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TSDJ VVC SCFL - 50001311004 2016 00429 01-(30-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311004 2016 00429 01-(30-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, Treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor' apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto calendado 04 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante el cual sé resolvió un incidente de levantamiento de médida cautelar. I: ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, se tramita proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal promovido por el señor Hernán Darío Hurtado Cárdenas, contra la señora Natali Esperanza Robledo Castaño. 1:2. Mediante el proveído calendado el 25 de abril del 2017,1 el A-quo decretó las cautelas de embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles que conforman el haber social, solicitadas por la parte demandante. 1.3. En escrito radicado el 13 de junio de 20182, la demandada a través de su apoderado judicial y con fundamento en el numeral 4 0 del artículo 598 del Código, General del Proceso, formuló incidente de levantamiento de la medida cautelar, respecto del 50% del inniueble identificado con folio de matrícula 35090424, tras considerar .que es un bien propio, pues fue adquirido en el ,año 1993, esto es diecisiete (17) años antes de contraer nupcias con el demandante.,

90424, tras considerar .que es un bien propio, pues fue adquirido en el ,año 1993, esto es diecisiete (17) años antes de contraer nupcias con el demandante., 1.4. Surtido el trámite de rigor, mediante el auto objeto de censura, proferido FI 6 C-1 1 F1 13 C-1. Expediente No. 500013110004-2016-00429-01el 04 de julio hogaño3, el Juez de la causa accedió a la solicitud formulada, tras considerar que de acuerdo con los medios de convicción aportados (certificado de libertad y tradición y registro civil de matrimonio) se lograba éstablecer que el inmueble objeto de la cautela, era un bien .propio de la incidentante, pues este había sido adquirido con anterioridad al vínculo matrimonial. 1.5. Inconforme con la decisión adoptada, el señor apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación 4, señalando en síntesis, que si bien es cierto, el matrimonio se celebró en el año 2010, la pareja convivió en unión libre desde el año 1993, razón por la cual, considera que el inmueble hace parte de la sociedad conyugal, tal como lo señala el artículo 180 del código civil. Así mismo indicó, que no obra dentro plenario capitulaciones, con el fin de excluir los bienes que conforman el haber social, por lo que se presume que, con la disolución de la sociedad cányugal nació a la vida jurídica una comunidad de gananciales. 1.6. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

comunidad de gananciales. 1.6. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Observa el suscrito Magistrado que el presente asunto, concita un problema jurídico a resolver, encaminado a establecer si a falta de . capitulaciones el predio objeto de controversia hace parte de la masa social, o por si lo contrario se constituye' un bien propio de la demandada, y por lo tanto es objeto de medidas cautelares en este asunto. 11.2. Lo primero que tenemos que analizar es cuándo se formó la sociedad conyugal que se está liquidando. Al respecto se tiene que el artículo 180 del Código Civil señala que por el hecho del matrimonio se contrae la sociedad de bienes en los términos del Título XXII del libro IV ibídem, a su turno el 3 FI 16 C-1 . Expediente No. 500013110004-2016-00429-01artículo 1774 de la misma obra, nos enseña que a falta de pacto escrito, la sociedad conyugal se constituye por el mero hecho del matrimonio. 11.3. De acuerdo con estas normas se puede decir sin temor alguno, que la sociedad conyugal nace por el hecho de contraer matrimonio, salvo que hayan capitulaciones matrimoniales que señalen cosa diferente, como por ejemplo que los bienes que tengañ los consortes antes del matrimonio entren a formar parte de la masa social o que se indique que no habrá entre los conyugues sociedad conyugal, por esa misma razón, puede afirmarse que al disolverse el vínculo matrimonial o al liquidarse la sociedad, se entenderá que ésta ha existido desde el momento en el que el matrimonio fue celebrado.

