidad de causa; objeto, unidad de materia y entidad.Página 12
I. ANTECEDENtES:
1. Los acCionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad, unidad familiar, trabajo, vida y mínimo vital, que consideran vulnerados con ocasión delos siguientes hechos: 1.1. Sandra Liliana Salinas, Matiz, Juan Carlos Monroy, José Aldemar Caicedo, Arquímedes Suárez García, YSenia Ortiz Ortiz, Nilson de Jesús de la Ossa Taborda, Edimér. Dayenier Ariza Santana, José Oswaldo Garzón Fonseca, Hernando de Jesús Suárez, Raúl Stiven Noscue Martínez, Narda Michel Ruiz Gaitán, Emilio de Jesús Castrillón Pescador y Elías Doncel Heredia, en adelante los accionantes, manifestaron en sus respectivos escritos de tutela, que son víctimas del cdnflicto armado en Colombia, producto de ello, sus vidas han'
Gaitán, Emilio de Jesús Castrillón Pescador y Elías Doncel Heredia, en adelante los accionantes, manifestaron en sus respectivos escritos de tutela, que son víctimas del cdnflicto armado en Colombia, producto de ello, sus vidas han' stífrido altibajos, incertidumbres, angustias y discriminación, entro otros, pues, al tener que abandonar por la fuerza su estatus de vida, todo cambió, al punto, de encontrarse en total ruina económica y familiar, e indicaron, que el Estado en cabeza de las diferentes autoridades, no dan solución pronta, oportuna y definitiva a _sus problemáticas, que es consecuencia del conflicto armado, vulnerándose sus más mínimos derechos, por lo que, acuden a la, acción constitu,cional de tutela para obtener respuesta. 1.2. Señalaron, que al no tener un ingreso estable y duradero, han tenido que acudir a las ayudas humanitaria que brinda el Estado, a través de la Unidad de Víctimas, las que, dicho rsea de paso, se entregan de manera extemporánea, afectando su núcleo familiar, aunado, al hecho de que los proyectos productivos que entrega la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas son insuficientes, pues, 'aseguran por ejemplo, el monto 'que se entrega para desarrollar el proyecto productivo 'capital semilla', es inocuo para la ejecución de una iniciativa que genere ingresos económicos sostenibles para los desplazados, aduciendo, que tanto, las Cajas de Compensación como Fonvivienda no tienen en cuenta sus solicitudes para acceder a los subsidios de vivienda familiar, vulnerando el derecho a la
sostenibles para los desplazados, aduciendo, que tanto, las Cajas de Compensación como Fonvivienda no tienen en cuenta sus solicitudes para acceder a los subsidios de vivienda familiar, vulnerando el derecho a la igualdad, pues, a otras familias ya le han otorgado los respectivos subsidios.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela •
Accionante: Sandra Liliana Salinas Matiz Accionado: Unidad de Víctimas Radicado: .50 001 3 I 10 003 2019 00066 01Página 1.3. Pretenden con esta acción de tutela la protección de los derechos fundamentales antes referidos, demandando de las entidades accionadas, que sean postulación para la adquisición de 'subsidios de vivienda familiar a las personas desplazadas', así como, su vinculación a verdaderos proyectos productivos, con recursos no reembolsables de no menos de quince millones de pesos, moneda legal, y se gestione, para que su condiCión de desplazados cese de manera definitiva, en términos de la Ley 387 de 1997, a través, de, la ejecución de programas de estabilización socioeconómica, finalmente, solicitan requiera a Fonvivienda, para que, reabra las convocatorias de postulación pará vivienda, so pretexto, de no contar con los recursos necesarios, pues la falta de tales rubros, para las personas desplazadas por la violencia, es sinónimo de vulneración a sus derechos funda-mentales.
2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas: 2.1. El Fondo Nacional de Vivienda "Fonvivienda". Manifestó, que es el Departamento Administrativo para .la Prosperidad Social'"DPS"; quien realiza la
2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas: 2.1. El Fondo Nacional de Vivienda "Fonvivienda". Manifestó, que es el Departamento Administrativo para .la Prosperidad Social'"DPS"; quien realiza la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar, de Viviendas en Especie "SFVE", según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias, no siendo Fonvivienda, quien, selecciona a los potenciales beneficiarios; aseguró, que no cuenta con la facultad legal para seleccionar a los potenciales beneficiarios y/o asignarles una 'de la viviendas, dentro del programa de las 100 mil viviendas gratis. 2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social "DPS".
