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TSDJ VVC SCFL - 50001311004 2017 00253 01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311004 2017 00253 01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL META

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 500013110004 2017 00253 01 . C.G.P. Familia. Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico . Apelación de sentencia. HUGO ERLEY MURCIA MORALES contra

MARÍA FLORALBA SANTIAGO HERRERA.

Es importante p recisar que la providencia definitoria del recurso de apelación propulsado por el apoderado de la parte demandante, fechada veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), revocó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, ordenando la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los señores Hugo Erley Murcia Morales y María Floralba Santiago Herrera, así como la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal.

El artículo 334 del Código General del Proceso prev iene: “(…) El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en se gunda instancia: (…) 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. (…) 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. (…) 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. (…)

declarativos. (…) 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. (…) 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. (…) PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. (…)”, contexto donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “(…) No obstante lo anterior, debe destacarse que el Código General del Proceso amplió notablemente la procedencia del recurso a numerosos litigios contenciosos, aun cuando siguió la senda de sus antecesores en el sentido de acotar su viabilidad con base en un factor controversial pero recurrentemente utilizado porRadicación: 500013110004 2017 00253 01. C.G.P. Familia. Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico. Apelación de sentencia. HUGO ERLEY MURCIA MORALES contra MARÍA FLORALBA

SANTIAGO HERRERA.

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el legislador: la cuantía del agravio. Pero permitió que aquellos asuntos en los que la cuantía no fuese determinante fueran, con todo, pasibles de casación pues es eso, entre otras cosas, lo que se e stablece en el artículo 338: “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se exclu ye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. (…) Por

vigentes (1000 smlmv). Se exclu ye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. (…) Por lo que si las pretensiones no son esencialmente económicas la sentencia puede ser susceptible de casación si fue dictada por un Tribunal Superior, en segunda instancia, y en proceso declarativo, salvedad hecha de los que la misma ley excluye. Los otros dos casos establecidos en el precepto transcrito se refieren a sentencias dictadas en acciones populares y de grupo y a fallos sobre el estado civil, evento este último que el propio legislador en el artículo precedente, el 334, lo limitó a las sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y a la declaración de uniones maritales de hecho. (…) De lo dicho se desprende que las demás sentencias dictadas en procesos declarativos, referentes al estado civil, distintas de las expresamente incluidas en el artículo 334, no son pasibles de casación. Por este aspecto, pues, el fallo dictado en este asunto de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso no tiene previsto el recurso de casación. (…)”1.

En este orden de ideas, resulta diáfano que el recurso extraordinario de casación procede en los casos específicamente previstos en la norma inicialmente citada en armonía con la restricción que contempla el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso , vale decir , sentencias declar ativas relativas al estado civil, cuando versen sobre rec lamación o impugnación de estad o y declaración de uniones maritales de hecho, quedando en evidencia que por vía de excepción no todas aquellas sentencias que involucren un debate en relación con el e stado civil,

cuando versen sobre rec lamación o impugnación de estad o y declaración de uniones maritales de hecho, quedando en evidencia que por vía de excepción no todas aquellas sentencias que involucren un debate en relación con el e stado civil, pese a su carácter declarativo, podrán cuestionarse por esta senda extraordinaria, procedencia supeditada únicamente a las providencias referidas en el parágrafo en comentario.

Así las cosas, tras señalar que en los asuntos en donde se debate el estado civil la censura extraordinaria únicamente se abrirá paso en los específicos eventos de impugnación o reclamación de éste o d onde se discuta la declaración de unión

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC2247 de 12 de junio de 2019. Radicación No. 11001 -02-03-000-2019-01364-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 500013110004 2017 00253 01. C.G.P. Familia. Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico. Apelación de sentencia. HUGO ERLEY MURCIA MORALES contra MARÍA FLORALBA

SANTIAGO HERRERA.

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marital de hecho, quedó descartada la decisión que resuelve sobre la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico , raz ón suficiente para denegar por improcedente el recurso extraordinario de casación elevado contra la sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado integrante de esta Sala

improcedente el recurso extraordinario de casación elevado contra la sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la demandada María Floralba Santiago Herrera , contra la sentencia fechada veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), según las precisiones de la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución inmediata del expediente a la agencia judicial de origen, previo registro del egreso en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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