conyugues sociedad conyugal, por esa misma razón, puede afirmarse que al disolverse el vínculo matrimonial o al liquidarse la sociedad, se entenderá que ésta ha existido desde el momento en el que el matrimonio fue celebrado. Sobre el punto, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, desde antaño, ha venido señalando que: "La ley civil colombiana permite a quienes van a contraer matrimonio, la previa celebración de convenciones y Concesiones que uno de los esposos quiera hacer al otro, de presente o de futuro; pero si los esposó. s•guardan silencio en este punto, una vez perfeccionado el contrato matrimonial y por el sólo ministerio de la ley, quedan sometidos al sistema de sociedad conyugal que, con las sustanciales modificaciones introducidas por la ley. 28 de 1932, reglamentan los capítulos • 20 y siguientes del título XII del libró 40 del Código Civil. A la libre y éspontánea voluntad de los esposos queda, pues, pactar el régimen de bienes durante el matrimonio. Ellos tienen la opción de otorgar capitulaciones matrimoniales o de someterse, en caso contrario, al régimen legal de la sociedad conyugal. Entre uno y otro caminos, son los futuros cónyuges quienes pueden hacer la elección/5 11.4. Así, el régimen de bienes aplicable a la sociedad conyugal, depende entonces de, la voluntad de los futuros esposos, porque una vez contraído el matrimonio, sin que se hayan estipulado las capitulaciones, los cónyuges no podrán modificar las reglas establecidas en el Código Civil para este tipo de

entonces de, la voluntad de los futuros esposos, porque una vez contraído el matrimonio, sin que se hayan estipulado las capitulaciones, los cónyuges no podrán modificar las reglas establecidas en el Código Civil para este tipo de sóciedades, pues la conyugal "es una institución de orden público familiar'€. 5Corte Suprema de Justicia. Saiila de Casación Civil. Sentencia del primero (1°) de agosto de 1979. eCAÑON Ramírez, Pedro Alejo. Derecho Civil: Tomo II-Volumen 1. Familia. Legislación — Jurisprudencia — Doctrina 1887-1994. Editorial Presencia LTDA. Bogotá, 1995. Expediente No. 500013110004-2016-00429-0111.5. En este orden de ideas, a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el artículo 1781 del Código Civil. De allí que, resulte procedente indicar que la sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes a saber: i) el haber absoluto y ii) el haber relativo. 11.5.1. Los bienes del haber absoluto , se encuentran definidos en los numerales 1 0, 2° y 50 del mencionado artículo 1781 de la Ley sustantiva civil. Acorde con el numeral 1 0, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas d'e cada uno de los miembros de la pareja, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo. Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales ouno de los miembros de la pareja, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo. Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales ociviles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen ala sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 20 del artículo 1781. Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 50, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad. 11.5.2. A su turno, las cosas que se incorporan al haber relativo de la masa social, son aquellos descritos en los numerales 30, 40 y 60 del artículo 1781 del Códigó Civil. En este orden, los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles — incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio ,o durante él adquiere, a los que se refieren los numerales 3° y 4 0, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio. Expediente No. 500013110004-2016-60429-01De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y por el marido', expresado mediante capitulaciones o. en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 60 del artículo 1781. En este caso no se trata de una incorporación automática,

mediante capitulaciones o. en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 60 del artículo 1781. En este caso no se trata de una incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de alguno dé los cónyuges antes o durante la vigencia del matrimonio. 11.6. Ahora bien, el artículo 1 de la ley 28 de 1932, que de manera expresa, señala que: "Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración Y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquiercausa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la' celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación" 11.7. En este orden de ideas, resulta claro que no todos los bienes que se encuentran en cabeza de los cónyuges entran al . haberde la sociedad conyugal, sino solamente los que responden al concepto de gananciales, rendimientos o provechos, compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del Código Civil. Sobre el particular, el Doctor Valencia Zea8, ha señalado que: "Durante la sociedad cada conyugue puede ser titular de dos clases de bienes; unos que tiene la calidad de gananciales y otros que no las tienen. Para evitar confusiones llamaremos bienes

Civil. Sobre el particular, el Doctor Valencia Zea8, ha señalado que: "Durante la sociedad cada conyugue puede ser titular de dos clases de bienes; unos que tiene la calidad de gananciales y otros que no las tienen. Para evitar confusiones llamaremos bienes propios exclusivos aquellos' de que son titulares los con vugues y que no tienen la calidad de gananciales y bienes sociales o gananciales a los de los conyugues que forma parte del haber social y están destinados a ser parte integrante de la masa común partible cuando la sociedad se disuelva. 7En virtud de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en la sentencia C — 278 de 2014. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonzáléz Cuervo, s Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo V, quinta edición, Editorial Temis 1985, páginas 303 y 321 Expediente No. 500013110004-2016-00429-01 8No son gananciales, o sea, Se son propios exclusivos de los convugues: en primer término los, bienes que los con truques tengan al momento de casarse; en Según lugar, los que adquieran durante la sociedad a título gratuito; en tercer lugar, los adquiridos, durante la sociedad a título oneroso, pero subrogados a bienes exclusivamente propios, y eh cuarto lugar, los adquiridos una vez se disuelva 'la sociedad" 11.8. En, virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso señalar, que no entran a constituir el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto,