Expresó, que le corresponde seleccionar los hogares potencialmente beneficiarios para el otorgamiento de subsidios para vivienda, en los términos de la Ley 1537 de 2012 y decreto 1077 de 2015, competiéndole a Fonvivienda reportar los proyectos convocados para que los interesados se postulen; indicó, que en materia de generación de ingresos, corresponde a todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de _la Violencia "SNARIV", y no exclusivamente a - Prosperidad
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Aecionante Sandra Liliana Salinas Matiz Accionado: Unidad de Víctimas • Radicado: 50 001 31 10 003 2019 00066 01Página 14 Social, así como, que los programas desarrollados por el Gobierno Nacional y autoridades territoriales, deben diseñar y ejecutar cada uno de los proyectos
Radicado: 50 001 31 10 003 2019 00066 01Página 14
Social, así como, que los programas desarrollados por el Gobierno Nacional y autoridades territoriales, deben diseñar y ejecutar cada uno de los proyectos establecidos, para la estabilización socioeconómica de la población desplazada. 2.3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima. Expresó, que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas, así, cumple tres funciones específicas, (i) como entidad coordinadora, de todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas "SNÁRIV", y de los procesos de retornos y/o reubicación de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado; (ii) como ente ejecutor e implementador, es la 'responsable de brindar la Atención Humanitaria de Emergencia y de Transición, de abastecimientos, utensilios de cocina, alojamiento transitorio, atención humanitaria de transición, se compone de ayuda para alojamiento, y de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de la violencia, y (iii) como ente administrador, del manejo e integralidad de la información contenida en el Registro Único de Víctimas, así como, de la obligación de asegurar el principio de confidencialidad de la información contenida en el mismo, y del Fondo para la Reparación de las
del manejo e integralidad de la información contenida en el Registro Único de Víctimas, así como, de la obligación de asegurar el principio de confidencialidad de la información contenida en el mismo, y del Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado por la Ley 975 de 2005; sin embargo, frente a la temática de viviendas, adujo no ser la autoridad competente en dicha materia. 2.4. La Empreswde Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, antes Metro Vivienda, enunció, la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que no tiene a cargo brindar estabilidad socioeconómica ni otorgamiento de subsidios de vivienda, pues ello, es de competencia de Fonvivienda o de la Alcaldía de Bogotá D.C., conforme al decreto 623 de 2016, para los hogares localizados en esta ciudad; y señaló, cuales son las condiciones generales del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie "SFVE", también conocido como Vivienda Gratuita, que se encuentra regulado en la Ley 1573 de 2012 y el decreto 1077 de 2015, modificados parcialmente por el decreto 2231 de 2017,
Proceso: Impugnación Ácción de Tutela
Accionante: Sandra Liliana Salinas Matiz Accionado: Unidad de Víctimas Radicado: 50 001 31 10 003 2019 00066 01Página 15 donde se establecen los procedimientos y las competencias que tienen las entidades en la ejecución de los proyectos de vivienda, siendo este, un programa u oferta institucional exclusiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, donde Prosperidad Social se limita a identificar potenciales
donde se establecen los procedimientos y las competencias que tienen las entidades en la ejecución de los proyectos de vivienda, siendo este, un programa u oferta institucional exclusiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, donde Prosperidad Social se limita a identificar potenciales be,neficiarios y seleccionarlos hogares participantes del programa.
