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TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2021 00219 01-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311003 2021 00219 01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110003 2021 00219 01

Accionante: LAURA DEL PILAR RICO DUARTE

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 80 de la fecha) Villavicencio, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionante LAURA DEL PILAR RICO DUARTE contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2021 proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIOMETA, dentro de la tutela promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y demás entidades y personas vinculadas al trámite.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el libelo introductorio como HECHOS los siguientes:

Señaló que se encuentra inscrita y admitida en el proceso de selección DIAN DE 2020, para el empleo Opec No. 126583 del Nivel Profesional, dentro del cual la CNSC citó a examen para el día 5 de julio de 2021; indicó que al momento de la inscripción vivía en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual, escogió como sede de presentación dicha ciudad; sin embargo, adujo que unos

día 5 de julio de 2021; indicó que al momento de la inscripción vivía en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual, escogió como sede de presentación dicha ciudad; sin embargo, adujo que unos meses después se trasladó junto a su familia a esta ciudad, con ocasión del cambio del lugar de trabajo de su esposo; señaló que el desplazamiento a la presentación de pruebas convocadas en la ciudad de Bogotá le generaría gastos económicos y una exposición más alta a la pandemia; dijo igualmente que, tiene bajo su cuidado a sus dos hijas de 14 meses, situación que haría másProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110003 2021 00219 01

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difícil y dispendioso su desplazamiento a la ciudad de Bogotá . Precisó que la CNSC no habilitó el cambio de sede como sí lo había hecho en otras convocatorias; y finalmente manifestó que el 13 de junio de 2021 había radicado petición ante la CNSC solicitando el cambio de sede , una vez se enteró de su programación para la fecha antes referida.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso, y en consecuencia:

  • Se ordene a la DIAN y a la CNSC se permita cambiar la sede para presentar el examen programado para el 5 de julio de 2021 en la

cargos públicos y debido proceso, y en consecuencia:

  • Se ordene a la DIAN y a la CNSC se permita cambiar la sede para presentar el examen programado para el 5 de julio de 2021 en la ciudad de VILLAVICENCIO.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

DIAN: Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, la atención de lo solicitado se encuentra en cabeza de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL como ente e ncargado de la

administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC: Indicó que la entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales de la actora, toda vez que desde el 21 de septiembre de 2020 se publicó la Oferta Pública de Empleos de Carrera, en adelante OPEC, para que toda la ciudadanía conociera los requisitos de los empleos que se ofertaría, lo cual sólo demuestra que hubo suficiente tiempo para que la accionante conociera las reglas del proceso de selección aludido; así mismo indicó que, no es dable comparar las reglas de los procesos de selección, pues aunque son adelantados por la CNSC no necesariamente comparten las mismas reglas, puntualizando que para que el cambio de lugar de presentación de las pruebas sea permitido en un proceso de selección, el Acuerdo del proceso de selección y/o su Anexo lo deben contemplar, cosa que no ocurrió en este evento.

UNIÓN TEMPORAL MÉRITO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020 : como operador del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, precisó que las

deben contemplar, cosa que no ocurrió en este evento.

UNIÓN TEMPORAL MÉRITO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020 : como operador del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, precisó que las reglas de las convocatorias son claras, conocidas y aceptadas por laProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110003 2021 00219 01

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accionante desde el momento de la inscripción al empleo deseado, por tanto, no era posible la aplicación de pruebas escritas en otra ciudad diferente a la previamente seleccionada por ésta, principalmente porque el anexo modificado parcialmente del Acuerdo NO contempla un cambio de las mismas y además porque cualquier trato diferencial o por fuera de lo contemplado iría en contra de los principios orientadores del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 6 de julio de 2021 el juez de primera instancia negó la acción de tutela, al concluir que la accionante de manera voluntaria desde el mes de septiembre de 2020 había acogido y aceptado las reglas del concurso de mérito dentro de la cual no se encontraba contemplada la posibilidad de efectuar cambio de sede para la presentación de las pruebas dentro del proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020, y además consideró que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, frente a los actos

efectuar cambio de sede para la presentación de las pruebas dentro del proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020, y además consideró que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, frente a los actos administrativos que se emitieron con ocasión del mentado proceso de selección.

III. IMPUGNACIÓN

Presentó impugnación la a ccionante argumentando que en primera instancia no se analizaron los derechos fundamentales por ella invocados, en tanto, considera que las accionadas afectaron su derecho a la igualdad y al debido proceso, toda vez que en otras convocatorias efectuadas por la CNSC existe la posibilidad de cambiar de sede, por los cambios de domicilios que puedan tener los participantes, como fue su caso, máxime cuando en esta situación de pandemia se debe propiciar por minimizar esa posibilidad de contagio; señaló que el hecho de no haber podido presentar su examen en esta ciudad, vulneró su derecho al trabajo y el acceso a los cargos públicos, pues es una persona desempleada y no pudo desplazarse con sus dos hijas a la ciudad de Bogotá, por ello recalcó la necesidad de la medida provisional deprecada y que en su momento fue negada; señaló que no contaba con otro medio de defensa, pues un proceso llevaría meses y hasta años, lo cual no sería eficiente ante la situación a la cual se vio enfrentada con el traslado o cambio del sitio de trabajo de su esposo; por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la CNSC que le realice el examen, de tal forma que pueda continuar en el concurso de la convocatoria de la DIAN 2020.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia

lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la CNSC que le realice el examen, de tal forma que pueda continuar en el concurso de la convocatoria de la DIAN 2020.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110003 2021 00219 01

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IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segun da instancia, el

fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segun da instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de l a accionante al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos , al no haber contemplado dentro del proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020 la opción de cambio de sede para la presentación de las pruebas previstas para el pasado 5 de julio de 2021; o si atendiendo esta situación – la fecha de presentación de las pruebas -, estamos en presencia de una carencia actual de objeto.