no entran a constituir el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, pues mientras el vínculo sentimental persista,/ cada uno de estos, tiene la posibilidad de administrar separadamente sus bienes, así como los que tiene cada conyugue y los que forman parte de la sociedad; con todo, para que pueda hablarse de liquidación de la sociedad conyugal, se requiere que los bienes se hayan adquirido durante la vigencia de aquella, pues de lo contario, cualquier intento por establecer el estado económico y /o contable del acervo social, resulta inane. 11.9. En 'este orden de ideas y destendiendo al asunto sub examine, prontamente se avizora la improsperidad del recurso formulado, pues aunque no puede desconocerse que entre los señores Hernán Darío Hurtado Cárdenas, y la señora Natali Esperanza Robledo Castaño, existió un vínculo matrimonial celebrado el 28 de junio del 2010, tal y como se obserVa en el registro civil de matrimoniog .expedido por la Registraduría Nacional Del Estado Civil, y que dentro de dicho vínculo adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, también debe decirse que, de acuerdo con las pruebas recaudadas durante el trámite incidental, se evidencia que el 50% del inmueble identificado con folio de matrícula 350-90424, objeto de disputa, fue adquirido por la demandada por medio de contrato de compraventa celebrado con el señor Jhon Fredi Robledo Castaño el día 29 de diciembre

inmueble identificado con folio de matrícula 350-90424, objeto de disputa, fue adquirido por la demandada por medio de contrato de compraventa celebrado con el señor Jhon Fredi Robledo Castaño el día 29 de diciembre de 1993, tal como se vislumbra en la anotación No: 9 del certificado delibertad y tradiciónill expedido por la oficina de registro de instrumentos ,públicos de la ciudad de Ibagué, calenda que resulta ser anterior a la celebración del rito matrimonial; de allí que este bien, es lo que la ley o FI 3 C-1 I° FI 10.11 C-I Expediente No. 500013110004-2016-00429-01 9denomina 'propio' .y en este sentido, no puede ser objeto de cautela, por cuanto el artículo 598 del Código General del Proceso, señala en su numeral io que cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza del otro; en consecuencia -como el bien no es ganancial o social, puede el conyugue titular del bien propio, solicitar el levantamiento de la cautela que lo afecte. 11.10. Así las cosas, aunque la parte demandante alega que dicho inmueble hace parte del haber social, por cuanto señala que sostuvo una relación sentimental por más de r años con la demandada antes de contraer matrimonio, es del caso señalar que tal discusión no puede ser resuelta a través de la presente acción liquidataria, pues recuérdese que la finalidad de este proceso no es otra que liquidar la sociedad conyugal de la que venimos hablando, es decir, repartir los bienes que los conyugues adquirieron a título

través de la presente acción liquidataria, pues recuérdese que la finalidad de este proceso no es otra que liquidar la sociedad conyugal de la que venimos hablando, es decir, repartir los bienes que los conyugues adquirieron a título oneroso dentro del matrimonio, que 'contrajeron el 28 de junio del 2010. 11.10.1. Ahora bien, el demandante dice tener derecho al 50% del inmueble (ubicado en la ciudad de Ibagué), porque convivio con la demandada 17 años antes de contraer nupcias. con la demandada; si considera que ello es así, deberá promover la correspondiente acción donde se declare una unión marital dé hecho y que en ella se formó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para luego liquidarla. 11.12. En conclusión deberá confirmarse el auto apelado y como quiera que el recurso no salió avante, habrá lugar a condenarse en costas el recurso al apelante, las cuales deberán ser incluidas eh la' liquidación que de forma concentrada realice la secretaría del juzgado de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Expediente No. 500013110004-2016-00429-01Ultima hoja del auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del circuito de Villavicencio, en el sentido de confirmar la decisión objeto de censura.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 04 de julio de 2018, proferido

Juzgado Cuarto de Familia del circuito de Villavicencio, en el sentido de confirmar la decisión objeto de censura.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 04 de julio de 2018, proferido por el. Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta Ciudad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de millón quinientos mil pesos (1'500.000) M/cte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice la Secretaría del Juzgado de primera instancia tal como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE

4-1 TO ROMERO ERO Magi ado Expediente No. 500013110004-2016-00429-01

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