3. Decisión de primera instancia. 3.1. Culminó la acción constitucional mediante sentencia calendada 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, Meta, que negó el amparo invocado por los tutelantes, y para ello, argumentó, que los diferentes derechos de petición impetrados por los accionantes, solicitando la entrega de ayudas humanitarias, subsidios de, vivienda y vinculación a proyectos productivos, fueron debidamente resueltós por las entidades accionada, acorde a sus competencias, sin que ello signifique, que la respuesta o solución deba ser positiva a los intereses de los agenciados, encontrando, además, que la acción constitucional fue prematura en su ejercicio, pues, para el Fondo Nacional de Vivienda "Fonvivienda" y la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación Integral a las Víctimas "UARIV", no había fenecido el término para contestar los réquerimientos, en tanto, que otros ya habían sido resueltos en debida oportunidad y comunicado, a los implicados, así mismo, no se probó el quebrantamiento de los restantés derechos fundamentales,' por cuanto, las leyes 387 de 1997 y 1488 de 2011, ofrecen beneficios a un sector de la población cualificada, echándose de menos dicha acreditación. •
derechos fundamentales,' por cuanto, las leyes 387 de 1997 y 1488 de 2011, ofrecen beneficios a un sector de la población cualificada, echándose de menos dicha acreditación. • 3.2. Expresó, que las solicitudes deben ser resueltas por la entidad accionada a la cual se elevó la petición, quien -adelantará el trámite administrativo dispuesto en las normas, o solicitar, de ser el caso, ante los entes territoriales su inclusión en proyectos productivos, peticiones que no acreditan haberse hecho ante las entidades demandadas, de iguaí forma, adujo, que los accionantes no demostraron en el plenario, enContrarse dentro de una especial protección constitucional, en cuyo caso, al estar en alguna de estas circunstancias
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Accionante: Sandra Liliana Salinas Matiz Accionado: Unidad de Victimas Radicado: 50 001 31 10 003 2019.00066 01 •Página 16
(Desplazados, víctimas del conflicto armado, padres o madres cabeza de familia, discapacitados, entre otros), corresponde a las diferentes instituciones pronunciarse al respecto, no siendo tal prerrogativa del resorte constitucional. 3.3. Finalmente, exclamó que la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, no es el medio al cual se debe acudir, para acceder a las diferentes ayudas y beneficios que ofrece el Estado colombiano, a través de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia "SNARIV", sin agotar, previamente los trámites administrativos y jurídicos previstos en la ley,
colombiano, a través de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia "SNARIV", sin agotar, previamente los trámites administrativos y jurídicos previstos en la ley, debiéndose, por tanto, los interesados someterse a dichos procesos en igualdad de condiciones respecto de los demás postulantes.
4. Impugnación. 4.1. Inconforme con la decisión, los accionantes expresaron su inconformidad, al considerar, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe entregar de manera indefinida las ayudas humanitarias, protegerlos y reubicarlos en las condiciones necesarias, hasta tanto, superen su condición de víctimas o recuperen su autosostenimiento económico, de igual forma, recalcaron, la obligación de dar solución definitiva a su situación de víctirhas del conflicto armado, vivienda y proyectos productivos, tal cual, lo predica la Ley 387 de 1997, y para ello, traen a colación, trascripción de la Sentencia 025 de 2004. 4.2. Concluyen su inteniención, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas (i) la entrega de las ayudas humanitarias, cada 90 días, como lo enuncia la ley; (ii) la adjudicación de un proyecto productivo rentable y duradero; (iii) ser postulados a los subsidios de vivienda familiar para las personas desplazadas por la violencia; y (iv) un verdadero acompañamiento psicológico, técnico y humanitario, de parte de las diferentes entidades que conforman el Sistema
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
a los subsidios de vivienda familiar para las personas desplazadas por la violencia; y (iv) un verdadero acompañamiento psicológico, técnico y humanitario, de parte de las diferentes entidades que conforman el Sistema
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Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia "SNARIV", en procura de superar el estado de víctimas del conflicto armado.
II. CONSIDERACIONES: 2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procédimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran uha amenaza de transgresión, amparo constitucional queprocederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este aspecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, señaló que: "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, • ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio
competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce. 2.2. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que: "... la acción de tutela contra actos administrativos de carácter patticular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no -ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercerlas acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos .1 Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992.