Para resolver tales cuestionamientos se deberá estudiar los siguientes aspectos: (i) carencia actual de objeto (ii) El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos (iii) análisis del caso concreto.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110003 2021 00219 01

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Carencia actual de objeto - modalidades1

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones

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Carencia actual de objeto - modalidades1

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío ”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir q ue se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidenci a que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afecta ción, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

(acción u abstención) y, por tanto, terminó la afecta ción, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le

1 T344 de 2019Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110003 2021 00219 01

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correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

También ha dicho la Corte que, si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pre cisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda

acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que pu edan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991

El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos2

En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i) al derecho al debido proceso; (ii) al d erecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe. Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional , constituyen “ley para las partes” que

generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional , constituyen “ley para las partes” que intervienen en él.

2 T180 de 2015Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110003 2021 00219 01

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Así las cosas, la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante.

DEL CASO EN CONCRETO:

La actora solicita se ordene a la CNSC y a la DIAN que autoricen el cambio de sede de Bogotá a Villavicencio, para la presentación de las pruebas previstas dentro del proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020 , las cuales fueron realizadas el pasado 5 de julio de 2021.

Teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene por objeto lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales , se estima

cuales fueron realizadas el pasado 5 de julio de 2021.

Teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene por objeto lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales , se estima necesario precisar, que para la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia – 6 de julio de 2021y por ende, cuando llegó la presente acción de tutela a esta Corporación, ya se habían realizado las pruebas o examen dentro de la referida convocatoria , por lo que de existir la alegada violación invocada por la accionante , estaríamos en presencia de un daño consumado, de ma nera que en principio cualquier orden relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, toda vez que, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete la amenaza, y lo único que procede es el resarcimiento del d año causado por esa vulneración, situación esta última que sería improcedente, bajo el entendido que esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

Sin embargo, conforme se dijo en las líneas considerativas previas, es necesario que se realice un análisis de fondo en el asunto.

Tal y como lo analizó la primera vara, en este caso particular no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que las actuaciones desplegadas por las accionadas dentro del referido concurso de méritos, han estado ceñidas a l as reglas establecidasProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110003 2021 00219 01

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referido concurso de méritos, han estado ceñidas a l as reglas establecidasProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110003 2021 00219 01

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en la convocatoria de dicho proceso de selección, la cual constituye precisamente las leyes del concurso, permitiendo que la administración se autovincule y autocontrole, y garantizando a los participantes un estadio de igualdad y de debido proceso.

Siendo así, vemos que justamente en el anexo del acuerdo 285 de 2020, por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las etapas de VRM, pruebas escritas y curso de formac ión del “proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020 ”, en el numeral 1.2.4 se estableció dentro del trámite de inscripción que el aspirante debía seleccionar entre las opciones establecidas en el numeral 3.2 del mismo Anexo, la ciudad de presentación de las pruebas escritas a aplicar en este proceso de selección, oportunidad en la que la accionante LAURA DEL PILAR RICO DUARTE escogió la ciudad de Bogotá como sede de presentación de la prueba; de modo que, siendo ésta la regla del concurso, es claro que la actora debía sujetarse a la misma, esto es, debía trasladarse el día convocado para el examen al sitio por ella elegido.

Ahora bien, el hecho de que la CNCS no hubiese habilitado la opción de cambio de lugar para la presentación de la pru eba, no constituye una

esto es, debía trasladarse el día convocado para el examen al sitio por ella elegido.

Ahora bien, el hecho de que la CNCS no hubiese habilitado la opción de cambio de lugar para la presentación de la pru eba, no constituye una vulneración la derecho a la igualdad o al debido proceso, pues en estricto sentido, cada convocatoria establece las reglas que se deben surtir en cada proceso de selección, con lo cual, se está precisamente garantizando que todos los interesados se encuentren en las mismas condiciones de igualdad, las cuales fueron aceptadas por los participantes, como la accionante, al momento de realizar su inscripción , y por tanto, las etapas y condiciones que en este concurso se aplicaron son igua les para todos los que en él participan; sin que se avizore que la accionante haya tenido algún trato desigual.

En esa medida, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, a demás que, en estos momentos como no existe un perjuicio irremediable, pues el que se pretendía evitar por medio de esta acción de tutela se consumó con la realización de las pruebas el pasado 5 de julio, la misma se torna en improcedente, debiendo en consecuencia, confirmarse la decisión de primera instancia.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110003 2021 00219 01

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VI. DECISIÓN

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

VII. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 6 de julio de 2021 proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIOMETA, dentro de la tutela promovida por LAURA DEL PILAR RICO DUARTE en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y demás entidades y personas vinculadas al trámite , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificada esta decisión por el medio más expedito, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA MagistradoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110003 2021 00219 01

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Hoja 10 de 10, de la sentencia proferida en Sala de Decisión No.01 del doce (12) de agosto de 2021, Acción de tutela 2ª instancia con Radicado: 500013110003 2021 00219 01 , Accionante: LAURA DEL PILAR RICO DUARTE, Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con firma de la Honorable Magistrada Doctora DELFINA FORERO MEJÍA.

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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