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Accionarite: Sandra Liliana Salinas Matiz Accionado: Unidad de Victimas Radicado: 50 001 31 10 003 2019 00066 0Página 8 ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable."2 2.3. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un
ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable."2 2.3. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(0 Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabllidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente..."3. 2.4. En el presente asunto, pretenden los accionantes que a través de las diferentes instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia "SNARIV", en especial, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a • las Víctimas "UARIV", el Fondo Nacional de Vivienda "FONVIVIENDA" y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social "DPS", realicen los trámites necesarios y pertinentes a fin que su condición de víctimas del conflicto armado, cese de manera definitiva, y se restablezcan las condiciones socioeconómicas que mejoren su calidad de vida, en particular, a través, de las respectivas entregas de ayudas humanitarias, la adjudicación de verdaderos proyectos productivos, y
manera definitiva, y se restablezcan las condiciones socioeconómicas que mejoren su calidad de vida, en particular, a través, de las respectivas entregas de ayudas humanitarias, la adjudicación de verdaderos proyectos productivos, y la efectiVa postulación de 'subsidios de vivienda para las personas desplazadas, dando prioridad a sul casos. 2.5. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. De otra parte en cuanto el principio de subsidiaridad la Corte Constitucional en Corte Constitucional. Sentencia T 094-2013 3 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2011.
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Accionante: Sandra Liliana Salinas Matiz Accionado: Unidad de Víctimas Radicado: 50 001 3 I 10 003 2019 00066 01Página 19
Sentencia 604 de 2013, ha señalado que: "El principio de subsidiar/edad de la tutela aparece daramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice cómo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competenaás asignadas por la ley a las distintas autoridades
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competenaás asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir sir paulatina 'desarticulación sino también asegurando' el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden , jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos."4. 2.6. Así mismo la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, "... que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que,
tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o 4 Corte Constitucional. Sentencia 604 de 2013
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Accionante: Sandra Liliana Salinas Matiz Accionado: Unidad de Víctimas Radicado: 50 001 31 10 003 2019 00066 01Página 10 recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."5. 2.6.1. En palabras de la FI. Corte Constitucional, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los cierechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela.6 2.7. De la Indemnización Administrativa 2.7.1. Entiéndase •que la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida. En este sentido, es importante señalar, que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al
importante señalar, que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a :su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en qué se reconoce la referida indemnización se encuentra regula,da en la Ley. 2.7.2. De igual manera, la FI. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de dicha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la' reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a Satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias. Én similar sentido, ha dicho la Corte que: "...no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta 'Corte Constitucional Sentencia T-24I de 2013 6 Sentencia 1-038 de 2017, MI'. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Sandra Liliana Salinas Matiz Accionado: Unidad de Víctimas ' Radicado: 50 001 31 10 003 2019 00066 01Página 1 11 • en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a
Accionado: Unidad de Víctimas ' Radicado: 50 001 31 10 003 2019 00066 01Página 1 11 • en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa i7 2.7.3. De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego del agotamiento de precisas actuaciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es puntualmente,, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, PAARI, así como, el• proceso de identificación de carencias, procedimientos que luego de evaluar-el grado de vulnerabilidad del o la solicitante, determinará la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho, atendiendo la orden séptima que profirió la H. Corte Constitucional a través del Auto 206 del 28 de abril de 2017, por la que la Unidad de Víctimas, expidió la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa", en consecuencia, no es procedente que' el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos! dinerarios o prestaciones económicas, pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal
individual de indemnización administrativa", en consecuencia, no es procedente que' el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos! dinerarios o prestaciones económicas, pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio 14 la naturaleza de esta acción. 2.8. De la adjudicación de vivienda a la población desplazada 2.8.1. Respecto de la adjudicación de vivienda, es importante señalar que las personas que ostentan la calidad de desplazadas por la 'violencia, son sujetos de especial protección constitucional debido a sus condiciones de vulnerabilidad, las cuales surgen con ocasión de la violación masiva de sus derechos constitucionales, por modo que, en relación con estos sujetos, las autoridades competentes deben actuar con un especial grado de diligencia y celeridad para 7 Auto de seguimientb 206 de 2017..
Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionante: Sandra Liliana Salinas Matiz Accionado: Un idad.de VíctimasRadicado: 50 001 31 10 003 2019 00066 01Vagina 112 así satisfacer sus necesidades, luego, al tener claro este aspecto, se debe precisar que la tutelante se encuentra incluida' dentro de este grupo poblacional. 2.8.2. El _derecho a la vivienda ha sido estudiado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, "distinguiendo algunas situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo fundamental, sea por transmutación, por su conexidad con un derecho respecto del cual no existe discusión sobre su naturaleza fundamental o por la afectación del mínimo vital, casos en los cuales
bajo las cuales existe un derecho subjetivo fundamen